PRESUNTO AGRAVIADO: BEYCILIVI CASTILLO ROMERO

ABOGADO: PEDRO SOLORZANO y MANUEL FERNANDEZ

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 50.675

Por recibida la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en fecha 25 de Agosto del presente año, previa distribución, se le dió entrada por auto de fecha 26 de Agosto de ese mismo año, asignándole por nomenclatura de este Tribunal el número 50.675 de la revisión de su contenido obtenemos que fue incoado por la ciudadana BEYCILIVI CASTILLO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.640.754 de este domicilio, asistida por los Abogados PEDRO SOLORZANO y MANUEL FERNÁNDEZ, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.912 y 55.247 respectivamente, contra la Medida de Ejecución de Entrega Material la cual debe ser practicada por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 23 de Agosto de 2004.
A los fines del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia violado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional; y en virtud de que la presente Acción de Amparo se dirige contra un particular por una supuesta delación del Derecho a la Propiedad, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia su conocimiento por tratarse de materia relacionada con la competencia asignada como lo es la materia Civil, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional declara su competencia para sustanciar y decidir la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE:
Alego:
“Consta el hecho de que en fecha, 18 de Octubre del año 2.002, solicité a la ciudadana DAYLESTER DEL CARMEN ORTIZ AMAYA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 7.821.339, de estado civil soltera, mayor de edad, jurídicamente hábil, y de este domicilio; por la necesidad que me apremiaba, un préstamo, cediendo en garantía derechos que no poséo, por el interés del mismo, debido a mi estado de necesidad para el momento, sin embargo yo cancele oportunamente los intereses que correspondían por dicho préstamo.... podemos verificar que en el (sic) mimo no se notificó de la cesión al deudor, tal como lo ordena el artículo 1.550 del código Civil, ni consta en autos aceptación ni implícita, ni explicita del mismo, violando el debido proceso consagrado como garantía en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 y atribuyendo al cesionario un derecho que todavía no posee. También queremos hacer notar, que para el momento de la firma del documento de cesión, no se solicito al ente competente (I.N.A.V.I) la correspondiente autorización para el tramite, lo cual vicia al documento de nulidad absoluta.
Un análisis de los artículos que regulan la CESIÓN, nos permiten deducir que existe; un Cedente, Un Cesionario y un Deudor. En el caso que nos ocupa, el Cedente y el Cesionario, están perfectamente definidos. ¿pero el deudor, será el I.N.A.V.I.?, ¿quien debe a quien? y ¿quine es el titular del derecho?, podemos concluir que es el I.N.A.V.I, ya que el otorga o adjudica los inmuebles de interés social, a aquellas familias que cumplen con los requisitos exigidos por él, y reservándose el derecho de revocar dicha adjudicación, lo que indica que es él el titular del derecho.
Por otra parte no consta en autos título alguno que determine el derecho cedido, simplemente hay una copia de una notificación de adjudicación, que no posee fecha cierta, y que no representa, en el supuesto negado de validez, un derecho personal, sino un derecho de la familia, consagrado en el artículo 75 de la Carta Magna. Por lo que se esta violando el artículo 1.549 del Código Civil. Y que en virtud de una artimaña jurídica, quieren despojar a mi familia del derecho a la vivienda consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 82..... Por todo lo antes expuesto, y por el estado de indefensión en que me encuentro, que invocó la acción jurisdiccional del Estado, en SEDE CONSTITUCIONAL, con fundamento en los artículo 27 de la Constitución |de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 02 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para pedir AMPARO CONSTITUCIONAL, en resguardo de los DERECHOS DE MI FAMILIA Y EL MÍO. Derechos de RANGO CONSTITUCIONAL, contemplados en los artículos 49 y 75 de la República Bolivariana de Venezuela; amenazados de ser violados. A tal efecto pido que se restituya la situación jurídica infringida y ordene al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que REVOQUE O SUSPENDA, según sea el caso, la Medida de Ejecución de ENTREGA MATERIAL”.

II
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN:
Vistos los términos de la pretensión de Amparo se procede a la revisión respectiva en cuanto a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo, concretamente la causal prevista en el ordinal 5° y encontramos, que para los hechos delatados, como lo es la REVOCATORIA O SUSPENSIÓN DE ENTREGA MATERIAL, existen vías expeditas y breves para resolver esta situación tal como la prevista en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, por ende no es materia que deba tratarse por vía de un Amparo Constitucional, ya que existe una vía ordinaria que le garantiza de inmediato lo que esta solicitando por vía de Amparo. Esto es, no se permite la utilización especialísima de la vía Constitucional para resolver problemas o controversias que a todas luces deben ser sometidas a control legal por vía de jurisdicción ordinaria.
En este sentido, ha sido profusa y pacifica la jurisprudencia de la Sala Constitucional al sostener el criterio que textualmente se transcribe:
“Observa esta Sala que el Amparo Constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía Constitucional lesionados, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico – ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual, por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. De esta manera, la Acción de Amparo Constitucional es admisible cuando otros medios procesales ordinarios son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento – dada la naturaleza de la infracción alegada – no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata o, en todo caso sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido cuando el derecho Constitucional ha sido conculcado...”
Visto lo anterior, estima esta Sala que el caso de autos no reviste el elemento de idoneidad exigido conforme a la Doctrina expuesta, para la viabilidad de la Acción de Amparo frente a la presunta insuficiencia de los medios procesales ordinarios, más aun cuando los supuestos denunciados que lo fundamentan suponen determinar la violación de disposiciones legales que indirectamente, podían incidir sobre los derechos conculcados, lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción interpuesta, por existir un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo, como el Recurso Contencioso Electoral, dispuesto para dilucidar la pretensión deducida lo cual hace forzosa la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional...” omissis ex profeso sent. N° 3170. Sala Constitucional. 10-12-2002.
III
DECISIÓN
De lo anterior se desprende, que mientras exista una vía idónea de jurisdicción ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida no es viable la Acción de Amparo Constitucional y ese es precisamente el caso que se examina, cuya pretensión debe ser objeto de control legal y no de control Constitucional y ASÍ SE DECIDE.

En merito a las razones expuestas este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana BEYCILIVI CASTILLO ROMERO, contra la Medida de Ejecución de Entrega Material practicada por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 23 de Agosto del 2.004, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiseis (26) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ.


LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro. 50.675
Labr.








LEDYS ALIDA HERRERA, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente Nro. 50.675, contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana BEYCILIVI CASTILLO ROMERO, contra el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los Veintiseis (26) días del mes de Agosto de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA SECRETARIA

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA