REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 29 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GK11-P-2003-000005
ASUNTO : GK11-P-2003-000005

SENTENCIA DE JUICIO ORAL

JUEZ: ABG. JOSÉ ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL: ABG. OSCAR ALVAREZ ANCIANI
DEFENSORES: ABGS. ALBERTO JIMÉNEZ Y BRENDA ARCAY
SECRETARIA: ABG. JACKELINE VILLANUEVA
VICTIMA: MARÍA ENCARNACIÓN JIMÉNEZ DE LINARES

SENTENCIA: CONDENATORIA.

JUICIO EN CONTRA
DEL ACUSADO:

JOSÉ FRANCISCO TALLAFERRO ZERPA, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 26 años de edad, nacido el 07-09-77, estado civil soltero, hijo de Fermín Tallaferro y de Sobeida Zerpa, residenciado en Av. San Martín, Edificio Pichincha, Planta Baja, A-1, Caracas Distrito Federal, titular de la cédula de identidad N° 13.079.986

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal 8° del Ministerio Público, Dr. Oscar Álvarez Anciani, imputó al acusado José Francisco Tallaferro Zerpa, la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 408, ord.1° y 282 del Código Penal, en perjuicio de: Manuel Antonio Apalcedo Jiménez, argumentando que:
“ El día 27-02-03, el acusado José Francisco Tallaferro Zerpa, Caminaba en compañía de una mujer por el sector 02 de la Urbanización Santa Cruz, de esta ciudad, cuando fue lanzada una bomba de agua y salpicó a la mujer, y fue entonces cuando el acusado sacó el arma de fuego que portaba y haciendo uso indebido de ella, disparó contra un grupo de jóvenes que se encontraban reunidos a la entrada de una vereda del sector, arrojando su conducta como resultado la muerte del joven Manuel Antonio Alpacedo Jiménez, situación esta que se encuentra prevista en el artículo 408,Ord. 1°, y 282, del Código Penal, que sanciona el homicidio calificado, es decir cuando es por motivos fútiles o innobles, y el uso indebido de arma de fuego, solicitando que una vez recibidos los elementos de pruebas que se incorporaron para ser evacuados en esta Audiencia Oral y Pública, se declare culpable al acusado José Francisco Tallaferro Zerpa y se le imponga la pena correspondiente a los delitos imputados.
Seguidamente se le concedió la palabra al defensor Alberto Jiménez, quien en esta primera oportunidad se limitó a señalar algunas de las argumentaciones de lo que sería la posición de la defensa ante la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público. Comenzó por decir que la acusación no cumplía con los requisitos contemplados en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no era clara ni precisa, lo que la hace ilegítima; esgrimió además el hecho relativo a la carencia o insuficiencia probatoria lo que imposibilitaba que se pudiera dictar una sentencia condenatoria en contra de su defendido, además continuó diciendo, que no explicó el Ministerio Público el significado de los términos motivos fútiles o innobles, lo cual hace imposible o dificulta la defensa. En definitiva, la insubsistencia de la imputación fiscal fue el fundamento de la defensa.
Es de resaltar que durante su exposición la defensa se opuso a que se recibieran las declaraciones de los niños y jóvenes ofrecidos por el Ministerio Público, alegando por una parte la nulidad de las mismas, ya que cuando rindieron declaración ante el Ministerio Público durante la etapa de investigación, se les había tomado juramento, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. que establece que los menores de 15 años lo harán sin juramento, y adicionalmente a lo anterior alegó que por ser niños menores de 12 años de edad, no podían rendir declaración en juicio por ordenarlo así el artículo 447 del Código Procesal Civil. Ante esta situación planteada, y luego de escuchar al Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal para decidir observó: En primer término, la propuesta de nulidad hecha por la defensa es extemporáneamente, a tenor de lo dispuesto en el Aparte 4º del artículo 193 de nuestra Ley Adjetiva, que nos dice:”En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar”. Por otra parte, el habérseles recibido el testimonio a los niños bajo juramento, si bien en cierto que constituye un lamentable error, que se agrava por haber sido justamente la representante de la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente quien les tomara las declaraciones, sin embargo tal circunstancia no impide, que se les pueda tomar declaración en juicio, pues rigen nuestro proceso penal Principios que así lo permiten, entre otros el Principio de la Libertad de Prueba, es decir cualquier medio de prueba incorporado conforme a las disposiciones de nuestra Ley Procesal es válido para probar hechos y circunstancia que ayuden a solucionar el caso, y la única limitación establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, es que los testigos menores de 15 años declaren sin juramento; El Principio de la Inmediación, es decir, es en la Audiencia del Juicio Oral y Público donde las pruebas ofrecidas en la Audiencia Preliminar, van terminar de formarse, de manera de que las partes puedan ejercer el control de las mismas. Con base a los anteriores argumentos se declaró sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa
Seguidamente se le cede la palabra al acusado José Francisco Tallaferro Zerpa, quien una vez impuesto del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 Ord.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y luego de explicarle con palabras claras y sencillas de los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, y del significado de los términos fútiles e innobles, el acusado hizo uso de la palabra y expuso:”No deseo declarar en esta oportunidad.”
Acto seguido se dio inicio a la actividad probatoria, recibiéndose las pruebas promovidas. Posteriormente se paso a la fase de conclusiones y al uso de la réplica y contrarréplica de las cuales hicieron uso las partes. Se le cedió la palabra a la víctima y esta manifestó que lo que deseaba era que se hiciera justicia por la muerte de su hijo. Luego se le preguntó al acusado si deseaba declarar y éste manifestó que si, y luego de imponerlo del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 Ord.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. manifestó:
“Que en vista de todo lo sucedido en la Audiencia, se había ratificado su inocencia y que no podía condenársele por la muerte del joven y que su presunción de inocencia no podía ser destruida”.
Finalmente el acusado amparándose en el Precepto Constitucional se negó a ser interrogado por las partes y el juez, por lo que se declaró cerrado el debate y se procedió a la deliberación para producir la sentencia correspondiente.

NOTA PREVIA

Antes de comenzar con el análisis de las pruebas recibidas en la Audiencia, se hace la observación que durante el desarrollo del presente juicio y a solicitud de las partes, se produjeron dos interrupciones o suspensiones, debido a que el traslado del acusado desde el Internado Judicial a la sede del Tribunal, se producía en horas del mediodía lo que trajo como consecuencia que se le diera inicio a la Audiencia prácticamente en horas de la tarde, siendo que después de 4 y 5 horas de debate continuo, ante el natural cansancio y desgaste físico producido, y ante la circunstancia que faltaba por recibir las declaraciones de testigos que se encontraban en sala anexa a la Sala de Audiencia, se resolvió como se dijo, la suspensión de la Audiencia, sin que con ello se haya violentado el Principio de la concentración y continuidad toda vez que entre las interrupciones no transcurrieron 10 días continuos.
Así mismo se observa, que antes de dar inicio al juicio se sostuvo una reunión con las partes, estando presente incluso la ciudadana María Encarnación Jiménez de Linares, madre del occiso, a los fines de resolver si se comenzaba o no con la Audiencia Oral y Pública del Juicio, tomando en cuenta la inasistencia de los abogados Jesús Enrique López Rodríguez y Jairo José Santeliz, quienes asistieron a la víctima en la Audiencia Preliminar, oportunidad en que se adhirieron a la acusación Fiscal, luego de analizar la situación planteada, se llego a la conclusión que como quiera que el presente asunto ha sufrido innumerables suspensiones y que la asistencia de los referidos abogados lo había sido sólo a los efectos de adherirse a la querella presentada por el Fiscal del Ministerio Público y no a la presentación de una querella propia, y que ante esta circunstancias que no brindaba a los abogados de la víctima ningún derecho o atribución que no pudiera ser asumida por el Fiscal del Ministerio Público, fue por lo que se acordó prescindir de los abogados privados y dar inicio al Juicio sin su presencia.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En la Audiencia Oral y Pública del Juicio se comprobaron los hechos y circunstancias, mediante la recepción de las pruebas de expertos, de testigos y documentales que a continuación se analizan y valoran:
EXPERTO:
NAPOLEON TOCCI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.165.974, anatomapatólogo forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Luego de ser juramentado expuso: “Mi nombre es Napoleón Tocci y se identificó plenamente, luego expuso todo lo relativo a la autopsia practicada,.. que se trataba de una persona joven, de sexo masculino, ..Que presentó 2 heridas por arma de fuego, uno en la cavidad toráxico que le ocasionó la muerte y otra superficial en el antebrazo derecho,..Siendo la causa de la muerte la pérdida aguda de sangre lo que originó un shock hipovolémico.
Al ser interrogado respondió: “Que la muerte se produjo como consecuencia del disparo que recibió; que al no hallarse tatuaje en la herida se puede concluir que el disparo fue a distancia; que se pudo determinar que el bisell iba hacia abajo, es decir que el sentido de dirección de la bala era de arriba hacia abajo; que el cuerpo presentó 2 heridas, una en el tórax derecho, y la otra en la cara anterior del brazo derecho; que había hecho fijaciones fotográficas de las heridas; que el plomo extraído presentó deformación parcial; que las dos heridas que presentó el joven pudieron ser dos disparos y que pudieron ser hechas por la misma arma.
Valoración de este Experto. Su declaración resultó congruente con la experticia confrontada, pudo ser apreciada como objetiva, muy elocuente y confiable, aportando los conocimientos científicos necesarios para esclarecer el caso. Se le dio pleno valor probatorio.
EXPERTO:
DANIEL ALBERTO DAO DALALY. Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.150.149.
Luego de juramentado expuso: “El acusado no presentó ningún tipo de lesión. No fue interrogado por las partes.
Valoración de este Experto: No aportó nada a la investigación por no estar referidos sus dichos a los hechos que se investigan.
EXPERTO:
YADIRA MAYARIN BARRETO LÓPEZ.- venezolana, funcionaria policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad Nº 11.102.277.
Luego de juramentada expuso: “Que tiene doce años como jefa de la Sala Técnica de la Delegación Puerto Cabello y es especialista en cubrir inspecciones, que además tiene tres años como experta en balística; que en el sitio fueron recolectados el blindaje y dos conchas de balas; que en el asfalto de la calle fue ubicado el impacto de un disparo; que el cadáver presentó dos heridas, una en el tórax y otro el antebrazo derecho.- Fue interrogada por las partes.
Valoración de esta funcionaria:
Su declaración se percibió objetiva, clara y congruente, dejando ver que posee os conocimientos científicos necesarios para adelantar una opinión en una investigación penal. Se le dio pleno valor probatorio.
TESTIGO.
JOSÉ ALEJANDRO VILLEGAS LOVERA.- venezolano, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.292.696, sin tomársele juramento expuso: “Que el se encontraba con un grupo de muchachos; iba pasando el funcionario con la muchacha; vio que le lanzaron una bomba a la muchacha sin saber de donde salió; el funcionario sacó el arma y les disparó y salieron corriendo y vio que le había dado al difunto”.
Al ser interrogado respondió:”Que escuchó dos disparos; que estaban reunidos sin hacer nada malo; que la víctima se encontraba como a 5 metros de él; que vio al acusado disparar 2 veces en contra de ellos; que ellos se encontraban al otro lado de la acera como a 14 a 15 metros; que su hermano Carlos Enrique Villegas se encontraba con ellos; que al principio el estaba sentado con la víctima, pero que después se fue a sentar para el otro lado…”
TESTIGO:
CARLOS JAVIER CREMEZIS RODRÍGUEZ, venezolano de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.200.081, sin tomarle juramento expuso: “Que estaba sentado al lado de Manuel, el difunto, cuando iban pasando un muchacho con una muchacha, y salió una bomba no se sabe de donde y el muchacho sacó la pistola apuntó al grupo y al primer disparo salí corriendo, después fue que mi mamá me fue a buscar y me dijo que a Manuel le habían disparado en el pecho…”
Al ser interrogado respondió: “Que él acababa de llegar del liceo y el grupo estaba allí y se había quedado con ellos…que no vio al difunto con arma de fuego,…que oyó dos disparos,…que el muchacho había disparado en contra de ellos,…que sólo vio un arma, la que cargaba el muchacho,…que el que disparó se encontraba del otro lado de la avenida,…que él estaba sentado al lado de Manuel,…que vio al acusado disparar,…que Carlos Villegas se encontraba con ellos,…que él salió corriendo al escuchar el primer tiro,…que había disparado hacia el grupo…”
TESTIGO:
JOSÉ ANTONIO PERDOMO RODRÍGUEZ, venezolano, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.145.950, quien sin tomársele juramento expuso: “que estaban un grupo de personas, también Manuel el difunto,…iba pasando el muchacho con una muchacha y de pronto salió una bomba…entonces empezó a disparar y después vio a Manuel en el piso,…que Carlos Villegas se encontraba allí…”
Al interrogatorio respondió: “que estaban jugando carnaval,…cuando oyó el primer disparo salió corriendo,…que vio que apuntó al grupo,…que escuchó dos disparos,…que el que sacó el arma se encontraba del otro lado de la avenida,…que no vio que Manuel fuera a robar a nadie,…que el primer disparo fue hacia el piso,…que Manuel estaba sentado,…”
TESTIGO:
JOSÉ MIGUEL CALDERA COLINA, venezolano, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.292.751, sin tomársele juramento expuso: “Estaban un grupo de personas en la escalera y el disip iba pasando con una muchacha, y la bomba chispeó a la muchacha el sacó la pistola y disparo,…ellos salieron corriendo y Manuel se quedó allí…”
Al ser interrogado respondió: “que escuchó dos disparos,…que Manuel se encontraba sentado,…que el disip se encontraba por la otra acera,…que se encontraban como 6 ó 7 personas,…que no vio que Manuel tratara de despojar de sus pertenencias al disip,…que ninguno del grupo tenía armas de fuego,…”
Valoración de estos testigos:
Las declaraciones de estos testigos, todos niños de corta edad para el momento cuando ocurren los hechos, no obstante a que rindieron sus testimonios ante una gran cantidad de público, entre quienes se encontraban sus padres, se mostraron muy veraces, categóricos en sus afirmaciones y muy coherentes entre sí y con todo lo debatido en la Audiencia, que permiten concluir en que realmente fueron testigos presenciales de lo ocurrido el día de los hechos generadores del presente juicio. No se percibió en ellos el que tuvieran algún interés por perjudicar al acusado ni de haber acudido a declarar por estar o sentirse coaccionados o amenazados. Por el contrario, se mostraron muy serenos, empleando un lenguaje propio de niños de sus edades, diciendo sencillamente lo que vieron que ocurrió en el momento en que resultó herido el occiso. Se le da pleno valor probatorio a sus dichos.
TESTIGO:
BRAHILI MARINA TOVAR PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.857.987, luego de ser juramentada expuso: “que venían caminando y fueron abordados por unos sujetos,…uno de ellos le dijo que era un atraco,…dijo que era disip e hizo un disparo al suelo y vio que uno de ellos estaba herido,…tomaron un taxi y lo llevaron al Seguro…”
Al ser interrogada respondió: “Que no sabía que era disip hasta ese momento que lo dijo,…cree haber escuchado 2 detonaciones,…que sacó el arma y disparó hacia el suelo,…que observó 3 armas de fuego en ese momento,…que le observó un arma de fuego al occiso,…. No logró ver que hayan lanzado ninguna bomba de agua,…que varias personas salieron a atracarla,…que auxilió al herido,...que no se recuperó ninguna arma porque la que se le cayó al herido la recogió uno de ellos mismos,…que no sabía que la persona que resultó herida los iba a robar,…que no recuerda si las personas que los iban a robar llegaron a accionar sus armas,…que ellos se encontraban como a 20 metros de la persona que resultó herido,…que no observó niños, que todos eran adultos,…que lo montaron en un taxi, les dijo que lo ayudaran que le habían dado,…que había sido por la prensa que se enteró que se llamaba Manuel,…que se montó en el taxi con ellos y dijo su nombre,…”
Valoración de esta testigo: Durante su declaración se notó insegura, nerviosa, incoherente y contradictoria, sin ningún aporte significativo para la investigación y para el esclarecimiento de los hechos, y muy por el contrario en lugar de favorecer la causa del acusado, lo perjudicó pues contribuyó a desvirtuar las tesis de la defensa es decir, la de estar defendiéndose de un atraco o robo. Es de acotar que esta testigo cuando rindió declaración informativo ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, había declarado que los jóvenes que se encontraban reunidos le habían lanzado una bomba de agua, y en la oportunidad que rindió declaración en el Juicio, dijo que no tuvo conocimiento de que le hubieran lanzado una bomba de agua. Por su declaración poco confiable y contradictoria no se le dio ningún valor probatorio a sus dichos.
TESTIGO:
CARLOS ENRIQUE VILLEGAS LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.951.109, luego de ser juramentado expuso: “Que un grupo de jóvenes se encontraban por la casa en la escalera,…pasó el señor (refiriéndose al acusado), con una muchacha y le lanzaron una bomba, después el sacó una pistola y le dio a Manuel, después se me vino a mí porque era e l único que quedaba,…montamos a Manuel y se montó el con la muchacha en el carro y no supo donde dejaron a Manuel.”
Al ser interrogado respondió: “Que no se encontraban armados,…que escuchó 2 disparos,….que habían 6 personas,….su hermano de 11 años se encontraba,…que conoce a los ciudadanos, José Gregorio; Guillermo, José y Manuel,…que el occiso se encontraba sentado en la escalera,…que el estaba parado en el poste,…que cerca de Manuel habían niños,…que en la Sala de Audiencia se encontraban los jóvenes y niños que declararon en el juicio,….que al caer la bomba de agua el acusado sacó el arma y disparó.”
Valoración de este testigo:
Su declaración se percibió sincera y coherente con lo dilucidado en el presente asunto. A pesar que por momentos lució confundido al responder preguntas formuladas por la defensa, sin embargo logró al ser interrogado por el Tribunal, aclarar el hecho cierto respecto a que el occiso se encontraba en compañía de los jóvenes y niños que declararon con anterioridad en este proceso. Se le dio pleno valor probatorio.-

TESTIGO:
JOSÉ GREGORIO DELGADO, venezolano, funcionario policial perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad Nº 14.503.571, quien luego de tomársele el juramento de Ley expuso: “…que el se encontraba de guardia cuando recibió una llamada de la policía local infirmando que en el Hospital Prince Lara se había ingresado un joven sin signos vitales,…que se dirigió al centro asistencial y encontró al adolescente quien presentó 2 heridas, una en el brazo derecho (rasante) y otra en la región pectoral derecha,…que se trasladaron al sitio del suceso donde se encontraban 5 ó 6 jóvenes quienes le manifestaron lo mismo que la hermana del occiso,…procedió a realizar las pesquisas y la inspección ocular del sitio,… luego tuvo conocimiento que un funcionario de la disip se había entregado en la fiscalía, entregando su arma de reglamento.”
Al ser interrogado expuso: “…que se trataba de un sitio del suceso abierto,…que el arma se trataba de una pistola 9 m.m. marca Pietro Veretta, que durante las investigaciones la hipótesis del robo había sido descartada,…que no fue necesario realizar pruebas de comparación balística ya que el único que disparo había sido el acusado, ..Que se encuentra próximo a cumplir 5 años en el C.I.C.P.C., y tiene el título de Agente de Investigación Criminal,…que eran aproximadamente 10 metros de distancia entre el sitio donde cayó herido el joven,…que hubieron diligencias que dejaron de practicarse pues fueron consideradas un caso evidente,…”
Valoración de la declaración de este funcionario: Su testimonio se percibió claro y objetivo, dejando ver que posee los conocimiento policiales científicos que le permiten emitir un informe policial confiable, no obstante a que reconoció que dejó de practicar algunas diligencias por considerarles evidentes e innecesarias, y que en definitiva no influyeron a la hora de tomar la decisión. Se le dio pleno valor probatorio.
TESTIGO:
JOSÉ GREGORIO PEROZO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.105.204, quien luego de juramentado expuso: “…estaba sentado con un grupo en la esquina cuando pasó el señor con una muchacha, en ese momento pasó un carro y salió una bomba y le cayó cerca, entonces el acusado sacó el arma y disparó, hizo 2 disparos…”
Al ser interrogado expuso: “…que sólo vio a una persona armada,…que en el grupo habían niños,…que el que disparó se encontraba del otro lado de la calle,…que vio cuando disparo y que lo hizo hacia el grupo,…que estaban en el sitio, Carlos Villegas, el difunto y los menores de edad,…que ninguna de las personas que lo acompañaban tenían armas…”
Valoración de este testigo.- Se pudo percibir sereno y seguro de todo cuanto dijo, además resultó congruente con las anteriores declaraciones, se le dio pleno valor probatorio a su testimonio.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Inspección Ocular al cadáver del occiso, de fecha 27-02-03, practicado por los funcionarios policiales Detective Yadira Barreto y Agente José Gregorio Delgado; Inspección al sitio de los sucesos, de fecha 27-02-03, y reconocimiento legal, mecánica y diseño sobre un arma de fuego; un trozo de metal y dos conchas de balas, también de fecha 27-02-03, practicados por los mismos funcionarios policiales.
Llegado el momento de la recepción de las pruebas documentales, se les consultó a las partes si consideraban necesario la lectura integra de los documentos promovidos, a lo que respondieron que no, ya que tomaron en cuenta que los funcionarios que practicaron las diligencias contenidos en dichos documentos, ya habían rendido sus testimonios y durante los mismos se había hecho referencia a las pruebas practicadas y documentadas, por lo que no se hacía necesaria su lectura. No obstante se acordó leer sólo extracto de la prueba de reconocimiento legal, mecánica y de diseño del arma de fuego y las conclusiones de la autopsia. Se les dio el pleno valor probatorio que se desprende de sus contenidos.-
Prueba de Experticia de Trayectoria Balística y Levantamiento Planimétrico.
