REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA R.T, C.A

ABOGADO: FERNANDO GOMEZ MATAMOROS
DEMANDADO: CAROLINA T.BITCHACHI

ABOGADO: FERNANDO GOMEZ MATAMOROS
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITVA
EXPEDIENTE: 50.608

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por la ciudadana CAROLINA TERESA BITCHACHI, asistida por el Abogado JOSE M. MORONTA, contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 30 de Junio del 2.004.
Recibidas las actuaciones, este Juzgado procedió en fecha 29 de Julio de 2.004, a darle entrada, asignándole Nro. 50.608 y se fijó el Décimo (10°) día consecutivo siguiente para dictar el fallo.
Por diligencia de fecha 12 de Agosto de 2004, el abogado FERNANDO GÓMEZ MATAMOROS, en su carácter de autos solicitó el avocamiento de la ciudadana Juez Suplente Especial, quien se avocó al conocimiento de la misma en fecha 17 de Agosto del mismo año. Encontrándose la causa en estado de sentencia, esta Alzada pasa a hacerlo de la manera siguiente:

I
Seguidamente iniciamos la revisión de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:
Se inicia el presente Juicio, en fecha 21 de Abril de 2.004, por formal demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano FERNANDO GÓMEZ MATAMOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.217.376, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.163, y de éste domicilio en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA R.T, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15-03-77, bajo el N° 68, Tomo 30-A, y de este domicilio, contra la ciudadana CAROLINA T. BITCHACHI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.218.100, y de este domicilio.
En fecha 26 de Abril de 2.004, se le dió entrada a la demanda, se admitió por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y se sustanció por el procedimiento Breve, ordenándose la citación del demandado.
En fecha 05 de de Mayo de 2004, mediante diligencia la demandada CAROLINA T BITCHACHI, se dio por citada y otorgó Poder Apud-Acta a los abogados JOSE M MORONTA Y FRANKLIN MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.309 y 82.834 respectivamente.
En fecha 07 de Mayo de 2004, mediante acta, el Abogado JOSE MORONTA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de Oposición a las Cuestiones Previas y conjuntamente dio contestación al fondo de la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a la demostración de sus alegatos, las que fueron agregadas y admitidas.
Llegada la oportunidad de la sentencia, falló el A-quo declarando CON LUGAR, la demanda intentada por el Abogado FERNANDO GÓMEZ MATAMOROS, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA R.T, C.A, contra la ciudadana CAROLINA T. BITCHACHI, todos suficientemente identificados en autos, por DESALOJO.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizadas las actuaciones cumplidas por el A-quo, conforme a los hechos narrados y al análisis probatorio realizado, este Tribunal revisor observa, que la recurrida está ajustada a derecho, razón por la cual se acoge a la motivación del presente fallo por las razones siguientes:
Primero: Es hecho admitido que ambas partes están vinculadas por un Contrato de Arrendamiento, que se convirtió a tiempo indeterminado.
Segundo: Se demanda el Desalojo del inmueble por incumplimiento de la Arrendataria, de su obligación Principal como lo es el pago de los Cánones Arrendaticios y la acción intentada cae bajo las previsiones establecidas en el literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Tercero: Que los instrumentos privados denominados “recibos” consignados por la parte demandada en original como prueba de su solvencia, no se les acreditó valor probatorio, por cuanto que el actor una vez consignado en autos, por la demandada el mencionado contrato y los recibos de pago, los desconoció en su firma, teniendo la parte promovente la carga de probar la autenticidad de los mismos, y no lo hizo, careciendo de valor probatorio los mismos, por lo que se concluye, sin lugar a dudas, que la Inquilina CAROLINA T. BITCHACHI, antes identificada, se encuentra Insolvente en los pagos de los Cánones de Arrendamiento, del Inmueble que habita, ubicado en el Edificio Amacuro, situado en la Calle Páez, urbanización parque Trigal en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos constan en el escrito libelar y se dan aquí por reproducidos. y ASÍ SE DECIDE.

