REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: RAMONA RIVAS de BARRIOS
FRANCISCO BARRIOS
ABOGADO: LUIS RAFAEL MALDONADO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 50.510

Por escrito presentado en fecha 28 de Junio de 2004, la ciudadana RAMÓNA RIVAS de BARRIOS, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.009.297 y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio LUIS RAFAEL MALDONADO LAMARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.312 y de este domicilio, manifestó al Tribunal estar separada de hecho del ciudadano FRANCISCO BARRIOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.810.170 y de este domicilio, y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitó se decretara el divorcio y solicito la notificación de su cónyuge a los fines de imponerlo de su solicitud.
Por auto de fecha 29 de Junio de 2004, el Tribunal le dio entrada asignándole el Nro. 50.510 de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
Admitida la misma en fecha 06 de Julio de 2004, se emplazó al ciudadano FRANCISCO BARRIOS ya identificado, y a la Fiscal del Ministerio Público, como consta a los folios 07 y 08 del expediente.
Por diligencia de fecha 29 de Julio de 2.004, los ciudadanos RAMONA RIVAS de BARRIOS y FRANCISCO BARRIOS, ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio presentada. Dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada de su Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Julio César Salas del Estado Mérida, la cual se encuentra inserta bajo el N° 05, Año 1974. 2.) Copias fotostáticas de sus respectivas cédulas de identidad. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos, RAMONA RIVAS de BARRIOS y FRANCISCO BARRIOS, ya identificados suficientemente en autos y en consecuencia, Disuelto el Vínculo matrimonial que los unía desde el día 09 de Mayo de 1.974, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta del Acta N° 05, Año 1974, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año 1974.
Según lo manifestado por los cónyuges en su escrito de solicitud, durante la unión conyugal no procrearon hijos. En cuanto a los bienes, liquídese la Sociedad Conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veintisiete ( 27 ) días del mes de Agosto del Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


Abg. LUCILDA F. OLLARVES VELASQUEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS A. HERRERA RONDON.




En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS A. HERRERA R.