REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 24.977

DEMANDANTE: RIVANNE LIZAUZABA PÉREZ

APODERADOS: ZULAY GONZÁLEZ MÁRMOL

DEMANDADA: CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL MATERNAL PLASTILINA

APODERADOS: RUTH RIERA PAREDES

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana RIVANNE LIZAUZABA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.573.501, contra la Sociedad Civil CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL MATERNAL PLASTILINA, presentada en fecha 06 de noviembre del año 2002, Por ante el Suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, distribuidor para la época y admitida el 12 del mismo mes y año por el mismo Juzgado distribuidor. En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo me avoqué al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, este Tribunal procede a dictar sentencia:

CAPITULO l
DEL ESCRITO LIBELAR
Los alegatos de la demandante fueron los siguientes:
 Que comenzó a prestar servicios como Auxiliar de maestra de estimulación temprana para la demandada en fecha 04/10/2000, siendo despedida injustificadamente el día 14/12/2001.
 Que ejerció oportunamente la solicitud de cancelación de sus prestaciones sociales y otros derechos provenientes de la relación laboral por ante la Inspectoria del Trabajo
 Que devengaba un salario de Bs. 160.000,00 mensuales, lo que equivale a un salario diario de Bs. 5.333,33.
PETITORIO
Que por el tiempo de servicio trabajado de 1 año 2 meses y 10 días en base al salario devengado le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

 Vacaciones Fraccionadas: 4 días X 5.333,33, total Bs. 21.333,32.
 Antigüedad (Complemento 108) 2 días X 5.333,33, total Bs. 10.666,66
 Antigüedad (anexo 108) Bs. 309.844,50
 Utilidades: 15 días X Bs. 5.333,33 total Bs. 79.999,95
 Antigüedad Art. 125 60 días X 5.333,33 Total Bs. 319.999,80
 Preaviso: Art. 125 30 días X Bs. 5.333,33 Total Bs. 159.999,90
 Intereses otros rubros Bs. 141.107,86
 Intereses Sobre Prestaciones Bs. 121.581,75

Lo que arroja un total de Bs. 1.164.533,74 por concepto de prestaciones sociales, por lo cual demanda a la empresa accionada para que convenga en pagarle dichos monto.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
Los alegatos de la demandada fueron los siguientes:
 Admitió la relación laboral, el salario y la fecha de inicio de la misma.
 Negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente el resto de los alegatos de la parte actora.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el escrito libelar:
 Consignó documentales
Con el Escrito de Promoción de pruebas
 Promovió el Mérito Favorable que arrojan las actas procesales
 Invocó a su favor la consumación de la Confesión Ficta de acuerdo a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo
DE LOS INSTRUMENTALES:
 Consignó marcados de la “A” a la “Q” comprobantes de pagos de salarios.
 Constancia de trabajo
 Designación de premiación.

APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA:
 Presentó pruebas pero estas no fueron admitidas por extemporáneas por tardía tal como consta en el folio 78.

DE LOS HECHOS
CONTROVERTIDOS
Esta sentenciadora observa que el hecho controvertido en el presente expediente es la cancelación o no de las prestaciones sociales y demás derechos laborales tal como lo establece la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y la Jurisprudencia patria de acuerdo a como el demandado da contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga de la prueba; a tal efecto establece el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral.

Considera esta Juzgadora que de la contestación de la demanda se desprende el incumplimiento de lo establecido en la norma consagrada en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, por cuanto no señaló que era lo cierto, sino que se limitó a rechazar pormenorizadamente los hechos alegados por la accionada.

Por cuanto es criterio de nuestro máximo Tribunal que la contestación de la demanda consiste en que el accionado deberá determinar cuales de los hechos admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, ya que la finalidad de esta norma es simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresamente y razonadamente contradichos por el patrono. Aunado al hecho de que el accionado en su contestación admitió la relación de trabajo, el salario y la fecha de inicio de la relación de trabajo.

