REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio (Valencia)
Valencia, 28 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO : GK01-P-2003-000073


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL


JUEZ PROFESIONAL: DRA. ILVIA SAMUELS ESCALONA
SECRETARIO: Aelohim Herrera
FISCAL: Primero, del Ministerio Publico Abg. José Luís Román
ACUSADO(S): Winder José Chirinos Caldera
DEFENSA: Defensa Privada ABG Francisca Ojeda

En el día de hoy, veintiocho (28), del mes de Abril del año 2004, siendo las 10:00 horas de la mañana, día fijado para que tenga lugar el acto de la Audiencia Especial de Admisión de loa hechos, en la causa signada bajo el Nº GK01-P-2003-000073, seguida a el Acusado: Winder José Chirinos Caldera, se constituye el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, preside la Juez Nº 01, Dra. ILVIA SAMUELS ESCALONA, y asistido en este Acto el Secretario Aelohim Herrera, y El Alguacil José Montesino, se verifica la presencia de las partes, estando presente en este Acto: El ciudadano Fiscal Primero, del Ministerio Publico Abg. José Luís Román, el acusado de autos Winder José Chirinos Caldera, debidamente asistido en este acto por la Defensor Privadas ABG. Francisca Ojeda, seguidamente este tribunal da inicio al presente acto de conformidad al articulo 344, del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez verificada la presencia de las partes por el secretario de este tribunal, se le advierte a las partes que guarden la compostura en el presente acto, por lo que seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico, a los fine de que narre los hechos: en fecha 24-02-03, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, se encontraba los ciudadanos Jesús Aparicio Moreno, Winder Chirinos y Félix Casaña, frente a una bodega Ubicada en la calle las ameritas, vía publica del barrio Mariscal sucre, tomando como punto de regencia un deposito de Cabeltel, Mariara, Estado Carabobo, tomándose unas cervezas, cuando de repente se suscito una discusión entre los ciudadanos Zinder Chirinos y Félix Chirinos, el ciudadano Félix saco una navaja, por lo que el ciudadano Zinder Chirinos agarro una botella y la partió, comenzando una pelea, en donde resultaron heridos ambos ciudadanos, llevando la partió, comenzando una pelea en donde resultaron heridos ambos ciudadanos, llevando la peor parte el ciudadano Félix Casaña, quien recibió cuatro heridas por arma de blanca, siendo una de ellas la mortal, la cual fue en la zona Braquial Inferior izquierdo, que secciono la arteria Huméral anterior lo que conllevo a una hemorragia externa y shock Hipovolemico lo cual le ocasiono la muerte al ciudadano Félix Casaña, al ser ingresado en el Centro Asistencial, de todo lo anterior dicho en cuanto ratificar la acusación ofrezco como medios de pruebas los que rielan en el escrito acusatorio, y solicito para el una sentencia condenatoria, igualmente se le imputa como calificación jurídica, el delito como Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el articulo 412, del Código Penal. Seguidamente este tribunal le Concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: que en virtud de lo dicho por el fiscal del Ministerio publico, solicito a este tribunal se abra un incidencia de conformidad al articulo 376, del Código Orgánico Procesal penal , en virtud de que mi defendido me manifestó que quiere admitir los hechos en el presente caso, así mismo pido tome en consideración la circunstancia de que el mismo no posee antecedente penales ni prontuario policial, y es primario en el delito para que se aplique la rebaja correspondiente en dicha admisión, y se le imponga la pena a cumplir, en este acto, y se le exonere en consta ya que mi defendido no posee recursos suficientes, para sufragarlas, y que mi defendido continué gozando de la medida a la que esta sujeta en estos momentos, y por ultimo solicito se le concede el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que manifieste su voluntad de admitir los hechos, todo ello de conformidad al Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente este tribunal impone del precepto constitucional, de conformidad al articulo 49, ordinal 5° del nuestra carta Magna, identificando de la siguiente manera al ciudadano: Chirinos Caldera Winder José, titular de la cedula de identidad, Nº 12.712.121, domiciliado en, calle José Gregorio Hernández, Barrio Bicentenario II, Casa N° 46, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio, Obrero, hijo de Noel Chirinos y Maria Caldera, a quien se le cedió el derecho de palabra y expuso: admito los hechos de la cual el fiscal del ministerio publico me acusa y solicito a esta tribunal me imponga la pena a cumplir, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien ratifica que se le imponga la pena y que el mismo continué gozando gozar con la media cautelar otorgado por este despacho.

PRONUNCIAMINETO DEL TRIBUNAL
En este mismo sentido el tribunal número uno da inicio a la contestación de lo solicitado y se abre incidencia de acuerdo al articulo 346 del código orgánico procesal penal.