Para fundamentar lo expresado se transcribe parcialmente una sentencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuyo criterio se aplica por todos los Tribunales de manera reiterada sin haber experimentado cambios, es decir que dicho criterio se mantiene en vigencia, con la salvedad de que el Tribunal de Alzada, siempre deberá exponer las razones por las cuales se ampara a la motivación acogida, a saber:

“...Lo planteado constituye un caso de la situación que la doctrina ha denominado “MOTIVACIÓN ACOGIDA”, lo cual no constituye inmotivación. En efecto, puede el Sentenciador de alzada hacer suyos los motivos que sustentan la decisión de Primera Instancia, siempre que transcriba cuales son estos; puede ser, de tal manera que expresadas las razones que fundamentan la decisión.
La finalidad procesal de la motivación de la Sentencia de Alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de Casación, el control de la salida del fallo, requisito que se cumple al acoger y transcribir dicha Sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de Primera Instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...” (29-07-98. Exp. 97-109. Sent. 584. Ponencia Magistrado ALIRIO ABREU BURELLI. Sala Casación Civil. (omissis).
Con base a las premisas precedentemente señaladas, se transcribe la motiva y el dispositivo de la Sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR., LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 30 de Junio de 2004 y los cuales hace suyo esta Juzgadora de Alzada:

“Planteada como quedó la Controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, y del principio dispositivo que con rigor rige nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no involucrados en las oportunidades correspondientes. El desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativa establecida en la Ley. Como se observa el actor alega que demanda por desalojo por cuanto la arrendataria no ha cumplido con el pago de las pensiones de arrendamiento, previsto en el literal “A” del artículo 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, asimismo alega que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento por el monto de TRECE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 13.165,00); el arrendatario señala en su defensa, en su escrito de contestación, que efectivamente su poderdante ocupa desde el 01 de enero de 1990 el inmueble descrito en autos, que posteriormente en contrato de arrendamiento de fecha 01 de Junio de 2002 se estableció como canon de arrendamiento la suma de OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.8.370,00), canon éste que no logró demostrar, ya que el contrato de arrendamiento que lo contenía fue desconocido, por lo tanto, como no pudo enervar lo dicho por el actor, queda firme el monto alegado por el mismo, es decir, BOLÍVARES TRECE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO (Bs. 13.165,00). El pago por consignación debe efectuarse dentro del tiempo establecido no sólo por las partes, sino por la ley, la cual preceptúa que el pago podrá efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha en que debe hacerse el pago al arrendador. Sin embargo la misma deberá hacerse dentro del indicado lapso de aspirar el arrendatario que la misma no sea extemporánea por la demora, y como observamos, comprende la oportunidad ó lapso en el cual, o dentro del cual, el arrendatario puede liberarse del pago mediante la entrega de la pensión de arrendamiento vencido, por lo que en caso contrario trae como consecuencia su incumplimiento. El literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece que: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en una de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas…” Consta a los autos recibos de pago de consignación realizados por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en los cuales se puede determinar que estos pagos fueron realizados de manera extemporánea. En efecto el mes de Diciembre de 2003, y Enero de 2004, lo consignaron el 30 de Marzo de 2004, es decir fueron efectuados fuera del lapso establecido en el artículo 51 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así tenemos el presente artículo señala: “ Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa ó tácitamente recibir el pago de la Pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente dictado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” Quedando demostrado en autos que la accionada ha estado consignando extemporáneamente los cánones de arrendamiento mensuales, y que además, no es el monto señalado por el actor en su líbelo de demanda, teniendo la carga de probar su solvencia la parte demandada, lo cual no hizo, como consta a los autos, es forzosamente necesario declarar procedente la demanda que nos ocupa, y así se decide. Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, intentada por el Abogado FERNANDO GOMEZ MATAMOROS, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA R.T, C.A, contra la ciudadana CAROLINA T. BITCHACHI, todos identificados suficientemente en autos. Se condena a la parte demandada a entregar el inmueble desocupado de bienes y personas, y en perfectas condiciones tal como lo recibió, así como a pagar y presentar las solvencias de los diferentes servicios Públicos, hasta la entrega del inmueble. Se condena a la parte demandada a pagar daños y perjuicios equivalentes al pago de las pensiones de arrendamiento, que continúen venciéndose, hasta la entrega definitiva del inmueble. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas procesales, a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida. Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 233 ejusdem. Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145 de la Federación.”
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO.

En fuerza de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado JOSE M. MORONTA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CAROLINA TERESA BITCHACHI, contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 30 de Junio del 2.004, y en consecuencia CON LUGAR la Acción de DESALOJO, interpuesta por el Abogado FERNANDO GÓMEZ MATAMOROS, antes identificado en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA R.T; C.A., contra la ciudadana CAROLINA T. BITCHACHI, asistida de Abogado y ASÍ SE DECIDE.
Se CONFIRMA la Sentencia proferida por el A-quo, en fecha 30 de Junio del 2.004.
Se condena en costas a la Apelante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abog. LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ.


LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:15 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA