DEMANDANTE: CARMEN AMELIA MORENO DE LIPORACI

ABOGADA: MARITZA LIPORACI MORENO
DEMANDADO: EDMUNDO RUIZ LUCERO

ABOGADA: SOCORRO HURTADO DURAN
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

SENTENCIA : DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 50.483

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por el ciudadano EDMUNDO RUIZ LUCERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-600.644 de este domicilio, asistido por la Abogada SOCORRO HURTADO DURAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 16.195, en tiempo útil, contra la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SEN DIEGO DE LA CUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 07 de Junio del año 2.004.
Por auto de fecha 16 de Junio de 2.004, y en fecha 21 de Junio de 2.004, se fijó el décimo día despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

I
Primero: Analizada la recurrida, comparte esta Sentenciadora el criterio sostenido por el Juez Sentenciador en el fallo dictado, producto de la revisión de todas las actuaciones del expediente, a los fines de formarse criterio del caso planteado.
De la revisión del expediente se deja plasmado el cumplimiento de las siguientes actuaciones:
Se inicia el presente juicio, en fecha 03 de Diciembre de 2.003, por demanda intentada por la ciudadana CARMEN AMELIA MORENO DE LIPORACI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-302.625, asistida en este acto por la abogada MARITZA LIPORACI MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.062.025, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.362, contra el ciudadano EDMUNDO RUIZ LUCERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-600.644 de este domicilio, por DESALOJO.
En fecha 17 de Mayo de 2002, fué admitida la demanda, se sustanció por el procedimiento breve y se ordeno el emplazamiento del demandado EDMUNDO RUIZ LUCERO.
En fecha la ciudadana CARMEN AMELIA MORENO DE LIPORACI, ya identificada, confirió Poder Apud-Acta a la abogada MARITZA LIPORACI MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.062.025, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.362, el cual fue agregado a los autos.
Las diligencias conducentes a la citación de la parte demandada, rielan a los folios 08 al 11, y se evidencia, que la mismas se practico en la forma personal.
Por escrito de fecha 06 de Abril del 2.004, el demandado de autos, debidamente asistido de la abogada SOCORRO HURTADO DURAN, procedió a oponer Cuestiones Previas de conformidad con el Ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y dió contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a la demostración de sus alegatos, las que fueron agregadas y admitidas.
Llegada la oportunidad de la sentencia, falló el A-quo declarando CON LUGAR la demanda.
II
Los términos de la controversia entre las partes quedó planteada de la siguiente manera:
A) Por la parte Actora:
Alega que, cedió en arrendamiento un (1) inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una (1) casa ubicada en la calle Arismendi N° 98-60, entre las Avenidas Urdaneta y Boyacá, Parroquia Catedral, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, al ciudadano EDMUNDO RUIZ LUCERO, anteriormente identificado, tal como consta del Contrato de Arrendamiento firmado en el mes de Junio del año 2.003, y el cual, por un error involuntario de ambas partes, no expresa la fecha de su firma, pero si expresa que entrará en vigencia a partir del 1° de Julio del 2.003. Que el cano de arrendamiento se fijó en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales. Que el contrato tendrá una duración de un (1) año, prorrogable por un tiempo igual a voluntad de las partes. Alega, que el inquilino se comprometió a cancelar el canon de arrendamiento los cinco (05) primeros días de cada mes, lo cual ha incumplido desde Julio hasta Octubre y depositando en el Juzgado Tercero de los Municipios de esta Jurisdicción, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000,00) que no es lo acordado en el mencionado Contrato. Que el inquilino recibió el inmueble en perfecto estado y a su entera satisfacción, obligándose a devolverlo en el mismo buen estado en que lo recibió, especialmente en cuanto se refiere a instalaciones eléctricas, grifos, cerraduras y filtraciones y demás accesorios del inmueble, tal como se desprende de la Cláusula Cuarta del Contrato. Fundamentó en derecho en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitó en su petitorio que el demandado convenga o en defecto de ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En el desalojo del inmueble antes identificado, objeto del Contrato de Arrendamiento, por incumplimiento del mismo, en consecuencia a entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, en buen estado y solvente de los cánones de arrendamiento y de todos los servicios. SEGUNDO: En pagar las costas y costos del presente proceso, así como los honorarios de Abogados.

B. ) Por su parte el demandado, asistido de abogado, presentó escrito para dar contestación a la demanda y lo hace en los términos siguientes:.
Por un Capitulo I, titulado OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS:
“De conformidad con lo pautado en el artículo “35” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opongo como en efecto lo hago La Cuestión Previa contenida en el Art: 340 Ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el objeto de la pretensión deberá determinarse con precisión, en el presente caso en particular la demandante señala en el libelo... “Cedí en Arrendamiento un (1) inmueble de mi exclusiva propiedad...” puede observarse que la accionante solo hace referencia a la ubicación del inmueble no señaló la identificación del inmueble como lo pauta el C.P.C. vigente art: 340 Ord.4.- “el objeto de la pretensión el cual deberá señalarse con precisión indicando su situación y linderos si fuere inmueble” Solicito que la Cuestión Previa invocada sea declarada con lugar.”

“Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones contenidas en la presente demanda. Alega que no son ciertos tantos los hechos como el derecho narrado y reclamado. Que la única relación arrendaticia que existe entre la ciudadana CARMEN AMELIA MORENO DE LIPORACI, identificada en autos, y su persona, ha existido y existe sobre un inmueble por contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado (verbal) con la legitima vigencia desde el año 1.977, donde han transcurrido veintisiete (27) años ininterrumpidos, la cual se ha mantenido pues jamás ha recibido notificación alguna para poner fin a la referida relación contractual de 27 años. Que dicha relación ha cambiado en sus formas y cantidades de pago, por convenimiento entre las partes, siendo el último aumento por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) que ha venido cancelando puntualmente”. En su escrito de contestación la parte demandada, textualmente dijo: “Ahora bien ciudadana Juez, el supuesto contrato escrito a tiempo determinado que menciona la arrendadora con vigencia desde el 1ero de Julio 2003, honestamente no recuerdo ni puedo precisar que la firma estampada en ese documento la haya escrito yo, sobre ese documento con espacios vacíos el cual me lo presentó la arrendadora y que ella me informaría posteriormente pero jamás llegó tal información ni notificación, como tampoco paso mas a cobrar todo me pareció extraño y empiezo por considerar su conducta un poco extraña y hoy con la presente demanda concluyo, que en su actitud de aquel entonces fue engañosa falsa de mala fé dolosa en contra de mi confianza depositada en ella como consecuencia de 27 años de relación arrendaticia sin problemas, lo cual consideré y considero una burla que alcanza también a mi esposa, pues mi esposa y yo somos personas muy normales mayores de edad cada uno con mas de NOVENTA (90) años de edad, pero con enfermedades de mucho cuidado con intervenciones quirúrgicas y actualmente mi esposa se encuentra postrada en cama, tal vez mis tantas angustias y necesidades de salud mi nerviosismo me llevó tal vez a firmar el supuesto contrato de arrendamiento debido a la actitud dolosa engañosa de mala fé de la arrendadora, pero honestamente no tengo seguridad que tal firma sea la mía”. Finalizó solicitando que dicha demanda sea declarada SIN LUGAR.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas las actuaciones cumplidas por el A-quo, conforme a los hechos narrados y al análisis probatorio realizado, este Tribunal revisor observa, que la recurrida está parcialmente ajustada a derecho, motivo por el cual, queda modificado el Dispositivo del fallo, de la siguiente manera:
Se pretende por esta causa, resolver un Contrato de Arrendamiento que nació verbal y luego las partes documentaron, alegando causal de Desalojo y planteada la litis en los términos que anteceden se establece que la pretensión no es contraria a derecho, ni al orden público ni a las buenas costumbres, muy por el contrario esta amparada por la Ley, ya que los supuestos a que se contrae caen dentro de las previsiones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual prevé en su artículo 34, que sólo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, bajo los supuestos que señala la norma, encontrándose entre ellos, la falta de pago de cánones de arrendamiento. Asimismo las partes tienen cualidad tanto activa como pasiva para sostener este juicio y ASÍ SE DECLARA.
Seguidamente, procedemos a resolver sobre lo Sentenciado por la recurrida sometida a Revisión y en este orden de ideas tenemos:
Primero: Con relación a la Cuestión Previa, este Tribunal de Alzada observa: La parte accionada en la contestación de la demanda, por un Capitulo I, expreso: “...opongo como en efecto lo hago la Cuestión Previa contenida en el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil...”, no obstante, que el referido artículo no contiene las Cuestiones Previas, sino los requisitos que debe contener el libelo de demanda, motivo por el cual, sobre este punto, ésta Alzada no tiene materia sobre la cual decidir, y ASÍ SE DECLARA.
Segundo: Se señala en la recurrida que, como defensa de fondo el demandado señala que celebró un contrato de arrendamiento verbal con la actora que se inicio en el año 1.977, teniendo una duración de 27 años, comenzando con el pago de un Canon de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) hasta el último aumento de Cincuenta Mil Bolívares. A los fines de probar lo afirmado, consignó un justificativo evacuado ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, de fecha 14 de Abril del 2.004, en el cual se les recibió el testimonio a los ciudadanos EVELYN RIVAS Y ALICIA SANZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.957.228 y 3.386.789, respectivamente. El referido justificativo carece de valor probatorio, en virtud de no haber sido ratificado en juicio, por los testigos que allí declararon; y a los fines, de que la prueba fuera controlada por la contraparte, por lo que, el objeto de dicha probanza se pierde y la afirmación de hecho queda sin ser demostrada, y ASÍ SE DECLARA.
Tercero: Expuso la recurrida lo que textualmente se señala:
“Igualmente presentó la parte demandada consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas en este mismo Tribunal, expediente N° 0131, las cuales montan cada una la cantidad de Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00), correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.003 y Enero, Febrero y Marzo del 2.004.
Con relación a tales consignaciones esta Juzgadora observa lo siguiente:
El documento contentivo del contrato de arrendamiento firmado entre las partes, establece un canon de arrendamiento montante en la cantidad de Cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00), suma ésta que contradice el monto de las consignaciones realizadas por la parte demandada las cuales fueron hechas cada una por Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00). Respecto al valor jurídico de este instrumento, es necesario puntualizar que la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, textualmente dijo: ““Ahora bien ciudadana Juez, el supuesto contrato escrito a tiempo determinado que menciona la arrendadora con vigencia desde el 1ero de Julio 2003, honestamente no recuerdo ni puedo precisar que la firma estampada en ese documento lo haya escrito yo, sobre ese documento con espacios vacíos el cual me lo presentó la arrendadora y que ella me informaría posteriormente pero jamás llegó tal información ni notificación, como tampoco paso mas a cobrar todo me pareció extraño y empezó por considerar su conducta un poco extraño y con la presente demanda concluyo, que en su actitud de aquel entonces fue engañosa, falsa, de mala fé, dolosa en contra de mi confianza depositada en ella, como consecuencia de 27 años de relación arrendaticia sin problemas, lo cual considero una burla que alcanza también a mi esposa, pues mi esposa y yo somos personas muy normales, mayores de edad, cada uno con mas de NOVENTA (90) años de edad, pero con enfermedades de mucho cuidado, con intervenciones quirúrgicas y actualmente mi esposa se encuentra postrada en cama, tal vez mis tantas angustias y necesidades de salud, mi nerviosismo me llevó tal vez a firmar el supuesto contrato de arrendamiento debido a la actitud dolosa, engañosa, de mala fé de la arrendadora, pero honestamente no tengo seguridad que tal firma sea la mía”.
Esta Juzgadora considera que el instrumento ya señalado produce todos (sic) sus efectos jurídicos que le inficiona el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud de que no fue tachado de falso ni desconocido expresamente ni impugnado, sino que las expresiones dubitativas expuestas por el demandado no produce (sic) efectos jurídicos alguno y así se decide”.

