REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio (Valencia)
Valencia, 26 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO : GK01-P-2001-000024


ACTA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

JUEZ: Abg. Magaly G. Nieto
FISCAL N° 7 : Abg. Tibisay Diaz
SECRETARIO: Abg. Mónica Canelón
ACUSADO: José Francisco Loaiza Romero
DEFENSOR: Tuozzo Rubèn Antonio


En el día de hoy 26 de Abril del 2004, siendo las 11:00 horas de la mañana, día fijado para la celebración de la Audiencia para la Admisón de Hechos, en el asunto N° GK01-P-2001-24, seguido al acusado JOsé Francisco Loaiza Romero; constituído como Tribunal Unipersonal, presidido por la Abogada MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA, asistida por5 la Secretaria Abg. Mónica Canelón y el Alguacil José Santana; se verifica la presencia de las partes encontrándose la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. Tibisay Ledezma y la Defensa Privada Abogado Rubén Tuozzo, el acusado LOAIZA ROMERO JOSE FRANCISCO solicita la palabra y luego de concedida por el tribunal, manifesta su deseo de Admitir los Hechos que le imputa el Ministerio Público según escrito de Acusación admitido y decretado la Apertura a Juicio en Audiencia Preliminar en fecha 17 de Septiembre del año 2001, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80 del Código Penal, fijándose la Audiencia Especial de Admisión de Hechos para el día 16-02-04, fecha en la cual no fue trasladado el acusado desde el Internado Judicial Carabobo, refijándose para el día 25 de Febrero del 2004, fecha en la cual no hubo traslado del acusado desde el Internado Judicial, refijándose para la fecha del 17 de Marzo del 2004, en la cual tampoco hubo traslado, refijándose para la presente fecha. En este mismo orden, este Tribunal a los fines de garantizarle al acusado sus derechos y no violentar el debido proceso, sin mas formalismo y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acordó procedente darle curso al derecho que le asiste a LOAIZA ROMERO JOSE FRANCISCO y oída como fue la Admisión de Hechos y la adhesión a ella de la defensa por ante este Tribunal de Juicio en ésta misma fecha, y por cuanto el debate no se inicia no se apertura, le corresponde a esta Juzgadora proceder a realizar un análisis de los hechos de autos, para dictar la presente sentencia producida con motivo de la manifestación de voluntad del acusado, de negarse a ir a un contradictorio, objetivo del juicio oral y público, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones: Antes de hacer un pronunciamiento al fondo de lo planteado, cabe destacar que a la lectura literal del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pareciera que a este respecto solo se plantea la posibilidad de acogerse a la Admisión de los hechos, en la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, salvo que se trate de procedimiento especial de Flagrancia, sin embargo por interpretación del artículo 371 relativo a la Disposición Preliminar de los procedimientos especiales, se establece que serán aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de dichos procedimientos, pero en el no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario, con lo cual se produce la llamada Competencia Funcional Sobrevenida, a este respecto es de suma importancia destacar que el actual Sistema Procesal Penal, revestido de Garantías Constitucionales, encuadrado dentro de los Principios contenidos en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, en especial el sujeto activo de delitos goza de ciertos derechos y garantías, que solo pueden ser admitidos o rechazados por éste, asistiéndole en el caso específico el derecho de renunciar a la Presunción de Inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la representación Fiscal y por el cual está dispuesto a asumir su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado hará uso de su Ius-Puniendi, a los efectos de sancionar la conducta criminosa, generadora del daño. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, ordinales 1°, 3° y en el parágrafo 2° del ordinal 5°, garantiza a las personas sujetas a un proceso penal los siguientes derechos: 1° El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que el acusado, al admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, libre consciente, ante un órgano jurisdiccional competente, no busca otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele, en virtud de que es de la esencia misma del ser humano el procurarse un beneficio, aunque sea residual, en los peores momentos de su vida, así como gran incertidumbre a las partes, en especial al acusado, siendo que no es la esencia de nuestro sistema acusatorio, cercenar de este derecho al acusado, que aparte de Constitucional y Legal es de esencia natural. 2° El derecho a ser oído en cualquier clase de proceso. El acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 parágrafo segundo de la Constitución Nacional, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y la víctima. Además de lo mencionado, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera muy clara ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los trámites procesales, evitando sacrificar la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales. La tendencia actual es hacia la Constitucionalización de la justicia para salvaguardar los derechos ciudadanos. Todo lo antes expuesto, indica que en razón de la función GARANTISTA que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales mencionadas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una Sana Administración de Justicia, no puede un juez cerrar los ojos ante la realidad social en que se encuentra y ante las expectativas del sistema penal actual, que es además un decidido protector de los derechos humanos, todos estos factores imponen al Tribunal tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, sin desmedro de los derechos que corresponden al Estado, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia sin mas dilación con base a las anteriores consideraciones y a la admisión de los hechos que consta en autos, con lo cual considera se cumple la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por las vías legales, lo cual hace en los siguientes términos: En su oportunidad, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogada PAULA ISABEL JAEN RODRIGUEZ mediante escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control correspondiente, acusó formalmente al ciudadano LOAIZA ROMERO JOSE FRANCISCO, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad Nro. 16.871.088, hijo de Carmen Romero y Francisco Loaiza, domiciliado en la Avenida Martín cruce con 05 de Julio Casa Nro. 14-11, Valencia, Estado Carabobo, por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 80 del Código Penal Venezolano Vigente; hecho ocurrido según narración de la ciudadana Fiscal 7°, el día 28 de Mayo del 2001, siendo aproximadamente las 3:40 p.m. de la tarde, los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía General del Estado Carabobo, se desplazaban en servicio de patrullaje ROBERT ESAAC y el Agente JOSE DUARTE, cuando recorrían el sector de la Avenida Branger, en la esquina de la calle que conduce al Terminal de Autobuses de Guacara y Guigue, una persona les hace señas para detenerlos quien al al llamar a la policía se identifica como SONIA DEL VALLE LOZADA SUBERO, y señala a una persona de sexo masculino manifestando que dicho sujeto bajo amenaza de muerte le había colocado un arma blanca tipo cuchillo en el intercostal, obligándola a entregarle una cadena, una esclava y un anillo de metal amarillo de su propiedad, fue en ese momento que los funcionarios dieron la voz de alto al ciudadano señalado por la víctima, y al ser detenido y revisado le fue encontrado en el bolsillo delantero del pantalón, una esclava y un anillo, todos de metal amarillo, los cuales fueron reconocidos por la agraviada como de su propiedad, por lo que fue detenido y pasado a la orden del Ministerio Público, quedando identificado como JOSE FRANCISCO LOAIZA ROMERO. En fecha 30-05-01 el Ministerio Público solicitó la Medida de privación Preventiva judicial de libertad, al imputado LOAIZA ROMERO JOSE FRANCISCO, por ante el Tribunal de Control de ésta Circunscripción Judicial, la cual se acordó en fecha 04-06-01. Fundado en los elementos serios de convicción existentes, se ordenó la apertura a juicio por reunir la acusación las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocida la presente causa por este Tribunal Mixto de Juicio, el acusado manifiesta su voluntad de admitir los hechos, razón por la cual este Tribunal en apego a las disposiciones contenidas en los artículos 26, 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a oír al acusado y a su defensa. Ante los hechos imputados, el acusado LOAIZA ROMERO JOSE FRANCISCO ampliamente identificado, debidamente asistido de su Defensor privado Abogado RUBEN TUOZZO manifiesta a viva voz que ADMITE LOS HECHOS imputados por la representación Fiscal, quien lo acusa de ser el autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION hecho ocurrido según narración de la ciudadana Fiscal 7° el día Veintiocho de Mayo del 2001, siendo aproximadamente las 3:40 p.m. horas de la tarde, en perjuicio de la ciudadana SONIA DEL VALLE LOZADA SUBERO solicitando la imposición de la pena, acogiéndose al beneficio establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante lo expuesto por el acusado, su defensor interviene, solicitando al Tribunal se considere la petición que contiene la Admisión, procediendo el Tribunal previa fundamentación, una vez admitida la petición del acusado de admitir los hechos, a imponer sentencia condenatoria por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80 del Código Penal Venezolano Vigente, tomando en consideración que el delito imputado establece una pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO , conforme lo preceptuado en la mencionada disposición legal.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, en atención a la competencia funcional sobrevenida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Acusado LOAIZA ROMERO JOSE FRANCISCO venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad Nro. 16.871.088, hijo de Carmen Romero y Francisco Loaiza, domiciliado en la Avenida Martín cruce con 05 de Julio Casa Nro. 14-11, Valencia, Estado Carabobo, por haber admitido los hechos, como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80 del Código Penal Venezolano Vigente, y le impone la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, que resulta de tomar el término medio de la pena a imponer de de Ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, es decir, doce (12) años, y se le rebaja hasta UN TERCIO (1/3) de la pena de conformidad con el artículo 80 del Código Penal, y rebaja de UN TERCIO (1/3) de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por no constar en autos Antecedentes Penales del acusado de acuerdo a las atenuantes previstas en el artículo 74 ordinal 3° del Código Penal, por lo que la pena en definitiva a cumplir el ciudadano LOAIZA ROMERO JOSE FRANCISCO venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad Nro. 16.871.088, hijo de Carmen Romero y Francisco Loaiza, domiciliado en la Avenida Martín cruce con 05 de Julio Casa Nro. 14-11, Valencia, Estado Carabobo, por haber admitido los hechos, como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80 del Código Penal Venezolano Vigente, será de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, así mismo se le condena a las accesorias de Ley, contenidas en el artículo 13 del Código Penal, quedando condenado además, el ciudadano LOAIZA ROMERO JOSE FRANCISCO queda exonerado del pago de costas procesales de acuerdo al Principio de Gratuidad. Se revoca la medida privativa de libertad y se le acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad según lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 2°, 3°, 4° y 6°, es decir, custodia en la persona de su progenitora Romero Arellano Yenis del Carmen, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.443.387, la cual se encuentra presente en este acto y se compromete a cuidar y vigilar al acusado José Francisco Loaiza Romero y a consignar Constancia de Residencia de su domicilio actual; presentación cada Treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; Prohibición de salida del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal; y prohibición de acercarse a la víctima, al prenombrado imputado LOAIZA ROMERO JOSE FRANCISCO, de acuerdo al Principio de Extraactividad previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse cometido el delito durante la vigencia del Código Orgánico Procesal reformado, de acuerdo a lo previsto en artículo 262 de dicho Código derogado. Y se fija para el día Veintiocho (28) de Abril de 2004, la publicación del Texto Integro de la Sentencia de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando todos notificados. Librese la boleta de excarcelación.




LA JUEZ QUINTA DE JUICIO
Dra. MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA



LA FISCAL 7° LA DEFENSA PRIVADA
ABG. TIBISAY DÍAZ LEDEZMA ABG. RUBÉN TUOZZO



EL ACUSADO





JOSÉ FRANCISCO LOAIZA


EL ALGUACIL

JOSÉ SANTANA

LA SECRETARIA

ABG. MÓNICA CANELÓN
Asunto: GK01-P-2001-000024