REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: ORLANDO SÁNCHEZ
ABOGADOS: PEDRO CAMINERO MOLEIRO Y
ANTONIO MORILLO MELÉNDEZ
DEMANDADO: INVERSIONES LLOBET C.A
ABOGADO: MARLIN RODRIGUEZ
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: N° 50.223

Revisadas las actuaciones contenidas en el Cuaderno de Medidas, procede éste Tribunal a fallar en los siguientes términos:
PRIMERO: Por auto de fecha 30 de Marzo de 2004, se decretó Medida Preventiva de Embargo, con motivo del Juicio intentado por el ciudadano ORLANDO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.050.261 y de éste domicilio, a través de sus Endosatarios en Procuración, abogados PEDRO CAMINERO MOLEIRO Y ANTONIO MORILLO MELÉNDEZ, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 18.640 y 12.972, respectivamente, contra la demandada INVERLLOCA, INVERSIONES LLOBET C.A, por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación). En esta misma fecha se comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, librándose el respectivo despacho y oficio.
Por auto de fecha 23 de Abril de 2004, fue recibida la comisión, por el mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas, dándole entrada bajo el N° 2699.
Por diligencia de fecha 28 de Junio de 2004, el Abogado PEDRO CAMINERO MOLEIRA, en su carácter de autos, consignó documento emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, contentivo de un vehículo, donde a su entender consta que el propietario es el ciudadano OSWALDO FRANCISCO LLOBET BETANCOURT, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.210.423, a tal efecto el Tribunal Primero Ejecutor, ofició lo conducente al Inspector General de Transito Terrestre del Estado Carabobo, a fin de practicar la medida decretada, librando el respectivo oficio.
Por diligencia de fecha 13 de Julio del 2004, la ciudadana DULCE AMADA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.080.430, abogada, inscrita en el Inpreabogado bojo el N° 41.575 y de éste domicilio; hizo Oposición a la Medida Preventiva, que recae sobre un vehículo de su propiedad, cuyas características constan en los autos.
Por diligencia de fecha 13 de Julio del 2004, el Abogado PEDRO CAMINERO MOLEIRO, identificado en autos, hizo oposición a lo solicitado por la Abogada DULCE GUEVARA, antes identificada.
Por auto de fecha 15 de Julio de 2004, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acordó devolver la presente comisión, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue recibida y agregada a los autos, por auto de fecha 20 de Julio de 2004.
Por diligencia de fecha 21 de Julio de 2004, la Abogada DULCE AMADA GUEVARA, ratificó en toda y cada una de sus partes la Oposición realizada por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Asimismo consignó fotocopia del documento que le acredita la propiedad del bien embargado, presentado por ante la secretaria el original para su vista y devolución.
Por escrito de fecha 05 de Agosto de 2004, la Abogada DULCE AMADA GUEVARA, suficientemente identificada en los autos, estando dentro del lapso Procesal, para la articulación probatoria, promovió como prueba, copia certificada de Dación en Pago Homologado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como documento fehaciente del título de Propiedad que tiene sobre el retroseñalado vehículo.
Por auto de fecha 09 de Agosto de 2004, la Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la Presente causa.
En fecha 18 de Agosto de 2004, el Abogado PEDRO CAMINERO MOLEIRO, en su carácter de autos, consignó escrito de pruebas,
El Tribunal por auto de fecha 18 de Agosto de 2004, ordenó agregar a los autos, los referidos escritos de pruebas.
SEGUNDO: El Tribunal para decidir procede a verificar si lo solicitado se ajusta o no a lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual se cita:
“Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel del remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. (subrayado y negrillas del Tribunal)

A la Luz de la norma transcrita, observa está Sentenciadora, que en el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto que la ciudadana DULCE AMADA GUEVARA, suficientemente identificada en los autos, se opuso como tercero Opositor, a la medida decretada, por este Tribunal en fecha 30 de Marzo de 2004, no es menos cierto que dicha oposición no cumple con las condiciones exigidas por la normativa citada, pues la norma es clara al establecer, que la oposición debe efectuarse en la oportunidad de practicar el embargo, ó después de practicado y hasta el día siguiente a la Publicación del último cartel de remate, y en el caso subiúdice, consta en diligencia de fecha 13 de Julio de 2004, que riela al folio 10 del cuaderno de medidas del expediente de marras, que la Opositora DULCE AMADA GUEVARA, lo hizo antes de practicar la referida Medida de Embargo Preventivo; pues de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que no consta en los autos acta alguna donde se evidencia que el Tribunal Ejecutor haya practicado dicho embargo, solo consta, al folio 13 del cuaderno de medidas, un oficio librado por el mencionado Juzgado, al Comandante General de la Inspectoría de Transito Terrestre del Estado Carabobo, donde se le solicitó retener el vehículo antes indicado; sin embargo no se evidencia, de manera alguna acta, levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, donde se haya dejado constancia de que efectivamente, se haya materializado la practica del embargo, en consecuencia la presente Oposición formulada por la ciudadana DULCE AMADA GUEVARA, en su condición de Tercero, se declara EXTEMPORÁNEA por prematura y ASÍ SE DECLARA.
Lo anteriormente expuesto conduce a concluir que la Oposición a la Medida Preventiva de Embargo Decretada por este Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Agrario en fecha 30 de Marzo de 2.004, por parte de la Abogado, DULCE AMADA GUEVARA, en su condición de Tercero, debe ser declarada IMPROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Oposición formulada por la Abogado DULCE MARÍA GUEVARA, actuando en su propio nombre en su condición de Tercero, suficientemente identificada en autos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sala del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción del Estado Carabobo. En Valencia a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. LUCILDA OLLARVES.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abog. LEDYS HERRERA.