REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
Valencia, 26 de Abril de 2.004
194° y 145°


PODER JUDICIAL

ASUNTO : GK01-P-2003-000162
ASUNTO ANTIGUO N° 2U-1738-03
Visto que en fecha 12 de marzo de 2.004, fue recibida por ante este Tribunal escrito de Acusación presentada por Zuleyka Naylee Pinto Castillo y Alberto José García Silva, actuando en nombre y representación de Tomás Pedro Fragoso Garcia y Juan Carlos Fragoso Santos por el presunto delito de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal en contra del ciudadano Domingo Salazar Osborne, Español, titular de la cédula de identidad N°81.502.325.
Así mismo se observa que este Tribunal en fecha 12 de Abril de 2.004 dictó auto ordenando corregir o subsanar los defectos que presentaba el escrito todo de conformidad con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al analizar las actuaciones antes señaladas, es conveniente señalar que nuestra norma procesal no establece cual es el lapso que tiene un juez para admitir o no un escrito de acusación así como tampoco establece el lapso para que acuda la víctima a ratificar la acusación, consideraciones estas importantes para dilucidar el presente procedimiento.
Considera quien hoy decide que este Tribunal cumplió con lo establecido en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela que establece el acceso a la justicia y a obtener oportuna respuesta ya que este tribunal decidió la subsanación de los defectos que estaba incurso el escrito dentro de cinco días hábiles a partir del auto dictado por el Tribunal, todo por interpretación extensiva del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando entonces dilucidar sobre el lapso que tenía la víctima para ratificar la acusación.
En todo proceso debe existir un impulso procesal y a tal efecto todas las normas procesales establecen una sanción en caso de no impulsarse un procedimiento y en el caso particular el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 416 cuando se considera abandonada una querella y es cuando el acusador o su apoderado deje de instarla por más de veinte días contados a partir de la última petición por escrito que se hubiese presentado.
Este artículo obliga a la parte querellante que simplemente no presente el escrito de acusación y no le de el impulso necesario, sino que le exige que sea lo mas diligente posible para que así pueda dilucidarse si fue víctima o no de un presunto hecho punible de acción privada.
La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; élla ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
En el presente caso en particular este tribunal dictaminó dentro del lapso legal resolver una incidencia por escrito quedando entonces el Acusador con las obligaciones siguientes: a) Subsanar los defectos del escrito acusatorio; b) Ratificar su Acusación;
De lo anterior el Acusador no cumplió con ninguna de las obligaciones impuestas por el Tribunal ya que de haber considerado que debió habérsele notificado, este por la obligación de impulsar la acusación ya que estamos en presencia de una falta de cumplimiento procesal por parte del acusador y así se decide.
Por cuanto el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal establece que este tribunal tiene la obligación de calificar motivadamente si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
A tal efecto la norma no señala el caso opuesto es decir si el tribunal califica la acusación como No Temeraria o No Maliciosa, por lo que en ausencia de ello este tribunal no tiene la obligación de motivarla en caso de considerarla así.
Analizado el escrito de Acusación como de los recaudos presentados es oportuno señalar que se observa que la acción no está dirigida contra un hecho descrito y que sea típico, antijurídico, ya que no reúne los elementos externos o aparentes del tipo delictivo que se invoca en la calificación jurídica, no pudiendo decidir sobre la existencia o no de los mismos, así como tampoco prejuzgar acerca de la intención de la parte a cometerlo o analizar las pruebas y realizar de oficio las defensas que pudiere tener el acusado.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en Función de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara desistida y abandonada la Acusación.
Segundo: Declara que la Acusación no es temeraria ni maliciosa.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo en Función de Juicio, a los Veintiséis días de Abril de Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145º de la Federación. Publíquese, regístrese, notifíquese.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
Abog. TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO.
La Secretaria,

Abg. MAGALY PARRA.