REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO


VALENCIA, 22 DE ABRIL DEL 2004.
194º Y 145º


ASUNTO: Nº GK01-P-2002-000116

Juez Profesional: MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA.
Secretaria de Sala: MONICA CANELON
Escabinos: HUMBERTO JOSE CAMUÑA AULAR y ROSA ENEIDA OVIEDO RIVERO.
Acusado: ANTONIO RAMON LA CRUZ GONZALEZ.
Fiscal Acusador: Abogado JOEL EDGARDO NAVARRO VILLARROEL, Fiscal para el Régimen Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Defensora Privada: Abogado NELIDA MORILLO.
Víctima: CARLOS MANUEL NIEVES.
Sentencia: ABSOLUTORIA.


Habiéndose celebrado el juicio oral y público en el presente asunto, cuyo inicio tuvo lugar el día 14 de Abril del 2004, culminando el día 20 de Abril del 2004, el Tribunal Mixto siendo presidido por la Abogada MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA, en su condición de Juez Profesional, y con la participación de los Escabinos HUMBERTO JOSE CAMUÑA AULAR y ROSA ENEIDA OVIEDO RIVERO; Siendo parte acusadora el Fiscal para el Régimen Transitorio de ésta Circunscripción Judicial, Abogado JOEL EDGARDO VILLARROEL NAVARRO de esta Circunscripción Judicial, la defensora privada NELIDA MORILLO, y el acusado, ANTONIO RAMON LA CRUZ GONZALEZ, a quien se le enjuició por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, quien se encuentra detenido en el Internado Judicial de Carabobo.
En ésta oportunidad, éste Tribunal Quinto de Juicio pasa a sentenciar el Asunto Nro. GK01-P-2002-000116, y lo hace en los términos siguientes:
CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS QUE SON OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal para el Régimen Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó al ciudadano ANTONIO RAMON LA CRUZ GONZALEZ a quien se le enjuicia por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, narró de manera sucinta los hechos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, calificando el hecho atribuído al prenombrado acusado como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por cuanto en fecha 06 de Mayo de 1.999, se inicia averiguación por denuncia interpuesta por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, por parte el ciudadano Nieves Carlos Manuel, señalando que denunciaba que un sujeto, portando arma de fuego lo encañonó y lo despojó de una cadena de oro , y que el mismo lo persiguió después del robo y venía una Comisión de la Policía del Estado Carabobo, quien se cayó a tiros con el, y fué detenido el acusado, a quien se le decomisó un arma de fuego, tipo Pistola, marca Beretta, modelo 84-F., Calibre 380, Serial E23576Y, dicha arma se encontraba solicitada por uno de los delitos contra la propiedad por la Comisaría Las Acacias, de fecha 21-02-96, según Expediente Nro. E-531.313, según denuncia de la ciudadana LAGO CAMACHO BELINDA NAHIR, que le había sido sustraída del interior de un vehículo un arma de fuego de su propiedad, por lo cual le fue dictado auto de detención por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, por el delito de Hurto Calificado, de igual forma cacerina contentiva de ocho (08) balas del mismo calibre, sin percutar, por lo tanto, se acumularon las causas, y en el Acto de Audiencia Preliminar fue Sobreseída la causa en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con el artículo 33 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En su oportunidad, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, admitió la acusación presentada en contra del acusado, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, declaró la necesidad y pertinencia de los medios de pruebas promovidas en relación a éste delito y la de Defensa para ser debatidas en el juicio oral y público. Como medios de pruebas para ser debatidos en la audiencia oral y pública, a fin de demostrar la ocurrencia del hecho imputado y la responsabilidad del acusado ANTONIO RAMON LA CRUZ GONZALEZ, el ciudadano Fiscal para el Régimen Transitorio del Ministerio Público, ofreció como ya se dijo, las declaraciones testimoniales de la víctima CARLOS MANUEL NIEVES, declaración del funcionario Alfredo García, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de la Alcaldía de Los Guayos, los funcionarios Mario Rafael Mosquera Osorio y Carlos Ramón Leal Díaz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas, quienes levantaron actas o informe del procedimiento por ellos efectuados los cuales forman parte de su declaración y a ellas se referirán, y solicitó el enjuiciamiento del acusado de autos.
De igual manera, la defensora del acusado Antonio Ramón La Cruz González, abogada NELIDA MORILLO, quien advirtió como punto previo, que la víctima en el presente proceso no estaba identificada, y al ser inquirido el Fiscal al respecto, éste no pudo aportarla , solicitó al Ministerio Público como parte de buena fé considere ésta situación, el diferimiento del debate a fin de traer a los testigos del presente caso, y la ubicación de la víctima por parte del Ministerio Público, rechazó el escrito acusatorio presentada por el Ministerio Público, en cada una de sus partes, quien deberá demostrar fehacientemente la plena culpabilidad de su defendido por cuanto el mismo no cometió los hechos imputados. Rechazó y negó la imputación fiscal en contra de su patrocinado, alegando su inocencia, dando por negada su participación, ya que el mismo había sido injustamente acusado.
Este Tribunal, oída la exposición del Ministerio Público y de la Abogada Defensora, no encontrándose en sala la Víctima de autos, impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también se procedió a identificar al ciudadano ANTONIO RAMON LA CRUZ GONZALEZ quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 33 años de edad, nacido el 29-04-71, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de Identidad N° V-12.562.470, hijo de Efrén Romero y Gladys la Cruz, y con domicilio en los Guayos, Sector III, Vereda 6, Casa Nro. 05, Estado Carabobo, en este mismo orden de ideas, se le indicó al ciudadano el hecho imputado por el Ministerio Público y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara, de acuerdo a lo previsto en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, y que el debate continuaría sin que el declarara; al respecto, el acusado manifestó su voluntad de no declarar en ese momento, y para ello se cumplió con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido y luego de lo manifestado por el acusado de no declarar en este momento, se procedió a la recepción de las pruebas, comenzando por las ofrecidas por la Fiscalía, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del Experto Agente Carlos Ramón leal Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Balística, y el Fiscal le señaló un extracto de la Experticia que se encuentra agregada en el escrito acusatorio, y le interroga acerca de la Experticia que había practicado en el arma tipo Pistola marca BERETTA, y a observaciones de la Defensa y luego de una revisión de las Actas, el Tribunal constató que la Experticia en referencia no constaba agregada en las actuaciones, y estaba relacionada con el Sobreseimiento acordado por el la Juez de Control al acusado ANTONIO RAMON LA CRUZ GONZALEZ, en fecha 02 de Abril del 2003, en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en consecuencia, inoficioso el continuar con la declaración del Experto en Balística. El Fiscal para el Régimen Transitorio del Ministerio Público, además solicitó la suspensión de la Audiencia de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; y el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los testigos y la víctima, por lo que en consecuencia se acordó lo solicitado y se fijó la continuación del presente Juicio Oral y Público para esta fecha 20-04-04, quedando notificados todos los presentes.
Ahora bien, siendo el día y la hora señalada para la continuación de la Audiencia oral y pública en el Juicio seguido al ciudadano ANTONIO RAMON LA CRUZ GONZALEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano CARLOS MANUEL NIEVES, se procedió a verificar la presencia de las partes y de conformidad con el artículo 336 del Código orgánico Procesal Penal, se hizo un breve resumen de lo acontecido en la Audiencia anterior, celebrada en fecha 14 de Abril del año 2004. En esa fecha (20 de Abril del 2004), éste Tribunal le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó que hizo todas las diligencias necesarias para localizar a los testigos, siendo infructuosas sus gestiones, debido a que ya no residen en ésos lugares, indicándole este Tribunal al Alguacil de Sala la verificación a las puertas de la misma de la presencia de los testigos promovidos y de la víctima, señalando el mismo, que tales ciudadanos no se encontraban presentes, por lo que el Ministerio Público solicitó la ABSOLUCION del acusado, por el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano CARLOS A MANUEL NIEVES. Este Tribunal Mixto de Juicio, una vez oída la solicitud efectuada por la Vindicta Pública de que se absuelva al acusado ANTONIO RAMON LA CRUZ GONZALEZ, decide que no hay motivo para continuar el contradictorio, ni mucho menos deliberar a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo.

CAPITULO II

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, y oída la solicitud del Abogado JOEL EDGARDO NAVARRO VILLARROEL, Fiscal para el Régimen Transitorio del Ministerio Público del Estado Carabobo, éste Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 365 eiusdem, ABSUELVE, al ciudadano: ANTONIO RAMON LA CRUZ GONZALEZ quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 33 años de edad, nacido el 29-04-71, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-12.562.470, hijo de Efrén Romero y Gladys la Cruz, y con domicilio en los Guayos, Sector III, Vereda 6, Casa Nro. 05, Estado Carabobo, de la acusación presentada por el Fiscal para el Régimen Transitorio del Ministerio Público Abogado JOEL EDGARDO NAVARRO VILLARROEL, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, hecho punible cometido en perjuicio del ciudadano Carlos Manuel Nieves. que interpusiera en su contra el Fiscal para el Régimen Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ordenándose en consecuencia su libertad plena y el cese de las medidas cautelares que pesan en su contra, en cuanto a éste delito y así se hizo el señalamiento en la Boleta de Excarcelación librada al efecto, participándole lo conducente a la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Decisión que se toma de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 366 eiusdem. Las costas en la presente causa corresponden en su totalidad al Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 265 y 267 eiusdem.

Contra la presente sentencia procede el Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. La parte dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la Audiencia Pública celebrada en la Sala de Audiencias N° 5, Piso 2, sede del Palacio de Justicia del Estado Carabobo en fecha 20 de Abril del 2004, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 179 y 369, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Queda hoy publicada, déjese copia. Notifíquese. Ejecútese. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Veinte (20) días del mes de Abril del 2004. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.


LOS JUECES DEL TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO


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MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA
Juez Presidente



Escabino Escabino


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HUMBERTO J. CAMUÑA AULAR ROSA E. OVIEDO RIVERO



La Secretaria

ABG. MONICA CANELON