REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO VALBUENA RODRÍGUEZ y
GLADYS JOSEFINA ESTRADA
ABOGADO: EDUARDO ENRIQUE TOVAR FALCON
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 49.740

Por escrito presentado en fecha 18 de Agosto de 2003, los ciudadanos CARLOS ANTONIO VALBUENA RODRÍGUEZ y GLADYS JOSEFINA ESTRADA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.377.128 y V-5.389.385 respectivamente, ambos de éste domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio EDUARDO ENRIQUE TOVAR FALCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°20.820, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la separación de cuerpos basándose en lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 25 de Agosto de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que desde hace algún tiempo hasta la presente fecha, por múltiples causas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión de legalizar tal situación, en virtud, de lo cual, solicitan de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada formalmente la Separación de Cuerpos, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
El Tribunal por auto de fecha 21 de Agosto de 2003, le dio entrada bajo el N° 49.740, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
Por auto de fecha 27 de Agosto de 2003, el Tribunal, decretó la separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el 189 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 30 de Agosto de 2004, los ciudadanos CARLOS ANTONIO VALBUENA RODRÍGUEZ y GLADYS JOSEFINA ESTRADA, asistidos por el Abogado Eduardo Enrique Tovar Falcón, solicitaron la Conversión en divorcio, de la Separación de cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un año y no habido reconciliación alguna entre ellos.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.) Copia certificada de su Acta de Matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Principal Civil del Estado Carabobo, inserta bajo el N° 477, Tomo 3, folio 178, Año 2000, que anexan marcado con la letra “A”, 2.) Copias fotostáticas de sus respectivas cédulas de identidad; el Tribunal aprecia estos documentos Públicos y les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los Cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara la CONVERSION EN DIVORCIO, de la separación de cuerpos de los ciudadanos: CARLOS ANTONIO VALBUENA RODRÍGUEZ y GLADYS JOSEFINA ESTRADA, ambos identificados suficientemente en autos y en consecuencia, Disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 25 de Agosto del 2000, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, dicha acta se encuentra inserta bajo el N° 477, Tomo 3, folio 178, Año 2000, en los libros de Registro Civil de matrimonios, llevados por ese despacho, en el año 2000.
En lo que respecta a Hijos el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos durante el matrimonio, y respecto a los Bienes, no fueron adquiridos durante la unión conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Treintiun (31) días del mes de Agosto de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. LUCILDA F. OLLARVES VELASQUEZ LA…
SECRETARIA,


Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON

En la misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON