REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio (Valencia)
Valencia, 14 de Abril de 2004
193º y 145º


Asunto: GK01-P-2003-000043

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO

ADMISION DE HECHOS

JUEZ 5° JUICIO : ABG. MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA
FISCAL 12° M.P: ABG. DELIA PACHECO ORTEGA
SECRETARIA: ABG. MONICA CANELON
IMPUTADO (S): WILLIAMS RAFAEL RAMIREZ VELIZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS JACINTO VELAZCO y LEONARDO TELLECHEA.

Constituído en fecha 13 de Abril del año 2004, de conformidad con los artículos 158 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes, y luego del juramento de ley a los ciudadanos Escabinos, (Titular y Suplente), de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a declarar abierta la Audiencia Oral y Pública en la causa seguida al acusado WILLIAMS RAFAEL RAMIREZ VELIZ, a quien el Tribunal en Funciones de Control en Audiencia Preliminar ordenó Apertura a Juicio, por estar presuntamente incurso en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Nación Venezolana.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

Se dio inicio al debate con la intervención de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público Abogada Delia Pacheco, quien procedió a narrar los hechos y expuso : El día viernes Cuatro (04) de Octubre del año dos mil dos, siendo las 10:00 horas de la noche, aproximadamente, encontrándose en ejercicio de sus funciones el Sub-Inspector (Pc) FREDDY TALLAFERRO, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, Comisaría Carlos Arvelo, en compañía del Cabo Segundo CESAR LORENZO COLMENARES y el Sargento Primero BLAS ESTEBAN GARCIA, a bordo de la unidad RP-019, se trasladaron al Barrio “El Rosario”, por cuanto en días anteriores el funcionario TALLAFERRO, recibió llamada telefónica anónima, informándole que en ese sector funcionaba una venta de sustancias ilícitas, lo cual notificó al Sub-Comisario Gabriel Pacheco Chico, Jefe de la Comisaría Carlos Arvelo del Estado Carabobo, quien ordenó a realización de un Operativo en ese sector, una vez en el referido Barrio, logran avistar específicamente en la Calle 23 de Enero, cruce con calle Ricaurte de Guigue, al imputado RAMIREZ VELIZ WILLIAM RAFAEL, quien al percatarse de la presencia policial, aceleró el paso e intentó correr, por lo que procedieron a darle la voz de alto, indicándole que presumían que portaba algún objeto incriminante en su poder y solicitándole que lo mostrara, a lo que el imputado se negó, por lo cual le practicaron la revisión corporal, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del short que vestía, dos (02) cajas pequeñas de material plástico de los usados como parches de bicicleta, una (1) de ellas contentiva de veinte (20) envoltorios de material plástico color verde, atados con hilo de coser de color blanco, y en la otra, se observan diecisiete (17) envoltorios con idéntica descripción, para un total de treinta y siete (37), todos ellos contentivos de un polvo color blanco, que luego de efectuada la experticia Química de rigor resultó ser Droga de la denominada COCAINA, con un peso neto total de VEINTISEIS GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (26,900g). Seguidamente procedieron a practicar la detención del imputado trasladándolo, junto con la droga decomisada a la sede de ese Comando Policial, donde quedó a la orden del ministerio Público. En fecha 06/10/02, por ante el Tribunal de Control Nro. 6, de éste Circuito Judicial Penal se celebró Audiencia Especial, donde se le decretó privación preventiva Judicial de Libertad al imputado RAMIREZ VELIZ WILLIAM RAFAEL, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Nación Venezolana. Ratificó los medios de pruebas admitidos en la Audiencia Preliminar, de fecha 12 de Febrero del 2003 y promovidos en el escrito acusatorio, y una vez concluída la Audiencia Oral y Pública se ordene la destrucción de la droga decomisada por el procedimiento de Incineración, según Sentencia 1776, de fecha 25-09-01, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Cedido el derecho de palabra a la defensa, expuso: Oída la exposición de la representación del Ministerio Público, y visto que de las actuaciones que rielan en la causa no se determinó mediante medios probatorios que a su defendido le hubiese sido decomisado instrumentos necesarios para el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó al Tribunal el cambio de calificación de Tráfico a Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y como punto previo, pidió al Tribunal decidir sobre el petitorio, para poder continuar su defensa, ya que tal como se desprende del acta policial realizada el día de la aprehensión se evidencia que no se le incautó a su defendido herramientas ni dinero, insistió que su defendido debía ser tratado como consumidor, como enfermo, lamentando que a pesar de la diligencia del Tribunal no se le haya practicado un exámen a su defendido, no pudiendo darse un tratamiento igual a los mercaderes de la droga y al caso de WILLIAMS RAFAEL RAMIREZ VELIZ.

Seguidamente se le impuso al acusado WILLIAMS RAFAEL RAMIREZ VELIZ con claridad, el hecho por el cual está siendo juzgado, y del Precepto Constitucional que les exime de declarar, contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de su derecho de declarar durante el juicio, aún cuando se haya abstenido de hacerlo al inicio, manifestando el acusado WILLIAMS RAFAEL RAMIREZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.043.848, nacido el 07 de Febrero de 1.984, de estado civil soltero, de 20 años de edad, de profesión indefinida, residenciado en Calle Monagas, casa Nro. 72, del Rosario, Guigue, Estado Carabobo: “Yo soy consumidor, iba a comprar la droga, pido una oportunidad, tengo 20 años, año y medio en el penal pasando trabajo, quiero que me ayuden, es todo”.

Seguidamente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal observa la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica, lo explanado por la Fiscal en los hechos, y lo expuesto por la defensa, cual es el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en cuenta que, en el escrito acusatorio se dejó constancia de la presencia de Metabolitos de Cocaína en la muestra de orina colectada al acusado, según Experticia Toxicológica Nro. 1098, de fecha 05/10/02, practicada por el experto funcionario adscrito al Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y por lo cual la Fiscal del Ministerio Público solicitó la apertura del Cuaderno Separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial, a los fines de la práctica de los exámenes previstos en el artículo 114 ejusdem, con el objeto de aplicar el procedimiento de consumo, establecido en el artículo 110 y siguientes de la referida Ley., ordenada igualmente por el Juez de Control Nro. 01, al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 12 de Febrero del 2003, ya previamente acordada por la Juez 06 de Control en la Audiencia de Presentación celebrada el día 06 de Octubre del año 2002, violentando al acusado el derecho a la defensa y debido proceso, aunado a que la norma prevista en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sanciona las diversas conductas relacionadas con la actividad del trafico – en sentido amplio, -tráfico, distribución, ocultamiento, fabricación, elaboración, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, transporte, almacenamiento - de estupefacientes, cualquiera de esas conductas, penalmente equivalentes, configuraría el delito.
En esta norma se subsume no solo el efectivo intercambio comercial de las sustancias prohibidas, sino que también se encuadraría en la citada norma, cualquier acto de posesión de Estupefacientes y Psicotrópicos revelador de que esa posesión está destinada al tráfico, en cualquiera de las modalidades indicadas en el tipo penal del articulo 34 de la ley especial. Al analizar ésta norma conjuntamente con la del artículo 36 nos damos cuenta que ésta última, preve el delito de posesión de estupefacientes con fines distintos a la investigación médica, al consumo personal, o al tráfico. la posesión con el fin de investigación médica no reviste carácter penal; si es para el consumo personal, tampoco pero, al sujeto se le deberá aplicar la respectiva medida de seguridad, luego de establecer su cualidad de consumidor, lo que no ocurrió en el presente caso ya que, no fueron librados los oficios en su oportunidad, ni se aperturó el cuaderno separado establecido en la ley, luego, se desprende la plena prueba de la responsabilidad penal del acusado en el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Especial, (tomando en cuenta el mínimo establecido para efectos de posesión), y no en el de Tráfico Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la citada ley, consideró el Tribunal Mixto, que la conducta delictiva asumida por el procesado WILLIAMS RAFAEL RAMIREZ VELIZ , no fue el Tráfico de Sustancias Ilícitas Estupefacientes, según los hechos narrados por la Representación Fiscal, no se demuestra que el acusado efectivamente se dedicara a la distribución ó mantuviere una relación directa o subordinada con el comercio de la droga, no existiendo otros elementos probatorios ni concurrencia de otras circunstancias, que hubieren podido configurar la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tales como: objetos hallados en su poder (pesas, balanzas de precisión, envases, sus medios económicos, entre otros), aunado a la imposibilidad de inferir la intención del procesado de cometer el delito imputado por la representación fiscal, por el solo hecho del peso o la posesión de la droga incautada, la cual, a juicio del Tribunal Mixto de Juicio muy poca, en relación a quienes detentan grandes cantidades para comercio y distribución, se tomó igualmente en consideración, que el acusado no es mayor de 21 años, y no posee conducta predelictual anterior, lo cual fue advertido al acusado WILLIAMS RAFAEL RAMIREZ VELIZ, por la Juez Presidente del Tribunal Mixto para que preparara su defensa, quien visto el cambio de calificación jurídica y la adhesión a la misma por los abogados defensores, manifestó a viva voz su voluntad de Admitir los Hechos por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando la defensa la inmediata imposición de la pena, luego de una breve explicación por parte de la Juez Presidente al acusado del procedimiento por Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, la Fiscal 12° del Ministerio Público al ser preguntada por el Tribunal manifestó el no oponerse al cambio de calificación jurídica, y por cuanto no se había aperturado la recepción de pruebas, quedaba a criterio del Tribunal el pronunciarse sobre la Admisión de los Hechos, respetando la autonomía de las decisiones del Juez lo cual pudo influir en la decisión del cambio de calificación del delito de posesión, dejando claro que el objetivo es que se pague por el delito para resarcir a la sociedad, por ser sustancias que producen agresividad y los llevan a cometer delitos al momento de la ingesta, considerando la culpabilidad del acusado y solicitando la imposición de una pena para resarcir el daño grave que se causa, dejando claro que por ello el Estado no hace oposición.
Este Tribunal a los fines de garantizarle al acusado sus derechos y no violentar el debido proceso, sin mas formalismo y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó procedente darle curso al derecho que le asiste al ciudadano WILLIAMS RAFAEL RAMIREZ VELIZ, suficientemente identificado en autos, y oída como fue la Admisión de Hechos y la adhesión a ella de la defensa, sin oposición de la Fiscalía del Ministerio Público, habiendo advertido el cambio de calificación jurídica el Tribunal, previo a la recepción de pruebas, tal como lo establece el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, realizado un análisis de los hechos de autos, con motivo de la manifestación de voluntad del acusado, de negarse a ir a un contradictorio, objetivo del juicio oral y público, destacando que a la lectura literal del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pareciera que a este respecto solo se plantea la posibilidad de acogerse a la Admisión de los hechos, en la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, salvo que se trate de procedimiento especial de Flagrancia, sin embargo, por interpretación del artículo 371 relativo a la Disposición Preliminar de los procedimientos especiales, se establece que serán aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de dichos procedimientos, pero en el no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario, con lo cual se produce la llamada Competencia Funcional Sobrevenida, a este respecto es de suma importancia destacar que el actual Sistema Procesal Penal, revestido de Garantías Constitucionales, encuadrado dentro de los Principios contenidos en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, en especial, el sujeto activo del delito, goza de ciertos derechos y garantías, que solo pueden ser admitidos o rechazados por éste, asistiéndole en el caso específico el derecho de renunciar a la Presunción de Inocencia, negándose a un debate a controvertir unos hechos y dispuesto a asumir su responsabilidad, visto el cambio de calificación jurídica hecho por el Tribunal, con el convencimiento de que el Estado hará uso de su Ius-Puniendi, a los efectos de sancionar la conducta criminosa, generadora del daño, por lo que al utilizar esta vía de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele, en virtud de que es de la esencia misma del ser humano el procurarse un beneficio, aunque sea residual, en los peores momentos de su vida, sumado a este razonamiento, está el hecho que no es la esencia de nuestro sistema acusatorio, cercenar de este derecho al acusado, que aparte de Constitucional y Legal es de esencia natural, ya que el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos, y entenderse, que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 parágrafo segundo de la Constitución Nacional, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado. Además de lo mencionado, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera muy clara ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los trámites procesales, evitando sacrificar la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales, siendo tendencia actual la Constitucionalización de la Justicia para salvaguardar los derechos ciudadanos, en razón de la función GARANTISTA que tiene el Juez y las exigencias constitucionales que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos, para una Sana Administración de Justicia, no puede un Juez cerrar los ojos ante la realidad social en que se encuentra, y ante las expectativas del sistema penal actual, que es además un decidido protector de los derechos humanos, todos estos factores tomó en consideración el Tribunal, para favorecer al acusado y al propio sistema de Justicia, sin desmedro de los derechos que corresponden al Estado, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, le indicaron al Tribunal Mixto, proceder a dictar sentencia sin más dilación, con base a las anteriores consideraciones y Admitidos los Hechos por el acusado WILLIAMS RAFAEL RAMIREZ VELIZ, identificado en autos, acusado por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, llevaron a este Tribunal Mixto de Juicio por UNANIMIDAD, a dictar Sentencia Condenatoria e inmediata imposición de la pena.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal MIXTO de Juicio, por UNANIMIDAD Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 en relación con el 367, 368 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado WILLIAMS RAFAEL RAMIREZ VELIZ, ya identificado, y le impone a pena a cumplir de CUATRO AÑOS DE PRISION por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 36 de de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes pena que resultó de tomar el término medio previsto en el artículo 36 de la Ley Especial y el primer Aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal por ser un delito contemplado en la Ley Orgánica contra Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y por estar el acusado privado de su libertad se ordenó su ingreso al Internado Judicial de Carabobo. De igual manera quedó el acusado arriba identificado exonerado en costas, de conformidad con el principio de la Gratuidad de la Justicia. Se ordenó igualmente, el procedimiento de Incineración para la destrucción de la droga, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1.776 de fecha 25-09-01 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se deja constancia que no se incautaron en el presente proceso bienes muebles ó inmuebles.

La parte dispositiva y los fundamentos de ésta Sentencia fueron leídos en la Audiencia Pública celebrada en la Sala de Audiencias Nro. 6, 2do. Piso del palacio de Justicia, el día 13 de Abril del año 2004, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de su publicación de conformidad con lo previsto en los artículos 192, 365 y 367 del Código orgánico procesal Penal. ASI SE DECIDE. Queda publicada en la presente fecha. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución. Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio, a los catorce (14) días del mes de Abril del año 2004.





LOS JUECES DEL TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO


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MAGALY GUADALUPE NIETO R.
Juez Presidente


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ALBERTO CIVIRA EVA C. GUTIERREZ C.
Escabino Escabino (Suplente)



LA SECRETARIA,


Abg. Mónica Canelón