REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 7 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-003365
ASUNTO : GP11-S-2004-003365


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada MAGALYS TERESA GARCIA BANDEZ, en averiguación signada con el Nº F-229.688, la cual sigue contra PERSONAS DESCONOCIDAS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS ARTEAGA LANDAETA, por hecho ocurrido en fecha 19-10-1998; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Alega el Representante del Ministerio que en fecha 19 de Octubre de 1.989 personas desconocidas portando arma de fuego lograron despojar al ciudadano JUAN CARLOS ARTEAGA LANDAETA de la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) producto de las ventas de ese día perteneciente a la Empresa HOLSON DE VENEZUELA; no pudiéndose establecer la identidad de los autores o participes de del hecho, por cuanto no existen elementos probatorios y/o de convicción que permitan establecer de manera directa, certera y fehaciente la identidad y responsabilidad penal de los autores de la comisión del hecho punible, e incorporar nuevos elementos a la investigación resultaría infructuoso, dado el tiempo transcurrido (mas de cinco años), así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos para determinar la identidad y responsabilidad del imputado y consecuencialmente solicitar el enjuiciamiento de los mismos por la comisión del delito antes mencionado; por lo que se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
El artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
“PRESENTADA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, EL JUEZ CONVOCARA A LAS PARTES Y A LA VICTIMA A UNA AUDIENCIA ORAL PARA DEBATIR LOS FUNDAMENTOS DE LA PETICION, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”.
Ahora bien, quien aquí decide considera que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto que no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del el ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por cuanto resulta innecesario e inoficiosa en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificada a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctimas ejerzan los recursos que la ley les garantiza por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho en el caso planteado es acoger la solicitud Fiscal, y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Así se decide.-

SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones cursante en la presente causa y de la normativa atinente se evidencia que no se ha podido determinar la identidad de los autores o participes de del hecho, por cuanto no existen elementos probatorios y/o de convicción que permitan establecer de manera directa, certera y fehaciente la identidad y responsabilidad penal de los autores de la comisión del hecho punible, e incorporar nuevos elementos a la investigación resultaría infructuoso, dado el tiempo transcurrido (mas de cinco años), así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos para determinar la identidad y responsabilidad del imputado y consecuencialmente solicitar el enjuiciamiento de los mismos por la comisión del delito antes mencionado; es por lo que este Tribunal estima procedente el SOBRESEIMIENTO solicitado y así se declara.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese. Notifíquese. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Siete (07) días del mes de Abril del 2005.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 01

JOSE STALIN ROSAL FREITES

LA SECRETARIA,

Abg. MARIANA BRAVO