Observa esta Alzada, que efectivamente, el instrumento en el cual se fundamenta la Pretensión no fue impugnado expresamente por la parte demandada a través de las formas de impugnación de este tipo de documentos, por lo cual adquiere certeza jurídica; sin embargo, no niega esta Alzada, que las partes estuvieron con anterioridad vinculados contractualmente, así se desprende del instrumento privado que corre al riel 16 del expediente, donde la demandante notifica al arrendatario demandado, que a partir del mes de marzo del 2.002, el cano de arrendamiento sería incrementado en SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, instrumento que no fue impugnado en ninguna forma de derecho por el demandando haciendo prueba en contra de su promovente la parte actora; y ese canon allí notificado, debió respetarlo la accionante, cuando hizo suscribir el nuevo contrato, ya que, conforme a la Resolución DM / N° 058 DEL Ministerio de Infraestructura de fecha 04-04-2003, publicada en Gaceta Oficial 328.223, los cánones de arrendamiento hasta el mes de Noviembre del 2.002, fueron congelados; disposición que fue ratificada y se mantiene, y lo allí dispuesto tiene fuerza de Ley, y es materia de orden público; es obvio entonces de que el nuevo canon contractual fijado por las partes en el documento, se reputa como no escrito; y pasa en consecuencia, a regir el vigente para el año 2.002, cual es, el citado de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) al haber quedado congelado por mandato oficial de los Organismos encargados de establecer y regular precios en esta NACION; y es este monto y no otro el que debió depositarse por el Inquilino; y, al no hacerlo, desde luego que estaba incumpliendo a su obligación principal derivada del Contrato de Arrendamiento, cual es el pago oportuno del canon, y cuando pretendió mantener su solvencia con las consignaciones, lo hizo mal, pues las consignaciones son insuficientes, y no cubren en el monto debido, lo que trae aparejado su reclamación judicial con su consecuencia legal inevitable, que la pretensión de Desalojo prospere por incumplimiento en el pago y ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano EDMUNDO RUIZ LUCERO, asistido por la Abogada SOCORRO HURTADO DURAN, contra la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SEN DIEGO DE LA CUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 07 de Junio del año 2.004; Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO, intentada por la ciudadana CARMEN AMELIA MORENO DE LIPORACI, asistida de Abogado, contra el ciudadano EDMUNDO RUIZ LUCERO EDMUNDO RUIZ LUCERO, todos anteriormente identificados, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se CONDENA al demandado de autos, hacer entrega del inmueble identificado en el libelo de la demanda, a la parte demandante, totalmente desocupado de bienes y personas, en buen estado, solvente del pago de cánones de arrendamiento, los cuales serán calculados conforme a lo establecido en el último aparte del Particular Tercero; solvente además, de todos los servicios públicos.
Queda REFORMADO el fallo Apelado, proferido en fecha 07 de junio de 2.004, con las modificaciones Supra señalas.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total de alguna de las partes.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:55 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

Expediente Nro. 50.483
Labr.-

























LEDYS ALIDA HERRERA, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente Nro. 50.483, contentivo de la demanda por DESALOJO (APELACIÓN), de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los Tres (03) días del mes Agosto de 2003. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA SECRETARIA

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA