REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PRESUNTOS AGRAVIADOS: GIOVANNI DI SALVO, ALIDA JOSEFINA FANEITES COLINA, ANTONIO JOSÉ CAMPEROS CÁRDENAS y ROSA EUGENIA SILVA FIGUEROA

ABOGADO: HERMES MORON

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPICION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 48.017


El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, de conformidad con el Artículo 7º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
I
En fecha 20 de Agosto del presente año, el Abogado HERMES MORON, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 37.686, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos GIOVANNI DI SALVO, Brasilero, mayor de edad. De profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nro E-81.345.162, de estado civil soltero, hábil en derecho, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, actuando en nombre y representación de la ciudadana ALIDA JOSEFINA FANEITES COLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 7.014.021, hábil en derecho, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, representación que se infiere por poder Notariado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia de fecha 1ro de Noviembre de 1.991, el cual quedo inserto bajo el Nro. 54, Tomo 179 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual quedo Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 22 de Octubre de 1.992, quedando Registrado bajo el número 27, folio uno al dos, Protocolo 3ro., Tomo 1. Y ANTONIO JOSÉ CAMPEROS CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero Industrial, titular de la cédula de identidad Nro. 4.208.813, hábil en derecho, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, representación que ostenta según se infiere de Poderes que le fueran conferido, el Primero por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, en fecha Primero (01) de Noviembre de 1.996, el cual quedó inserto bajo el Nro. 30, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria. Y de la ciudadana ROSA EUGENIA SILVA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de Profesión Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nro. 4.508.847, hábil en derecho, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de manera verbal, de conformidad con el contenido del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la Sentencia dictada en fecha 05 de Agosto del 2.004, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; dicha solicitud de Amparo Constitucional fué recogida en Acta levantada en fecha 20 de Agosto del presente año, y cuyo contenido es del tenor siguiente:
“...Ciudadano Juez Constitucional su Despacho. Acudimos muy respetuosamente, a los fines de interponer Acción de Amparo Constitucional, 1°) Contra la sentencia dictada en fecha 05 de Agosto del año 2.004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudadana Abogada ROSA MARGARITA VALOR, en su condición de Juez Provisorio de dicho Juzgado, situado en el Edificio Ariza, Piso 6, Valencia, Estado Carabobo. La dirección Procesal de los Agraviados es edificio Don Pelayo, Piso 7, Oficina 75, Valencia, Estado Carabobo. El presente Amparo sobre la decisión referida Sutra es por la violación y al mismo tiempo por amenaza de nuevas violaciones al derecho Constitucional de mis representados, a la garantía judicial y administrativa consagrado en el artículo 49 y 2 de la Ley de Amparo, el cual se refiere al debido proceso, a lo contemplado en los numerales 1, 3 y 8, que contempla el derecho a la defensa, derecho a ser oído, y derecho de daños por errores judiciales, así como los derechos consagrados en los artículos 21, 22, 25, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Los antecedentes a la presente Acción de Amparo rielan al folio 465 del cuaderno principal, donde conjuntamente en diligencia de fecha 10 de Mayo del año 2.004, hay una omisión por parte del Tribunal sobre la petición de corregir un error voluntario sucedido en la diligencia estampada por el Defensor Ad-litem nombrado en la presente causa, que riela al folio 401 del cuaderno principal donde se lee lo siguiente: “ En horas de despacho del día de hoy 06 de Agosto de 2.000” (omissis) donde debería decir 06 de Agosto del año 2.003, es por este error material que la diligencia de fecha 10 de Mayo del año 2.004, se solicita al Juzgado en referencia corrija el error material correspondiente, toda vez, que a los efectos de la citación y sucesivos actos procesales en la presente causa la diligencia en comento suscrita por el Defensor Ad-litem, juega y tiene un papel determinante en la presente litis, asimismo queda determinado que se interrumpe de esta forma lo referente a lo establecido en la norma adjetiva contenida en el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, que se refiere a la prescripción anual, sin que se hubiese ejecutado de ningún acto de procedimiento por las partes. Asimismo ciudadano Juez Constitucional, se me violenta a mis representados nuevamente el debido proceso, en la narrativa de la sentencia por la cual acudimos al presente Amparo, ya que riela al folio 3ro, renglón 10 al 12, que reza lo siguiente: “A solicitud del interesado en fecha 13 de Julio del 2.002, se nombro Defensor de Oficio a la Abogado MARIA ALEJANDRA MORENO VARGAS, la cual fue notificada y en fecha 06 de Agosto del 2.000 (sic) estimamos 2.002, aceptó el cargo y se juramentó, omissis; Ciudadano Juez Constitucional, de la trascripción descrita anteriormente se evidencia claramente una nueva violación al derecho al debido proceso, consagrado en nuestra Constitución Nacional en su artículo 49, en virtud de que la ciudadana Juez, omite la petición sobre la subsanación del error voluntario solicitada en la diligencia de fecha 10 de Mayo del 2.004, y lo subsana en la sentencia emitida por este Juzgador, violentando así, el artículo 2 de la Ley de Amparo sobre omisiones y peticiones, asimismo la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia aquí señalado, en la referida sentencia no notifica a las partes en virtud de que la sentencia fue dictada fuera de lapso, por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez solicitamos, de acuerdo a las consideraciones de hecho explicitados en el cuerpo del presente escrito, así como los fundamentos de derecho y de conformidad con lo establecido en los artículo 1, 2, 5 y 27 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitamos, sea declarado de manera expresa y se acuerde a la mayor brevedad posible a favor de nuestros mandantes, el Amparo solicitado, por violación y amenaza al mismo tiempo de violación al derecho constitucional de mis representados, consagrados en los artículos referentes a las garantías judiciales y administrativas, artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual contempla el debido proceso, en los numerales 1, 3 y 8 que se refiere al derecho a la defensa, derecho de ser oído y a derecho por daños por errores judiciales, así como los derechos consagrados en los artículos 21, 22, 25, 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad ante la Ley entre otros y los actos contra la constitución y las Leyes son nulos de toda Nulidad y el derecho a petición, en consecuencia solicitamos muy respetuosamente, 1°) Que al otorgarse la protección Constitucional solicitada que se refiere a la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se oficie al respectivo Tribunal a tales efectos. 2°) La suspensión en forma inmediata de los efectos que pueda incurrir la sentencia objeto de la presente acción de amparo referida en el punto primero, en virtud de una solicitud de un Tercero Adhesivo, que el Tribunal se abstenga de la suspensión de las medidas cautelares que recaen sobre los bienes que se encuentra especificados en el Documento de la presente Nulidad de Asiento Registral. 3°) Que se ordene al Tribunal Primero de Primera Instancia de Tramitar lo solicitado en la diligencia de fecha 10 de Mayo del año 2.004, en su segundo pedimento que se refiere a que el Juez Subsane el error material voluntario donde el Defensor Ad-litem aceptó el cargo, donde coloco año 2.00, en vez del año 2.002, toda vez, que este error material conforma como se expuso anteriormente un factor determinante en la presente litis. Nos reservamos el ejercicio de cualquier otra acción que pueda derivarse de la presente acción. Solicitamos igualmente que la notificación del agraviante, ciudadana Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ciudadana ROSA MARGARITA VALOR, venezolana, mayor de edad, con domicilio en el edificio Ariza, piso 6, Valencia Estado Carabobo, sede del Juzgado en referencia, se haga en su persona, a los fines de que rinda los respectivos informes sobre la presente acción interpuesta por nuestros representados. Finalmente pedimos que el presente Recurso de Amparo Constitucional sea admitido y sustanciado conforme a derecho, declarándolo con lugar en la definitiva, es justicia que esperamos merecer...”

