DEMANDANTE: ANGEL RUBÉN FUMERO DE LA CRUZ

ABOGADOS: ANDRÉS JOSÉ ROMERO RODRIGUEZ

DEMANDADO: TALLER LUCAS SANTOS BELLA VISTA, C.A.

ABOGADO: ABDUL ALI HAMID

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 47.982


El presente proceso se inició por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano ANGEL RUBÉN FUMERO DE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.476.042 de este domicilio, contra la firma TALLER LUCAS SANTOS BELLA VISTA, C.A., En fecha 23 de Julio de 2.002, este Tribunal dictó sentencia declarando CON LUGAR la Acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En fecha 25 de Julio de 2.002, la parte demandante asistido de Abogado, se dió por notificado de la sentencia dictada en fecha 23 de Julio de 2.002, y solicitó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del código de Procedimiento Civil, lo cual fué acordado por el Tribunal en fecha 08 de Agosto del 2.002, comisionando para la notificación al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas.
Riela a los folios 134 al 141, comisión emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, donde se constata al folio 139 la declaración del Alguacil y la Secretaria del mencionado Tribunal, referente a la notificación de la parte demandada.
En fecha 19 de Noviembre de 2.002, el ciudadano ANGEL RUBÉN FUMERO DE LA CRUZ, asistido de Abogado, solicitó la Ejecución de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fué acordado por el Tribunal en fecha 26 de Noviembre de ese mismo año, fijando lapso de tres días de despacho siguientes, para que la parte demandada cumpla con la sentencia voluntariamente.
En fecha 05 de diciembre de 2.002, se dio comienzo a la Ejecución Forzosa, por cuanto la parte demandada no efectuó el cumplimiento voluntario.
En fecha 31 de Marzo de 2.003, se libró Mandamiento de Ejecución, por cuanto en fecha 05 de Diciembre de 2.002, se dió inicio a la Ejecución Forzosa.
Ahora bien, en fecha 05 de Agosto del año 2.004, el ciudadano LUCAS DIONISIO SANTOS DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.481.134, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TALLER LUCAS SANTOS BELLA VISTA, C.A., asistido por el abogado ABDUL ALI HAMID, titular de la cédula de identidad número 7.276.557, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 59.796, presentó escrito mediante el cual, solicitó la reposición de la causa el estado de practicarse la notificación de la sentencia de la parte demandada. Dicho escrito lo presenta en los términos siguientes:
“omissis ...Es por lo antes expuesto que solicito, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo establecido en el Artículo 15 y 17 ejusdem, se sirva pronunciarse sobre la validez o no de los documentos consignados por el demandante mediante diligencia de fecha 25.04.2001, así como ordenar de ser procedente una experticia a las rubricas plasmadas en ellas, pues considero que el procedimiento así concebido, sobre la base de escritos cuya legalidad es dudosa, también se encuentra afectado negativamente, amén de los perjuicios que le ha generado a mi representada y a mi persona, pues el demandante con manifiesta mala fé y fraude a la Ley ha interpuesto ante el Ministerio Público de esta misma Jurisdicción una falsa denuncia según la cual pretende, a los fines de lograr lucro indebido con la ejecución de la Sentencia dictada por este Tribunal, que se me procese por fraude.... Por todo lo antes expuesto solicito se acuerde la reposición de la causa al estado de practicarse, conforme la exige la Ley, Notificación de la Sentencia dictada fuera de lapso y que debía ser del conocimiento de la demandada para resolver sobre el ejercicio del recurso de apelación”.

Establecen los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en lo casos siguientes:

1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

Artículo 533.- Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código. (Subrayado Tribunal)

A la luz del contenido de la norma retro señalada y luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se constata que el presente proceso se encuentra en etapa de ejecución; en virtud de la cual, se colige que la Reposición solicitada en los términos antes expuestos NO ES PROCEDENTE, y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en virtud de que con la presentación del escrito de fecha 05 de Agosto del 2.004, la parte demandada trae a los autos elementos que motivan una incidencia en esta etapa del juicio, en consecuencia, este Tribunal ordena la apertura del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso comenzará a transcurrir una vez que conste a los autos la Notificación de las partes, a quienes se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 233 del código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABOG. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:30 de la Tarde, y se libraron las respectivas boletas.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

Expediente Nro. 47.982
Labr.-
























LEDYS ALIDA HERRERA, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente Nro. 47.982 contentivo de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano ANGEL RUBÉN FUMERO DE LA CRUZ, contra la firma TALLER LUCAS SANTOS BELLA VISTA, C.A., de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los Dieciocho (18) días del mes Agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA