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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Penal de Juicio (Valencia)
 Valencia, 14 de Abril de 2004
 193º y 145º
 
 
 Asunto: GK01-P-2003-000043
 
 SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO
 
 ADMISION DE HECHOS
 
 JUEZ  5° JUICIO	: ABG. MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA
 FISCAL 12° M.P: ABG.  DELIA PACHECO ORTEGA
 SECRETARIA: ABG. MONICA CANELON
 IMPUTADO (S): WILLIAMS RAFAEL RAMIREZ VELIZ
 DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS JACINTO VELAZCO y LEONARDO TELLECHEA.
 
 Constituído  en fecha 13 de Abril  del año 2004, de conformidad con los artículos 158 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes,  y luego del juramento de ley a los ciudadanos Escabinos, (Titular y Suplente), de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a declarar abierta la Audiencia Oral y Pública en la causa seguida al acusado WILLIAMS RAFAEL RAMIREZ VELIZ,   a quien el Tribunal en Funciones de Control en Audiencia Preliminar ordenó  Apertura a Juicio, por estar presuntamente incurso en el delito de  TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su modalidad  de  DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Nación Venezolana.
 
 DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
 
 Se dio inicio al debate con la intervención de  la Fiscal  Duodécima del  Ministerio Público Abogada Delia Pacheco,  quien procedió a narrar los hechos y  expuso :  El día viernes Cuatro (04) de Octubre del año dos mil dos, siendo las 10:00 horas de la noche, aproximadamente, encontrándose en ejercicio de sus funciones el Sub-Inspector (Pc) FREDDY TALLAFERRO, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, Comisaría Carlos Arvelo, en compañía del Cabo Segundo CESAR LORENZO COLMENARES y el Sargento Primero BLAS ESTEBAN GARCIA, a bordo de la unidad RP-019, se trasladaron al Barrio “El Rosario”, por cuanto en días anteriores el funcionario  TALLAFERRO, recibió llamada telefónica anónima, informándole que en ese sector funcionaba una venta de sustancias ilícitas,  lo cual notificó al Sub-Comisario Gabriel Pacheco Chico, Jefe de la Comisaría Carlos Arvelo del Estado Carabobo, quien ordenó a realización de un Operativo en ese sector, una vez en el referido Barrio, logran avistar específicamente en la Calle 23 de Enero, cruce  con calle Ricaurte de Guigue, al imputado RAMIREZ VELIZ WILLIAM RAFAEL, quien al percatarse de la presencia policial, aceleró el paso e intentó correr, por lo que procedieron a darle la voz de alto, indicándole que presumían que portaba  algún objeto incriminante en su poder y solicitándole que lo mostrara, a lo que el imputado se negó,  por lo cual le practicaron la revisión corporal, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del short que vestía, dos  (02) cajas pequeñas de material plástico de los usados como parches de bicicleta, una (1) de ellas contentiva de veinte (20) envoltorios de material plástico color verde, atados con hilo de coser de color blanco, y en la otra,  se observan diecisiete (17) envoltorios con idéntica descripción, para un total de treinta y siete (37),  todos ellos contentivos de un polvo color blanco, que luego de efectuada la experticia Química de rigor resultó ser Droga de la denominada COCAINA, con un peso neto total de  VEINTISEIS GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (26,900g). Seguidamente procedieron a practicar la detención del imputado trasladándolo, junto con la droga decomisada a la sede de  ese Comando Policial, donde quedó a la orden del ministerio Público.  En fecha 06/10/02, por ante el Tribunal de Control Nro. 6, de éste Circuito Judicial Penal  se celebró Audiencia Especial, donde se le decretó privación preventiva Judicial de Libertad al imputado RAMIREZ VELIZ WILLIAM RAFAEL, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Nación Venezolana. Ratificó los medios de pruebas admitidos en la Audiencia Preliminar,  de fecha 12 de Febrero del 2003 y promovidos en el escrito acusatorio,  y una vez concluída la Audiencia Oral y Pública se ordene la destrucción de la droga decomisada por el procedimiento de Incineración, según Sentencia 1776, de fecha 25-09-01, Sala Constitucional  del Tribunal Supremo de Justicia.
 
 Cedido  el derecho de palabra a  la defensa,   expuso:  Oída la exposición de la representación del Ministerio Público, y visto que de las actuaciones que rielan en la causa no se determinó mediante medios probatorios que a su  defendido le hubiese sido decomisado instrumentos necesarios para el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,  solicitó al  Tribunal el cambio de calificación de Tráfico a Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y como punto previo, pidió al  Tribunal decidir sobre el petitorio,  para poder continuar su defensa, ya que tal como se desprende del acta policial realizada el día de la aprehensión se evidencia que no se le incautó a su defendido herramientas ni dinero, insistió que su defendido debía ser tratado como consumidor, como enfermo, lamentando que a pesar de la diligencia del Tribunal no se le haya practicado un exámen a su defendido, no pudiendo darse un tratamiento igual a los mercaderes de la droga y al caso de WILLIAMS RAFAEL RAMIREZ VELIZ.
 
 Seguidamente se le impuso al  acusado  WILLIAMS RAFAEL RAMIREZ VELIZ   con claridad,   el hecho  por  el  cual está siendo juzgado, y del Precepto Constitucional que les exime de declarar, contenido en el artículo 49 ordinal 5º de  la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de su derecho de declarar durante el juicio, aún cuando se haya abstenido de hacerlo al inicio,  manifestando el acusado WILLIAMS RAFAEL RAMIREZ VELIZ,  venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.043.848,  nacido el  07 de Febrero  de 1.984, de estado civil soltero,   de  20   años de edad, de profesión  indefinida,  residenciado en Calle Monagas, casa Nro. 72, del  Rosario, Guigue, Estado Carabobo: “Yo soy consumidor, iba a comprar la droga, pido una oportunidad, tengo 20 años,  año y medio en el penal pasando trabajo, quiero que me ayuden,  es todo”.
 
 Seguidamente,  de  acuerdo a lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal observa la posibilidad de un cambio en la  calificación jurídica,  lo explanado por la Fiscal en los hechos,  y lo  expuesto por la defensa,  cual es el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en cuenta que,  en el escrito acusatorio   se dejó constancia  de la presencia de Metabolitos de Cocaína en la muestra de orina colectada al acusado,  según Experticia Toxicológica Nro. 1098, de fecha 05/10/02,  practicada por el  experto funcionario adscrito al Laboratorio  de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y por  lo cual la Fiscal del Ministerio Público solicitó la apertura del Cuaderno Separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial,  a los fines de la práctica  de los exámenes previstos en el artículo 114 ejusdem, con el objeto de aplicar el procedimiento de consumo, establecido en el artículo 110 y siguientes de la referida Ley., ordenada igualmente por el Juez de Control Nro. 01, al momento de la celebración de la Audiencia  Preliminar,   en fecha 12 de Febrero del 2003, ya previamente  acordada por la Juez 06 de Control en la Audiencia de Presentación celebrada el día 06 de Octubre del año 2002, violentando  al acusado el derecho a la defensa y debido proceso,  aunado a que la norma prevista en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sanciona las diversas conductas relacionadas con la actividad del trafico – en sentido amplio, -tráfico, distribución, ocultamiento, fabricación, elaboración, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, transporte, almacenamiento - de estupefacientes,   cualquiera de esas conductas, penalmente equivalentes, configuraría el delito.
 En esta norma se subsume no solo el efectivo  intercambio  comercial de las sustancias prohibidas,  sino que también se encuadraría en la citada norma, cualquier acto de posesión de Estupefacientes y Psicotrópicos revelador de que esa posesión está destinada al tráfico, en cualquiera de las modalidades indicadas en el tipo penal del articulo 34 de la ley especial. Al  analizar  ésta norma conjuntamente con la del artículo 36 nos damos cuenta que ésta última,  preve el delito de posesión de estupefacientes con fines distintos a la investigación médica, al consumo personal,  o al tráfico. la posesión con el fin de investigación médica  no reviste carácter penal;  si es para el consumo personal,  tampoco pero,  al sujeto se le deberá aplicar la respectiva medida de seguridad,  luego de establecer su cualidad de consumidor,  lo que no  ocurrió   en el presente caso  ya que,  no fueron  librados los oficios en su oportunidad, ni se  aperturó el cuaderno separado establecido en la  ley,    luego, se desprende   la plena prueba de la responsabilidad penal del  acusado  en  el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes previsto y sancionado en el articulo  36  de la Ley Especial, (tomando en cuenta el mínimo  establecido para efectos de posesión),    y no en el de  Tráfico Ilícito de Estupefacientes,  previsto y sancionado en el articulo 34 de la citada ley, consideró   el Tribunal Mixto,  que la conducta delictiva  asumida por el procesado WILLIAMS RAFAEL RAMIREZ  VELIZ ,   no  fue  el  Tráfico  de   Sustancias Ilícitas Estupefacientes,  según  los hechos narrados por la Representación Fiscal,    no se demuestra que el  acusado efectivamente se dedicara  a la  distribución ó mantuviere  una relación directa o subordinada con el comercio de la droga,   no existiendo otros elementos probatorios ni concurrencia de  otras circunstancias,  que hubieren podido   configurar la comisión del delito de Tráfico  de Sustancias Estupefacientes previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tales como: objetos hallados en su poder  (pesas, balanzas de precisión, envases, sus medios económicos,  entre otros),   aunado a  la  imposibilidad de  inferir la intención del procesado de cometer el delito imputado por la representación fiscal,  por el solo hecho del peso o la posesión de la droga incautada, la cual,  a  juicio del Tribunal Mixto de Juicio muy poca,  en relación a quienes detentan grandes cantidades para comercio y distribución,  se tomó igualmente  en consideración,  que el acusado no es mayor de  21 años,  y no posee conducta predelictual anterior, lo cual fue advertido al acusado WILLIAMS RAFAEL RAMIREZ VELIZ, por   la Juez Presidente del   Tribunal Mixto   para que preparara su defensa,  quien  visto el cambio de calificación jurídica   y la adhesión a la misma por los abogados   defensores,  manifestó  a viva voz su voluntad de Admitir los Hechos por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica  sobre  Sustancias Estupefacientes y  Psicotrópicas, solicitando  la defensa la inmediata imposición de la pena,  luego de  una breve explicación por parte de la Juez Presidente al acusado del procedimiento  por Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal  Penal.
 Igualmente,  la Fiscal 12°  del Ministerio Público  al ser preguntada por el Tribunal manifestó el no oponerse  al  cambio de calificación jurídica, y por cuanto no se había aperturado la recepción de pruebas,  quedaba a criterio del Tribunal  el pronunciarse sobre la Admisión  de los Hechos,   respetando la autonomía de las decisiones del Juez lo cual pudo influir en la decisión del cambio de calificación del delito de posesión, dejando  claro que el objetivo  es  que se pague por el delito para resarcir a la sociedad,  por ser sustancias que producen  agresividad y los llevan a cometer delitos al momento de la ingesta, considerando   la  culpabilidad  del acusado  y solicitando   la imposición de una pena para resarcir el daño grave  que se causa, dejando  claro que por ello  el Estado no hace   oposición.
 Este Tribunal a los fines de garantizarle al  acusado  sus derechos y no violentar el debido proceso, sin mas formalismo y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  acordó procedente darle curso al derecho que le asiste al ciudadano WILLIAMS RAFAEL RAMIREZ VELIZ, suficientemente identificado en autos,   y oída como fue la Admisión de Hechos y la adhesión a ella de la defensa,  sin oposición  de  la  Fiscalía del Ministerio Público, habiendo advertido  el cambio de calificación  jurídica el Tribunal,  previo a la recepción de pruebas, tal como lo establece el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, realizado  un análisis de los hechos de autos,  con motivo de la manifestación de voluntad del acusado, de negarse a ir a un contradictorio, objetivo del juicio oral y público,  destacando  que a la lectura literal del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pareciera que a este respecto solo se plantea la posibilidad de acogerse a la Admisión de los hechos, en la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, salvo que se trate de procedimiento especial de Flagrancia, sin embargo,  por interpretación del artículo 371 relativo a la Disposición Preliminar de los procedimientos especiales, se establece que serán aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de dichos procedimientos, pero en el no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario, con lo cual se produce la llamada Competencia Funcional Sobrevenida, a este respecto es de suma importancia destacar que el actual Sistema Procesal Penal, revestido de Garantías Constitucionales, encuadrado dentro de los Principios contenidos en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, en especial,   el sujeto activo del delito,   goza de ciertos derechos y garantías, que solo pueden ser admitidos o rechazados por éste,  asistiéndole en el caso específico el derecho de renunciar a la Presunción de Inocencia, negándose  a un debate a controvertir unos hechos  y  dispuesto a asumir su responsabilidad, visto el cambio de calificación jurídica hecho por el Tribunal,  con el convencimiento  de que el Estado hará uso de su Ius-Puniendi, a los efectos de sancionar la conducta criminosa, generadora del daño, por lo que al utilizar esta vía de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele, en virtud de que es de la esencia misma del ser humano  el procurarse un beneficio, aunque sea residual, en los peores  momentos de su vida, sumado a este razonamiento,  está  el hecho que no es la esencia de nuestro sistema acusatorio, cercenar de este  derecho al acusado,  que aparte de  Constitucional y Legal es de esencia natural, ya que el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos,   y entenderse,  que se trata de una confesión  que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que  consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 parágrafo segundo de la Constitución Nacional, con un importante ahorro de recursos judiciales  y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al  acusado.  Además de lo mencionado, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera muy clara ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los trámites procesales, evitando sacrificar la justicia en aras de  cumplir  formalidades no esenciales, siendo   tendencia actual la Constitucionalización  de la Justicia para salvaguardar los derechos ciudadanos,  en razón de la función GARANTISTA que tiene el Juez y las exigencias constitucionales  que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos, para una Sana Administración de Justicia, no puede un Juez cerrar los ojos ante la realidad social en que se encuentra,  y ante las expectativas del sistema penal actual, que es además un decidido protector de los derechos humanos, todos estos factores  tomó  en consideración  el Tribunal,  para  favorecer al acusado y al propio sistema de Justicia, sin desmedro de los derechos que corresponden al Estado, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, le indicaron al Tribunal Mixto,  proceder a dictar sentencia sin más dilación,  con base a las anteriores consideraciones y Admitidos los Hechos  por  el acusado WILLIAMS RAFAEL RAMIREZ VELIZ, identificado en autos,  acusado por el  delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,  llevaron  a este Tribunal Mixto de Juicio por UNANIMIDAD, a  dictar Sentencia Condenatoria e inmediata imposición de la pena.
 