Se prescindió de esta prueba por no comparecer al juicio, no obstante haber sido debidamente notificados los funcionarios policiales expertos que lo elaboraron, y al no poder ser confrontados sus dichos no se podía dar cumplimiento al Principio de la Contradicción, Publicidad e Inmediación, consagrados en nuestra Ley Adjetiva Penal, no pudiéndosele en consecuencia atribuirle valor probatorio alguno.
EVIDENCIA MATERIALES.
No fue presentado ningún objeto o elemento para ser analizado en la Audiencia del Juicio.
OTRAS PRUEBAS:
INPECCIÓN ACORDADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL CONFOME AL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
Esta Inspección realizada en el sitio de los hechos, sirvió al suscrito Juez de Juicio para formarse criterios acerca del caso de marras. En efecto, a través de ella se pudo, por una parte, verificar las características y condiciones externas del sitio donde ocurrieron los hechos, y por otra parte se pudo establecer la congruencia entre éstas características y lo manifestado por los testigos en la Audiencia. Así por ejemplo se pudo comprobar entre otras cosas; …que se trata de un sitio abierto y que entre el sitio donde se encontraba el occiso y el sitio donde se encontraba el acusado, existen aproximadamente 20 ó 25 metros;…que ciertamente en el sitio donde se encontraba el occiso, existen unas escalinatas; que a un lado de esas escalinatas existe un poste de luz, el cual fue referido por algunos de los testigos; así mismo, del otro lado de la avenida, por donde se desplazaba el acusado en compañía de la muchacha, se pudo constatar que la acera se encuentra de 1 a 1.5 metros por encima del nivel del sitio donde se encontraba el occiso, correspondiéndose esta circunstancia con la explicación ofrecida por el Médico Forense sobre la trayectoria del disparo que hirió al occiso. Se le dio pleno valor probatorio a esta prueba.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Partiendo del hecho cierto de la muerte del joven, Manuel Antonio Apalcedo Jiménez, correspondió entonces determinar las circunstancias que rodearon esa muerte para poder determinar las responsabilidades del caso.
Pues bien, luego de analizar una a una las pruebas ofrecidas durante el proceso y relacionarlas entre sí, valorándolas y apreciándolas según el método de la libre convicción razonada, permitió al suscrito Juez establecer los siguientes hechos.
Primero: Los dos únicos disparos hechos y que hirieron mortalmente al joven occiso, fueron producidos directamente por la conducta desplegada por el acusado José Francisco Tallaferro Zerpa.
Segundo: Que no fue cierto que los disparos hechos por el acusado tenían como objetivos repeler un supuesto robo.
Tercero: Que los hechos que originaron todos los acontecimientos que culminaron con la lamentable muerte del joven Manuel Antonio Apalcedo Jiménez, fueron producidos como luego de que les fuera lanzada una bomba de agua al acusado y a la muchacha que lo acompañaba, por personas que se encontraban jugando carnaval en el sector, y esta última fue salpicada o mojada, y eso produjo que el acusado reaccionara desproporcionada e injustificadamente sacando su arma de reglamento disparando contra el grupo de personas, con el lamentable resultado ya conocido.
Resultó extraño el hecho de que fue sólo al final del proceso, cuando la defensa y el propio acusado dejaron ver y no con mucha claridad, sus argumentos en contra de la acusación fiscal; hablaron del Principio de Inocencia que ampara al acusado hasta prueba en contrario; hablaron del Principio de In-dubio Pro reo, pero en ningún momento refutaron la acusación fiscal, ni negaron ni reconocieron la autoría de los hechos imputados por esta, ni se excepcionó con argumento alguno, circunstancia ésta que obró en contra del acusado, de quien tampoco se pudo extraer ningún elemento para ser valorado a su favor, ya que al cierre del debate, única oportunidad en que el acusado hizo un breve uso del derecho de palabra, se negó, amparándose en el Precepto Constitucional, a responder preguntas que podrían haberle hecho las partes, y que sin duda habrían ayudado a esclarecer los hechos investigados. Cabe preguntarse entonces, ¿Inocente de que? ¿Dudas sobre que? ¿Insuficiencia probatoria respecto a que?
