DEMANDANTE: MAURICIO JOSÉ OJEDA PEREZ

ABOGADO: LILIANA JOSEFINA RIVERO HERNANDEZ

DEMANDADO: MILAGROS LUCRECIA TORRES SANCHEZ

ABOGADO: PASTOR TALLAVO

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 48.590

Vistas las actuaciones realizadas por los Abogados LILIANA RIVERO, de fecha 8 de Julio de 2.004, y PASTOR TALLAVO, de los días 14-07-04, 29-07-04 y 27-08-04, esta Juzgadora pasa a analizarlas y valorarlas de la manera siguiente:
I
En fecha 08 de Julio del presente año, la Abogada LILIANA RIVERO HERNANDEZ, expresa que renuncia al poder otorgado por el ciudadano MAURICIO OJEDA PÉREZ, de fecha 25 de Enero de 1.999; de la revisión del expediente se evidencia que no consta en autos un mandato o poder otorgado por el ciudadano MAURICIO OJEDA PÉREZ, a la Abogada LILIANA RIVERO, por ende mal puede este Tribunal pronunciarse sobre algo que no conste en el expediente y en consecuencia con relación a ese punto no tiene materia sobre la cual decidir, y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la revisión de las facultades devenidas en el endoso en Procuración, este Tribunal hace las observaciones siguientes: a) El endoso en Procuración faculta al mandatario únicamente ha realizar gestiones de cobro de la cambial. B) Una vez estampado un Endoso en Procuración acarrea la perdida de la capacidad circulante del titulo, únicamente se puede endosar a titulo de procuración, se puede sustituir ese mandato o se puede renunciar al mismo pero todo ello debe hacerse necesariamente en el propio cuerpo de la letra de cambio para que pueda tener validez, de acuerdo al principio mercantil de la literalidad de la letra.
Asimismo se observa que el endoso en Procuración inserto en las letras de cambio demandadas es de fecha 09 de Abril de 2.002, y no del 25 de Enero de 1.999, fecha esta última señalada por la Abogada demandante en su diligencia de renuncia. De las anteriores consideraciones se deduce que la renuncia realizada por la Abogada LILIANA RIVERO no es valida y sigue siendo ella Endosataria en Procuración de las cambiales anexas al libelo de demanda y ASÍ SE DECLARA.
Consta en los autos diligencia del 29 de Julio de 2.004, por la cual el Abogado PASTOR TALLAVO, solicita que por cuanto la Abogada LILIANA RIVERO diligenció en el expediente en fecha 08 de Julio de 2.004, y han transcurrido mas de diez (10) días de despacho desde esa diligencia a la fecha, quede definitivamente firme el procedimiento de Honorarios Profesionales que corre en el cuaderno aperturado al efecto.
En relación a esta solicitud el Tribunal realiza las siguientes consideraciones: a) La Abogada LILIANA RIVERO, tiene un mandato en Procuración de unas Letras de Cambio, este mandato no le faculta para darse por citada o intervenir en nombre del ciudadano MAURICIO OJEDA PÉREZ, solamente para realizar gestiones de cobranza de los títulos valores. B) El procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado por actuaciones judiciales, es un procedimiento especial que aun cuando se tramite en cuaderno separado con el mismo número que identifica el expediente de la causa, en la cual constan las actuaciones cuyos honorarios el Abogado reclama, implica una causa totalmente distinta y autónoma de la que cursa en el cuaderno principal.
Por lo antes expuesto se concluye que debe el Abogado PASTOR TALLAVO, tramitar la Intimación personal del ciudadano MAURICIO OJEDA PÉREZ, para dar cumplimiento al auto de fecha 26 de Mayo de 2.004, dictado por este Tribunal en el procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales, y ASÍ SE DECIDE.

En mérito a las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la renuncia del mandato realizada por la Abogada LILIANA RIVERO, y SIN LUGAR la Solicitud de que se tenga como firme el procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales del Abogado PASTOR TALLAVO, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Treinta y un (31) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

Expediente Nro. 48.590
Labr.-