En los términos en que quedó trabada la litis corresponde a la accionada demostrar la cancelación de las prestaciones sociales y demás beneficios que acuerda la Ley a la actora.
CAPITULO IV
DE LA VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS
Tomando en cuenta que lo controvertido en la presente acción es la cancelación de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales establecidos en la Ley, quien decide procede a analizar las pruebas que conlleven a esta Juzgadora a la convicción si la parte accionada le canceló dichos conceptos o no, por lo que pasa a analizar las siguientes pruebas:

Corren insertos en los folios 40 al 47 documentos los cuales no conllevan a quien decide a la convicción que la empresa accionada cumplió con la obligación de pagarle los conceptos laborales a la parte actora, por cuanto con los mismos la accionada quiso probar lo justificado del despido, pero al no participar el despido por ante el organismo competente, la empresa incurre en una violación a la obligación de participar el despido en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al despido por ante el Juzgado de estabilidad laboral, por lo que se entenderá confeso en el sentido de que el despido fue injustificado de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no notificar el despido y omitir su causal.
En consecuencia, la accionada debió demostrar que cumplió con la notificación de participar el despido y demostrar la veracidad del hecho señalado en la notificación como despido.-

Corren insertos en los folios 58 al folio 74, recibos de pagos, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, ya que de los mismos se desprende el salario devengado por la trabajadora y no desvirtuado por la parte accionada, en consecuencia se tiene como salario devengado por la trabajadora la cantidad de Bs. 5.333,33.- Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al folio 57, contentivo del recibo de pago donde se evidencia que a la actora se le canceló el pago de 30 días de vacaciones, esta Juzgadora le dá pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la documental que riela en el folio 75, se aprecia ya que del mismo se evidencia la fecha de ingreso, el 04 de octubre del año 2000 y al no ser impugnado se le da todo el valor probatorio.- Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al cheque y su vauche esta Juzgadora no lo aprecia por cuanto la empresa a los fines de dar por terminado el presente procedimiento debió solicitar al Tribunal que procediera a su consignación con el objeto de abrirle una cuenta bancaria y al no realizarlo, este Tribunal considera que la empresa esta en mora en el cumplimiento de sus obligaciones laborales con la actora. Y ASI SE DECIDE.-

El solo hecho de señalar que el actor no ha querido recibir el pago con la intención de exonerarse o excusarse no es suficiente ya que la Ley aporta mecanismo idóneos para que la empresa proceda a dar cumplimiento con sus obligaciones a pesar de la negativa de recibir el pago el trabajador.- Y ASI SE DECIDE.-

Del análisis probatorio se observa que la empresa no cumplió con la obligación de cancelarle los conceptos laborales reclamados por la actora por lo que se procede en este acto a dictar la presente:

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana RIVANNE LIZAUZABA PEREZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 13.573.501, en contra de la empresa CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL MATERNAL PLASTILINA, S.C., por lo que se condena a esta última a que le cancele a la actora los siguientes conceptos y cantidades:

a) PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 320.511,16.
b) SEGUNDO: Indemnización por Despido: de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad 60 días que arroja una cantidad de Bs. 319.999,80.
c) TERCERO: Preaviso: de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad 30 días que arroja la cantidad de Bs. 159.999,90.
d) CUARTO: Utilidades: de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 15 días lo que arroja la cantidad de Bs. 79.999,95.
e) QUINTO: Vacaciones Fraccionadas: de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 4 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 21.333,32.

Se ordena experticia complementaria a los fines de determinar los intereses sobre las prestaciones sociales y el monto total de los conceptos a pagar, excluyéndose de dicha calculo los días de vacaciones judiciales, los paros o huelga Tribunalicias y los días que por causa imputable a la parte actora no se halla impulsado el presente procedimiento, la experticia se deberá realizar mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia.

Se condena en costa incluyendo los honorarios profesionales a la parte accionada por resultar totalmente vencida.

Publíquese, Notifíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 144º de la Federación.



CARMEN SALVATIERRA
Juez



YOLANDA BELIZARIO
Secretaria


En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las ____________.-



YOLANDA BELIZARIO
La Secretaria



Exp. No. 24.977
CS/yb/