 DISPOSITIVA
 
 En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal MIXTO de Juicio, por UNANIMIDAD Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,  de conformidad con lo establecido en el artículo 365 en relación con el 367,  368  y 375  del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA  al acusado WILLIAMS RAFAEL RAMIREZ VELIZ, ya identificado,    y le impone a pena a cumplir de  CUATRO  AÑOS DE PRISION  por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS   previsto y sancionado en el articulo 36 de  de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes pena que  resultó de tomar el término medio  previsto  en el artículo 36 de la Ley Especial y  el primer Aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal por ser un delito contemplado en la Ley Orgánica contra Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal,   y por estar el  acusado privado de su libertad se ordenó  su ingreso al Internado Judicial de Carabobo. De igual manera quedó el  acusado arriba identificado  exonerado  en costas,  de conformidad  con el principio de la Gratuidad de la Justicia.  Se ordenó igualmente,  el procedimiento de Incineración para la destrucción de la droga, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1.776 de fecha 25-09-01 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se deja constancia que no se incautaron en el presente proceso bienes muebles ó inmuebles.
 
 La parte dispositiva y los fundamentos de ésta Sentencia fueron leídos en la Audiencia Pública celebrada en la Sala de Audiencias Nro. 6, 2do. Piso del palacio de Justicia, el día 13 de Abril del año 2004, con lo cual las  partes quedaron debidamente notificadas de su publicación de conformidad con lo previsto en los artículos 192, 365 y 367 del Código orgánico procesal Penal. ASI SE DECIDE. Queda publicada en la presente fecha. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución. Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio, a los catorce  (14) días del mes de Abril del año 2004.
 
 
 
 
 
 LOS JUECES DEL TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO
 
 
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 MAGALY GUADALUPE NIETO R.
 Juez Presidente
 
 
 _____________________________  ________________________
 ALBERTO CIVIRA                EVA C. GUTIERREZ C.
 Escabino                              Escabino (Suplente)
 
 
 
 LA SECRETARIA,
 
 
 Abg. Mónica Canelón
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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