II
DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Vistos los términos de la pretensión de la presente Acción de Amparo se procede a la revisión respectiva, en cuanto se trata de un Amparo contra la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 05 de Agosto de 2.004, el cual fué presentado de manera verbal y recogido en el acta cuyo extracto fué transcrito en el Capitulo anterior, todo de conformidad con el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, se observa que la parte Accionante a pesar de que disponía del recurso de Apelación para objetar la decisión dictada por este Juzgado, no ejerció dicho recurso en el lapso de Ley, y acudió a interponer Acción de Amparo contra la referida sentencia, por cuanto consideró que la misma lesionaba derechos constitucionales a sus representados. Por lo tanto, ya que se trata de un Amparo contra decisión Judicial, que al no haber sido atacado por el Recurso de Apelación quedó firme, el mismo debe ser tramitado por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento cuestionado; en consecuencia este Tribunal es incompetente para conocer de la Acción de Amparo interpuesta, en contra de una decisión emanada de el, y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE, para conocer y decidir de la presente causa, razón por la cual, DECLINA SU COMPETENCIA por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y ASI SE DECIDE.
Por virtud de la anterior decisión, remítase con urgencia el expediente de marras al indicado Juzgado. Líbrese oficio.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiseis (26) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ.


LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 11:30 de la mañana, y se libró oficio Nro. 1.614, al Juzgado Superior Distribuidor.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro. 48.017
Labr.