REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instanciade Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, veintisiete de abril de dos mil cuatro

Sentencia.
ASUNTO : GP02-L-2004-000017
PARTE ACTORA: JOSE LUIS PEDRON MONTAÑEZ
APODERADO DE LA ACTORA: GUSTAVO SOTO VALENZUELA
PARTE DEMANDADA:AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A; CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A S.A.I.C.A S.A.C.A Y PROMOTORA ISLUGA C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (NO ASISTIO)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy veintisiete (27) de Abril de 2004, siendo la oportunidad fijada, conforme a lo acordado, tal como se desprende en auto dictado en fecha (15) quince de Abril de 2004, el cual cursa al folio 62 del expediente, previa verificación de que la pretensión deducida del libelo no sea contraria a derecho, se pasa seguidamente a publicar la sentencia en los términos siguientes: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA; dejándose como admitido según lo alegado en el escrito libelar los siguientes hechos; La existencia de la relación de trabajo, desde la fecha de inicio hasta la fecha de la terminación de la relación laboral que comprende: 30-07-1998 hasta 28-02-2003; el despido injustificado; la jornada de trabajo, las labores realizadas; y el salario devengado. Ahora bien, en cuanto a los fundamentos de derechos, este Tribunal previo reajustes efectuados a la cuantificación de los montos demandados, condena a la parte demandada, a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs.247.813.903,22), el cual comprende los siguientes conceptos y montos: PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo), correspondiente al año 1998: En razón a 45 días de salario que multiplicado por el salario diario alegado de Bs. 9.304,17, arrojan la cantidad de Bs. 418.687,65. Año 1999. En razón a 60 días de salarios, que multiplicado por el salario alegado de Bs. 69.517,08 arrojan la cantidad de Bs. 4.171.024,08. Año 2000. En razón a 62 días de salarios que multiplicado por el salario alegado de Bs. 174.587.50, arrojan la cantidad de Bs. 10.824.425. Año 2001. En razón a 64 días de salario que arrojan la cantidad de Bs.9.888.853. Año 2002. En razón a 66 días de salarios que multiplicado por el salario alegado arrojan la cantidad de Bs. 125.000, arrojan la cantidad de Bs. 8.250.000. Año 2003. En razón a 10 días de salarios que multiplicado por el salario de Bs. 77.635,42, alegado por el accionante, arrojan la cantidad de Bs. 776.354,20. Para sumar una cantidad total por concepto de Prestaciones de Antigüedad de Bs. TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 34.329.343,93) SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo), en razón a 150 días por el salario de Bs. 77.635,42 alegado en la demanda totaliza la cantidad de Bs. 11.645.313,oo TERCERO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 letra “d”) 60 días que multiplicado por el salario de Bs 77.635,42, alegado en la demanda totaliza la cantidad de Bs. 4.658.125,20 CUARTO: DE LAS UTILIDADES (174 de la Ley Orgánica del Trabajo). En virtud de que la parte accionante alega que se le adeuda los años 1999; 2000; 2001;2002; 2003 y por no haber sido debatido dicho alegato, este sentenciador previo reajustes a los montos demandados establece lo correspondiente al Año 1999: En razón a 120 días de salarios alegados por el accionante que multiplicado por el salario de Bs. 69.517,08, arrojan la cantidad de Bs. 8.342.049,06. Año 2000. En razón 120 dias de salario alegado por el accionante que multiplicado por el salario de Bs. 174.587,50 arrojan la cantidad de Bs, 20.950.500. Año 2001. En razón a 120 días de salarios alegados por el accionante que multiplicado por el salario de Bs. 154.513, 33 arrojan la cantidad de Bs. 18.541.560. AÑO 2002. En razón a 120 días alegados por el accionante que multiplicado por el salario de Bs. 125.000, arrojan la cantidad de Bs. 15.000.000. Año 2003 (fracción). En razón a 10 días de salario que multiplicado por el salario de Bs. 77.635,42 arroan la cantidad de Bs. 776.354,20. Para sumar una cantidad total de Bs. SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTI SEIS CENTIMOS (BS. 63.610.463,26) QUINTO: DE LAS VACACIONES. (Artículos 219,223,224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo). En virtud de que la parte accionante alega que se le adeuda los años 1999; 2000; 2001;2002; 2003 y por no haber sido debatido dicho alegato, este sentenciador previo reajustes a los montos demandados establece lo correspondiente al Año 1999: En razón a 22 días de salarios que multiplicado por el salario de Bs. 16.372.27, alegado por el accionante arrojan la cantidad de Bs. 360.189,949. Año 2000. En razón 2 dias de salario que multiplicado por el salario de Bs. 145.609,66 alegado por el accionante arrojan la cantidad de Bs, 3.494.631,84. Año 2001. En razón a 26 días de salarios que multiplicado por el salario de Bs. 301.222,12 alegado por el accionante, arrojan la cantidad de Bs. 7.831.775,12. AÑO 2002. En razón a 28 días que multiplicado por el salario de Bs. 255.940,70, arrojan la cantidad de Bs. 7.166.339,60 Año 2003 (fracción). En razón a 16,33 días de salario que multiplicado por el salario de Bs. 203.366,68, alegado por el accionante arrojan la cantidad de Bs. 3.320.977,88 Para sumar una cantidad total de Bs. VEINTIDÓS MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 22.173.914,38). SEXTO: Lo correspondiente al monto de CIENTO VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (127.700.181,95) por concepto de PAGOS DE COMISIONES PENDIENTES, que de acuerdo a lo alegado por la parte actora le debe las accionadas de autos, considera quien decide que por no haber sido controvertido tal monto se presume la admisión del mismo. Con respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, así como la corrección monetaria se calcularan, mediante Experticia Complementaria que se ordenará practicar por un solo experto designado por este Tribunal, sobre la cantidad anteriormente indicada, desde la fecha 28-02-2003 en que alega el demandante que se produjo la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Asímismo se hace saber que dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas y habiéndose publicado en el tiempo establecido no es procedente la notificación. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Déjese copia en el archivo.

LA JUEZ


ABOG. GUDILA SÁNCHEZ



LA SECRETARIA