REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 14 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000812
ASUNTO : GP11-P-2004-000007

SENTENCIA CONDENATORIA:
ADMISION DE HECHOS.

JUEZ Nº 1 : ABG. PEDRO JOSE NOGUERA T.

FISCAL 25º : ABG. FREDDY JURADO SOTO.

DEFENSOR PÚB: ABG. ERNESTINA QUINTERO.

SECRETARIA: ABG. ELENA GARCIA MONTES.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
IMPUTADO: HENRY RAMON VASQUEZ FLORES.

DE LOS HECHOS

Los hechos que la ciudadana Fiscal 25° del Ministerio Público, imputa a HENRY RAMON VASQUEZ FLORES Y KARINA TIBISAY PINTO FORNIEL, son los siguientes: “En fecha 17-12-03, se presenta por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público el agente JORGE SUAREZ BAZAN, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Puerto Cabello, portando Oficio N° 9700-245-6778, suscrito por el ]Comisario Jefe de dicho Cuerpo de Adscripción Comisario JUAN JOSE IGLESIAS ARDILLA, mediante el cual solicita ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, a ser realizada en URBANIZACION SANTA CRUZ LAS POPULARES, ENTRE SECTOR 6 Y 7, CALLE 12. CASA DE COLOR VERDE S/N, LA CUAL SE ENCUENTRA UBICADA AL LADO DE UNA CASA DE COLOR AZUL, de esta localidad…. En la misma fecha, esta representación Fiscal mediante Oficio N° 08-F251176-03, de la misma fecha solicita por ante el Juez de Control de Guardia la formal Orden de Visita Domiciliaria, LA CUAL FUE OTORGADA POR EL CIUDADANO Juez de Control Suplente N° 01 Dr. JORGE LUIS CAMACHO, bajo el N° 44…. Una vez en la mencionada residencia y luego de tocar la puerta en reiteradas oportunidades, fueron atendidos por un ciudadano a quien luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo policial e imponerle el motivo de la visita y luego de mostrarle y leerle la presente orden, les permitió el acceso a dicha residencia, quedando identificado el mismo de la siguiente manera HENRY RAMON VASQUEZ FLORES, de igual forma se encontraba presente en la vivienda la ciudadana KARINA TIBISAY PINTO FORNIEL. Proceden a efectuar la respectiva búsqueda en todas las áreas qu conforman la precitada vivienda, todo en presencia de los dueños del inmueble y de los testigos en cuestión, logrando incautar en el área de la cocina, ubicada en la partes posterior en su extremo derecho tomando como punto de referencia la puerta de la entrada principal de la casa, específicamente en el compartimiento central de lavaplatos “fregaderos” elaborado de concreto y porcelana de color beige, una platera elaborada en material sintético de color verde, la cual tenía en su parte superior un bolso tipo morral deportivo, marca Kippling, de color negro, de material sintético, el cual contenía en su interior quince (15) dediles, elaborado en material sintético “Látec”, de color crema, contentivo de un polvo blanco, presunta droga denominada Cocaína, un bolso de material sintético, de color azul, de tamaño regular, la cual contenía en su interior una bolsa de material sintético de color verde, la cual a su vez contenía un polvo de color blanco, presunta droga denominada Cocaína , Dos (02) cajas de forma rectangular, elaborada en material sintético, de color negro, con un logotipo que se lee FINART BIJOUTBRID, en donde una de ellas contenía en su interior ocho (08) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados en su extremos con una cinta magnetofonía de color morrón, los cuales contenía en su interior un polvo blanco, presunta droga denominada Cocaína, de igual forma se encontró una caja de cartón de color verde, con el logotipo que se lee “ALNAFOL” el cual contiene en su interior un rollo de papel aluminio, de color plateado y la cantidad de treinta y cinco (35) bolsas plásticas pequeñas de color transparente, no encontrando más nada en las demás áreas que conforman la residencia...”

RESULTADOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy, en el presente asunto seguido a los imputados HENRY RAMON VASQUEZ FLORES Y KARINA TIBISAY PINTO FORNIEL, con motivo de la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal 25° del Ministerio Público, Abogado FREDDY JURADO SOTO, se constituyó el Tribunal de Control N° 01, en la Sala de audiencias N 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Abogado: PEDRO JOSE NOGUERA TERAN, actuando como secretaria la Abogada ELENA GARCIA MONTES y el Alguacil de Sala Ciudadano: MARTIN REYES. Presentes asimismo el ciudadano Fiscal 25° del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado FREDDY ALFONSO JURADO SOTO y la ciudadana Abogada ERNESTINA QUINTERO, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal, en su condición de Defensora de los imputados de autos, Verificada la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 329 ejusdem, se les informa sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplido como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra al ciudadano Fiscal 25° del Ministerio Público quien expone: ”Ratificando en primer lugar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 02 de Febrero del 2.004, por ante la Oficina de Alguacilazgo, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, acusa formalmente a los imputados en la presente causa los cuales son: HENRY RAMON VASQUEZ FLORES Y KARINA TIBISAY PINTO FORNIEL, a quienes identificó plenamente, mencionando como Víctima la Colectividad, igualmente manifestó que en fecha 18-12-03, los ciudadanos antes mencionados fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión de un hecho punible previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, iniciándose así investigación ordenada por este Despacho Fiscal en esta misma fecha. Posteriormente acotó que en fecha 17-12-03, se presenta ante la Fiscalía 25° del Ministerio Público el Agente JORGA SUAREZ BAZAN, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, portando Oficio N° 9700-245-6778 suscrito por el Comisario Jefe de dicho despacho, mediante el cual solicitan orden de visita domiciliaria a ser realizada en la Urbanización Santa Cruz Las Populares, entre Sector 6 y 7, Calle 12, casa de color verde, sin número, la cual se encuentra ubicada al lado de una casa de color azul, donde reside un ciudadano conocido como fosforito. Fundamentos de la acusación, se desprende autos que los autores en la comisión del hecho que reviste carácter penal en el presente caso, son los imputados: HENRY RAMON VASQUEZ FLORES Y KARINA TIBISAY PINTO FORNIEL, siendo que en el curso de la investigación quedó corroborado el Ilícito en cuestión con los elementos de convicción siguientes: Acta de Transcripción de Novedad de fecha 16-12-03, solicitud de orden allanamiento, de fecha 17-12-03, con la orden de allanamiento N° 44, de fecha 17-12-03, acta de allanamiento de fecha 18-12-03, acta de Investigación de fecha 18-12-03, entrevista rendida el 18-12-03, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano: ARNALDO ROLDAN SOTO CRISTANCHO, entrevista rendida el 18-12-03, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano: ALVARADO MUJICA ANDY CLEYDERMAN, examen de Reconocimiento Legal, de fecha 18-12-03, así como todos los demás enunciados en su escrito acusatorio.

Acto seguido el Ministerio Público califica los hechos en la modalidad de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su modalidad de DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD. Que los Medios de Prueba, a los fines de comprobar el hecho punible cometido por los Imputados: HENRY RAMON VASQUEZ FLORES Y KARINA TIBISAY PINTO FORNIEL, son: las declaraciones de los expertos, declaraciones de los funcionarios, declaraciones de los testigos, los cuales se encuentran identificados en el escrito acusatorio presentado en fecha 02-02-04, y como otros medios de prueba mencionó los mismos descritos en su escrito acusatorio, específicamente insertos al folio (85, 86 y sus vtos.), como evidencias materiales las mismas anunciadas al folio (87) del presente asunto. Por las razones antes expuestas tanto de hecho como de derecho, solicita: 1) Se sirva admitir la presente acusación presentada en contra de: HENRY RAMON VASQUEZ FLORES Y KARINA TIBISAY PINTO FORNIEL, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su modalidad de DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 2) Admita las pruebas ofrecidas, declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público. Invocó los Artículo 37 y 74 del Código Penal. 3) Dicte el Auto de Apertura a Juicio a los fines del debido enjuiciamiento de los ciudadanos: .HENRY RAMON VASQUEZ FLORES Y KARINA TIBISAY PINTO FORNIEL. 4) Se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del antes mencionado ciudadano. Así como se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada a favor de la Imputada: KARINA TIBISAY PINTO FORNIEL. 5) Practica de los exámenes previstos en el Artículo 114 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 6) Se abra cuaderno separado a los efectos de la sustanciación de las actuaciones relativas al posible consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas por parte de los ciudadanos antes identificados, y 7) Que se aplique de ser el caso, a los imputados en la oportunidad respectiva el correspondiente tratamiento por consumo. Se reservó los Artículos 343 y 351. Es todo".

Seguidamente el Juez Impone a los imputados del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia, quienes manifestaron su deseo de declarar, retirándose de la Sala a la imputada KARINA TIBISAY PINTO FORNIEL y se deja al imputado: HENRY RAMON VASQUEZ FLORES, quien se identificó como: venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 15-04-76, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Luis Rafael Vásquez y de Roquina Flores, titular de la cédula de identidad N° V-12.423.232 y residenciado en la Urbanización Santa Cruz Las Populares, Sector 6, Calle 11, Vereda 18, Casa N° 06 de esta ciudad y expuso: “Señor Juez yo en este momento asumo los hechos en cuanto se me acusa y mi esposa no tiene nada que ver en esto ella se la pasaba trabajando. Es todo”.

Seguidamente se hizo pasar a la Sala al imputada KARINA TIBISAY PINTO FORNIEL quien se identifico como: venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 05-09-79, de 24 años de edad, soltera, de profesión u oficios del hogar, hija de Luis Moisés Pinto y de Carmen Margarita Forniel, titular de la cédula de identidad N° V-15.105.105 y residenciada en la Urbanización Santa Cruz, Las Populares, Sector 6, Calle 11, Vereda 18, Casa N° 06 de esta ciudad, y expuso: "Que no sabe que decir y en consecuencia cedió la palabra a su defensa. Es todo”.

Seguidamente se le sede la palabra a la defensa Abogada ERNESTINA QUINTERO, quien expone: “En virtud de su defendido haber admitido los hechos solicitó se tome en consideración la rebaja establecida en la Norma, ya que su defendido no registra Antecedentes Penales, en lo que respecta a la Ciudadana Karina Tibisay Pinto Forniel solicita con todo respecto se le apliquen a ella los exámenes establecidos en el Artículo 114 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, solicitó así copia simple de la presente acta de audiencia. Consignó en tres (03) folios constancias para que sean agregadas a los autos, donde consta la Buena Conducta de su defendido en el sector donde reside. Se acogió al Principio de Comunidad de Pruebas. Es todo”.
MOTIVA

El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos caso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

Ahora bien, el imputado HENRY RAMON VASQUEZ FLORES, después de oír al Juez, quien en palabras claras y sencillas le explico con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que le atribuyó la representación fiscal, esto es, la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; reconocimiento de culpabilidad que, por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, como acreditación del hecho punible imputado según la acusación Fiscal.

ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS

Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas en contra de HENRY RAMON VASQUEZ FLORES, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
PENALIDAD

El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tiene asignada una pena de Diez (10) a Veinte (20) años de Prisión, siendo la normalmente aplicable el término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir, Quince (15) años, de Prisión, y por cuanto no emerge de los autos que el mencionado imputado registre antecedente penales se aplica la pena en su límite inferior, o sea, Diez (10) años de Prisión conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º Ejusdem; rebajada ésta en una tercera parte, conforme con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por Admisión de los Hechos, quedando a cumplir el acusado una pena de Diez (10) años de Prisión; pero como quiera que se trata de un delito tipificado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena excede de ocho años en su límite máximo, no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, conforme con lo previsto en el primer aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado HENRY RAMON VASQUEZ FLORES, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En este sentido el Tribunal acoge la calificación jurídica dado a los hechos objeto del proceso por la representación fiscal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA, al acusado HENRY RAMON VASQUEZ FLORES, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 15-04-76, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Luis Rafael Vásquez y Roquita Flores, titular de la cédula de identidad N° V-12.423.232, residenciado en la Urbanización Santa Cruz las Populares, sector 6, calle 11, vereda 18, casa N° 06 Puerto Cabello Estado Carabobo, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DE PRISION, por ser autor material del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se condena igualmente a las penas accesorias previstas en al artículo 16 del Código Penal, y se le exime del pago de las costas procesales en virtud de la comprobada situación de pobreza lo cual se evidencia al tener que estar asistido de la Defensa Pública, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ratifica y mantiene vigente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra.
Se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron a cabalidad los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales.

Publíquese, regístrese y diarícese déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los Catorce (14) días del mes de Abril del Dos Mil Cuatro, Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.


EL JUEZ DE CONTROL N° 01

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN


La Secretaria,
Abog. Elena García Montes.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria,

Abog. Elena García Montes..

PJNT/ e.g.m.-