Ahora bien, en algún momento del proceso el acusado sin mucha convicción ni claridad manifestó que el no quiso causarle la muerte al menor, circunstancia esta que no obstante a que no fue utilizada durante el proceso como causa exculpatoria, sin embargo hace oportuno y conveniente tener presente el encabezamiento de la norma establecida en el artículo 61 del Código Penal que dice:
“Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.”
Según la norma antes transcrita aplicada al presente caso, lo fundamental o relevante para la tipificación del hecho y de su circunstancia agravante, es la muerte del menor, que fue producto directo de la conducta o acción desplegada por el acusado. Es decir que aún en el caso que el resultado de su acción u omisión, (muerte del joven), no haya sido querido, sin embargo al no haberse excepcionado durante el proceso, debe castigársele por el resultado típicamente antijurídico que produjo.
Por otra parte, si bien es cierto que es al Ministerio Público a quien corresponde la carga de probar las imputaciones que hace, lo cual logró plenamente como se dejó sentado anteriormente, ha debido el acusado en la obligación de probar la precaria excepción que ofreció, a través de la declaración de quien en el momento de ocurrir los hechos le acompañaba, en el sentido de que el acusado al efectuar los disparo lo hizo para defenderse de un supuesto robo del que estaban siendo víctimas. Al no poder probar esta excepción, la presunción e inocencia de la que gozaba el acusado quedó desvirtuada y la presente sentencia tiene que ser condenatoria tal y como quedó establecido.
Con relación al otro delito que el Ministerio Público imputa al acusado, es decir el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, la norma establece:
“Las personas a que se refieren los artículo 280 y 281, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas dispuestas en los artículos 278 y 279, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido.”
Con relación a este delito, al haberse determinado en juicio que no se trató de un caso de legítima defensa, ni tampoco se trató de un caso de defensa del orden público, resulta clara la responsabilidad en el que incurrió el acusado, al haber hecho uso de su arma de reglamento durante una situación que no le estaba permitida.
Los razonamientos antes expuestos llevaron al suscrito Juez de Juicio, a considerar al acusado JOSÉ FRANCISCO TALLAFERRO ZERPA, culpable los delitos de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 408 ord.1° en relación con el artículo 407 del Código penal, y 282 en concordancia con el artículo 278 ejusdem, por los cuales fue acusado por el Fiscal del Ministerio Público. Para el cálculo definitivo de la pena que habrá de imponérsele al acusado, el Tribunal tomará en cuenta el término mínimo estipulado para cada delito, tomando en consideración que el acusado se hace acreedor de la atenuante genérica de pena contemplada en el artículo 74 Ord.4 del Código Pena.

DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Unipersonal de Juicio N°1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello,. Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de haber oídos y analizados los argumentos esgrimidos tanto por parte del Ministerio Público, como por la parte defensora CONDENA al ciudadano JOSÉ FRANCISCO TALLAFERRO ZERPA, ampliamente identificado en autos, a cumplir la pena de 18 años de presidio, como autor de los delitos de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego, delitos previstos y sancionados en los artículos 408 Ord 1° y 282 del Código Penal respectivamente. Igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem, debiendo pagar las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal,
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal de Juicio. En Puerto Cabello a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil cuatro 194 de la Independencia y 145 de la Federación

El Juez Unipersonal


Abg. José Ángel Castillo Henríquez





La Secretaria



Abg. Jackeline Villanueva.