REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio (Valencia)
Valencia, 2 de Abril de 2004
193º y 145º


ASUNTO: GK01-P-2002-000076
JUEZ: Abog. MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA
MOTIVO: SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
ACUSADO: HERNAN CANELO BRIZUELA.
ABOGADA DEFENSORA: MARIA LEONOR CANELO
FISCAL 12° MINISTERIO PUBLICO: Dra. DELIA PACHECO O.



Celebrada como fué en fecha Primero (1°) de Abril del año 2004, se constituyó este Tribunal en Sala de Juicio, en la causa seguida al acusado HERNAN CANELO BRIZUELA, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el acusado previo traslado del Internado Judicial Carabobo manifestó a viva y libre voz su voluntad de admitir los hechos, en consecuencia, el Tribunal presidido por la Juez Magaly Guadalupe Nieto Rueda, con los Jueces Escabinos APARICIO MENDEZ LUIS OSWALDO y ORTEGA NOGUERA PETRA DAMELIS, para celebrar la Audiencia Especial de Admisión de Hechos, asistida por la Secretaria Abg. y MONICA CANELON, verificada la presencia de las partes, este Tribunal a los fines de garantizarle al acusado sus derechos y no violentar el debido proceso, sin más formalismo y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó procedente darle curso al derecho que le asiste al ciudadano HERNAN CANELO BRIZUELA, y oída como fue la Admisión de Hechos y la adhesión a ella de la defensa en ésa misma Audiencia, y por cuanto el debate no se inició, no se aperturó, le correspondió a esta Tribunal, proceder a realizar un análisis de los hechos de autos para dictar la sentencia producida con motivo de la manifestación de voluntad del acusado, de negarse a ir a un contradictorio, objetivo del juicio Oral y Público, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Antes de hacer un pronunciamiento al fondo de lo planteado, cabe destacar que a la lectura literal del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pareciera que a este respecto solo se plantea la posibilidad de acogerse a la Admisión de los hechos, en la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, salvo que se trate de procedimiento especial de Flagrancia, sin embargo, por interpretación del artículo 371 relativo a la Disposición Preliminar de los procedimientos especiales, se establece que serán aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de dichos procedimientos, pero en el no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario, con lo cual se produce la llamada Competencia Funcional Sobrevenida, a este respecto es de suma importancia destacar que el actual Sistema Procesal Penal, revestido de Garantías Constitucionales, encuadrado dentro de los Principios contenidos en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, en especial el sujeto activo de delitos goza de ciertos derechos y garantías, que solo pueden ser admitidos o rechazados por éste, asistiéndole en el caso específico el derecho de renunciar a la Presunción de Inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos, en el cual considera le asiste la razón a la representación Fiscal, y por el cual está dispuesto a asumir su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado hará uso de su Ius-Puniendi, a los efectos de sancionar la conducta criminosa, generadora del daño.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, ordinales 1°, 3° y en el parágrafo 2° del ordinal 5°, garantiza a las personas sujetas a un proceso penal, los siguientes derechos:

1° El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que el acusado, al admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, libre consciente, ante un órgano jurisdiccional competente, no busca otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele, en virtud de que es de la esencia misma del ser humano el procurarse un beneficio, aunque sea residual, en los peores momentos de su vida, sumado a este razonamiento esta el hecho que no es la esencia de nuestro sistema acusatorio, cercenar de este derecho al acusado, que aparte de Constitucional y Legal es de esencia natural.

2° El derecho a ser oído en cualquier clase de proceso. El acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 parágrafo segundo de la Constitución Nacional, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado.

Además de lo mencionado, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera muy clara ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los trámites procesales, evitando sacrificar la justicia, en aras de cumplir formalidades no esenciales. La tendencia actual es hacia la Constitucionalización de la justicia para salvaguardar los derechos ciudadanos.

Todo lo antes expuesto, indica que en razón de la función GARANTISTA que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales mencionadas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una Sana Administración de Justicia, no puede un juez cerrar los ojos ante la realidad social en que se encuentra y ante las expectativas del sistema penal actual, que es además un decidido protector de los derechos humanos, todos estos factores imponen al Tribunal tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, sin desmedro de los derechos que corresponden al Estado, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica a éste Tribunal el proceder a dictar sentencia, sin mas dilación con base a las anteriores consideraciones y a la admisión de los hechos que consta en autos, en dicha Audiencia, con lo cual considera se cumple la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por las vías legales, lo cual quedó plasmado en los siguientes términos:


MOTIVA

En su oportunidad, la ciudadana Fiscal 12° del Ministerio Público Abg. DELIA PACHECO ORTEGA mediante escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control correspondiente, acusó formalmente al ciudadano HERNAN CANELO BRIZUELA, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 13.548.611, nacido el 22 de Julio de 1987, de 26 años de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, residenciado en Urbanización La Esperanza, Calle Rafael Urdaneta, Casa N° 184, Valencia, Estado Carabobo, por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho ocurrido según narración de la ciudadana Fiscal, el día 27-06-01, cuando funcionarios policiales adscritos a la comandancia de Policía de Carabobo, Módulo Bella Vista, avistaron al acusado, en una actitud sospechosa y al ver la comisión emprendió veloz carrera por lo que procedieron a darle la voz de alto, y al verse perseguido arrojó al piso un envase que tenía en su interior la cantidad de Veintiocho (28) envoltorios tipo Cebollita, que al ser sometido a la Experticia Química, resultó ser droga de la denominada Cocaína, así mismo, se le decomisó la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 44.750,oo). Ratificando los medios de prueba el Fiscal para fundamentar su acusación, quedando detenido el acusado en esa misma fecha.
Fundado en los elementos serios de convicción existentes, se ordenó la apertura a juicio por reunir la acusación las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocida la presente causa por este Tribunal de Juicio, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, razón por la cual este Tribunal Mixto, en apego a las disposiciones contenidas en los artículos 26, 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a oír al acusado y a su defensa. Ante los hechos imputados, el acusado HERNAN CANELO BRIZUELA ampliamente identificado , debidamente asistido de su Defensora privada Abogada MARIA L. CANELO B., manifiestaron en la Audiencia celebrada al efecto, de viva voz que ADMITIA LOS HECHOS imputados por la representación Fiscal, quien lo acusó de ser autor del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicitando su defensora la inmediata imposición de la pena, acogiéndose al beneficio establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal previa fundamentación, una vez admitida la petición del acusado de admitir los hechos, a imponer sentencia condenatoria por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena en su término mínimo, de CUATRO AÑOS DE PRISION, conforme lo preceptuado en la mencionada disposición legal.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, en atención a la Competencia Funcional Sobrevenida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Acusado HERNAN CANELO BRIZUELA, ampliamente identificado, por haber admitido los hechos, como autor responsable de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es de Cuatro (04) a seis (06) años de Prisión, tomado en su término mínimo, y de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendidas las circunstancias y el bien jurídico afectado, ya que en los delitos de previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior, al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, y no constar Antecedentes Penales del acusado, agregados en autos, resultando la pena en definitiva a cumplir por el ciudadano HERNAN CANELO BRIZUELA ampliamente identificado, por haber admitido los hechos, como autor responsable del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de CUATRO AÑOS DE PRISION. Se exoneró en costas al acusado en virtud del Principio Constitucional de la Gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad. Se ordenó la destrucción de la droga decomisada mediante el procedimiento de incineración de acuerdo a Sentencia Nro. 1.776 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Septiembre del 2001 y de acuerdo a lo previsto en los artículos 60 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y como pena necesariamente accesoria a la principal, la pérdida del dinero decomisado, y según el artículo 66 ejusdem, quedarán a disposición del Ministerio allí establecido. Remítase en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Ejecución. Así se decide.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Carabobo, a los dos (02) días del mes de Abril del año 2.004.


Dra. MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA
Juez 5° en funciones de Juicio

LOS JUECES ESCABINOS

APARICIO MENDEZ LUIS OSWALDO


ORTEGA NOGUERA PETRA DAMELIS

LA SECRETARIA,

ABG. MONICA CANELON