REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: JULIO LEON LEON

ABOGADO: CARLOS EDUARDO AZAF RUMIERK.

DEMANDADOS: INVERSIONES LAS FLORES DEL CAMPO, C.A., LUIS OJEDA GUTIÉRREZ y SANDRA HAVAS OLANO DE OJEDA

ABOGADOS: JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO y EDDY MATOS CASTILLO

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 50.390

Sustanciada como ha sido la presente incidencia de Cuestiones Previas, procede este Tribunal a dictar su pronunciamiento, en los términos siguientes:
I
Primero: En fecha 23 de Agosto del presente año, el Abogado JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.579.444, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 22.390, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES LAS FLORES DEL CAMPO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Septiembre de 1.993, anotado bajo el No. 19, Tomo 23-A, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opuso Cuestiones Previas de la manera siguiente:
“Opongo la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5°, en cuanto a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se hace la pretensión con las pertinentes conclusiones. Es de hacer resaltar que el actor en su libelo de demanda no indica cuando comienza el contrato de arrendamiento, ni tampoco cuando termina, lo que a todas luces es una incertidumbre a la luz del derecho y del calculo de los cánones de arrendamientos, que supuestamente le adeuda mi representada a la actora”.
“...Opone como defensa de fondo, la prescripción de los cánones de arrendamiento que supuestamente le adeuda su representada a la parte actora desde el mes de Enero del año 2000 hasta el mes de Julio del año 2.001... Alega, que estamos en presencia de un procedimiento que se ha llevado a cabo en forma errónea, por cuanto el referido contrato esta vencido desde el mes de Febrero del año 2.001, y no existiendo prorroga alguna, ni contrato alguno que pueda sustentar el referido procedimiento, ya que el mismo, paso de ser un contrato a tiempo determinado, a un contrato a tiempo indeterminado, alega que el procedimiento adecuado seria la acción por DESALOJO, previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO.... Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho ejercido por la parte actora, que su representada deba suma alguna por los conceptos ya emitidos por la contraparte, y solicita de este Tribunal se desvirtue la presente demanda en contra de INVERSIONES LAS FLORES DEL CAMPO, C.A., por improcedente la acción propuesta...”

Segundo: Por su parte el Abogado EDDY MATOS CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 52.331, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los Co-demandados JULIO OJEDA GUTIÉRREZ y SANDRA HAVAS OLANO, ya identificados, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opuso Cuestiones Previas de la manera siguiente:
“Previamente y en apego al artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario opongo conjuntamente con las defensas de fondo la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, es decir defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 del mismo Código, en su ordinal 5°, que hace referencia a la relación de los hechos. En el caso de autos el demandante no menciona los hechos de manera clara y precisa, pues no señala cuando comenzó el contrato ni cuando finalizó, ni tan siquiera señala si hubo o no prorroga o nuevo contrato lo que deja abierta una incertidumbre que no obstante no influir en el fondo de la controversia, no deja de ser una omisión sancionada por la Ley objetiva que rige la materia”.
“...Alega, que sus representados se constituyeron en fiadores de las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS FLORES DEL CAMPO, C.A., con motivo de un contrato de arrendamiento suscrito por esa empresa y el ciudadano JULIO LEON LEON, propietario del inmueble arrendado. Que el contrato de arrendamiento en referencia tiene un término de duración del 01-01-1999 al 28-02-2001, cuyo canon de arrendamiento es de Quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales, el cual puede ser renovable únicamente por voluntad de las partes mediante un nuevo contrato, renunciando el arrendatario a la tácita reconduccion del contrato. Alega, que estamos en presencia de un contrato vencido o en su defecto un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto el arrendatario se quedó en posesión del inmueble mucho mas del tiempo estipulado en el referido contrato, sin que existiera otro que lo sustituyera. Afirma, que es improcedente solicitar la Resolución del Contrato, pues el mismo se extinguió y no hay nada que resolver, en todo caso, lo que procede por parte del arrendatario es cumplir con la entrega del inmueble arrendado, lo cual no es materia de Resolución sino de Cumplimiento... Alega, como defensa de fondo la prescripción de la acción con respecto a sus patrocinantes con fundamento en las razones siguientes: En primer término y con sujeción a lo establecido en los artículos 1602 y 1808 del código Civil, su representados son fiadores solidarios del arrendatario responden hasta los limites establecidos en el contrato en el tiempo y no mas allá de este, y en este sentido si se toma en consideración que el contrato comenzó el 01-01-1999 al 28-02-2001, es hasta esa fecha, que responden sus mandantes, pues no consta en el expediente cualquier otro contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble donde se encontraren involucrados de alguna manera sus poderdantes. Agrega, que el contrato para sus patrocinados concluyó el 28-02-2001 y desde esa fecha hasta ahora han transcurrido más de tres años, por lo que la acción intentada contra los fiadores se encuentra prescrita a tenor de los establecido en el artículo 1980 del Código Civil.... Por todo lo antes expuesto solicitó al Tribunal desestime la demanda, por cuanto no es viable la acción de Resolución de Contrato”.

Vistas las exposiciones en los términos que anteceden el Tribunal resuelve a continuación en los siguientes términos:
Del libelo de demanda se constata, que la parte actora en el petitorio de la misma demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS FLORES DEL CAMPO, C.A., en su carácter de Arrendataria, y a los ciudadanos LUIS OJEDA GUTIÉRREZ y SANDRA HAVAS OLANO DE OJEDA, en su condición de fiadores solidarios y pagadores principales de todas y cada una de las obligaciones contraídas en el referido contrato, alegando que, la arrendataria adeuda hasta la presente fecha los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero de 2000 a Abril del 2.004.
Ahora bien, observa esta sentenciadora de una minuciosa revisión del escrito libelar y de las actuaciones que conforman el presente expediente, que realmente la parte demandante no señala la duración del Contrato de Arrendamiento, razón por la cual, el alegado defecto de forma debe PROSPERAR y en consecuencia se ordena SU SUBSANACIÓN y ASÍ SE DECLARA.
En mérito a las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las Cuestiones Previas Opuestas por el Abogado JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES LAS FLORES DEL CAMPO, y el Abogado EDDY MATOS CASTILLO, en su carácter de Apoderado Judicial de los Co-demandados JULIO OJEDA GUTIÉRREZ y SANDRA HAVAS OLANO, todos anteriormente identificados, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.