Punto previo

En este sentido el tribunal deja constancia que si bien es cierto, que este pedimento debe hacerse en la etapa de control no menos cierto es que el acusado tiene garantías constitucionales , y que el tribunal no puede guardar silencio , es por ello que considera que se produce la llamada Competencia Funcional Sobrevenida, a este respecto es de suma importancia destacar que el actual Sistema Procesal Penal, revestido de Garantías Constitucionales, encuadrado dentro de los Principios contenidos en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, en especial el sujeto activo de delitos goza de ciertos derechos y garantías, que solo pueden ser admitidos o rechazados por éste, asistiéndole en el caso específico el derecho de renunciar a la Presunción de Inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la representación Fiscal y por el cual está dispuesto a asumir su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado hará uso de su Ius-Puniendi, a los efectos de sancionar la conducta criminosa, generadora del daño. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, ordinales 1°, 3° y en el parágrafo 2° del ordinal 5°, garantiza a las personas sujetas a un proceso penal los siguientes derechos:

1° El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que el acusado, al admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, libre consciente, ante un órgano jurisdiccional competente, no busca otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele, en virtud de que es de la esencia misma del ser humano el procurarse un beneficio, aunque sea residual, en los peores momentos de su vida, sumado a este razonamiento esta el hecho que no es la esencia de nuestro sistema acusatorio, cercenar de este derecho al acusado, que aparte de Constitucional y Legal es de esencia natural.

2° El derecho a ser oído en cualquier clase de proceso. El acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 parágrafo segundo de la Constitución Nacional, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado.

Además de lo mencionado, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera muy clara ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los trámites procesales, evitando sacrificar la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales. La tendencia actual es hacia la Constitucionalización de la justicia para salvaguardar los derechos ciudadanos.

Todo lo antes expuesto indica que en razón de la función GARANTISTA, que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales mencionadas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una Sana Administración de Justicia, no puede un juez, cerrar los ojos ante la realidad social en que se encuentra y ante las expectativas del sistema penal actual, que es además un decidido protector de los derechos humanos, todos estos factores imponen al Tribunal tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, sin desmedro de los derechos que corresponden al Estado, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia sin mas dilación con base a las anteriores consideraciones y a la admisión de los hechos que consta en autos, con lo cual considera se cumple la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por las vías legales, lo cual hará su fundamentación al momento de Sentenciar al acusado.


MOTIVACIÓN

En su oportunidad, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. JOSE LUIS ROMAN, mediante escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control correspondiente, acusó formalmente al ciudadano Winder José Chirinos Caldera, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 12.712.121, domiciliado en, calle José Gregorio Hernández, Barrio Bicentenario II, Casa N° 46, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio, Obrero, hijo de Noel Chirinos y Maria Caldera, por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, Fundado en los elementos serios de convicción existentes, se ordenó la apertura a juicio por reunir la acusación las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocida la presente causa por este Tribunal de Juicio, el acusado manifiesta su voluntad de admitir los hechos, razón por la cual esta Juzgadora en apego a las disposiciones contenidas en los artículos 26, 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a oír al acusado y a su defensa. Ante los hechos imputados, el acusado Winder José Chirinos Caldera, ampliamente identificado , debidamente asistido de su Defensora privada Abogada Francisca Ojeda, manifiestan en la Audiencia celebrada al efecto, de viva voz que ADMITE LOS HECHOS imputados por la representación Fiscal, quien lo acusó de ser autor del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, solicitando la imposición de la pena, acogiéndose al beneficio establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo expuesto por el acusado su defensora interviene, solicitando al Tribunal se considere la petición que contiene la Admisión, y la inmediata aplicación de la pena a cumplir, procediendo el Tribunal previa fundamentación, una vez admitida la petición del acusado de admitir los hechos, a imponer sentencia condenatoria por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL ,previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, que establece una pena de Seis (6) a Ocho (8) años, de presidio, su termino medio es de 7, años, con la rebaja de admisión de hechos preceptuada en al articulo 376, del Código Orgánico Procesal penal, que en este caso es un tercio, quedando la pena en definitiva de 4, años 7, meses y 20, días, de presidio. Conforme lo preceptuado en la mencionada disposición legal.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, en atención a la competencia funcional sobrevenida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 4,6,7, y 13 376, del Código Orgánico Procesal Penal, estimados todos los puntos referentes a la presente desición el tribunal CONDENA al Acusado, Winder José Chirinos Caldera, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 12.712.121, domiciliado en, calle José Gregorio Hernández, Barrio Bicentenario II, Casa N° 46, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio, Obrero, hijo de Noel Chirinos y Maria Caldera, ampliamente identificado, por haber admitido los hechos, como autor responsable de HOMICIDIO PRTERINTENCIONAL , previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, , resultando la pena en definitiva a cumplir por el ciudadano ampliamente identificado, por haber admitido los hechos, como autor responsable del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL , previsto y sancionado en el artículo 412 del Codigo Penal, de Cuatros (4) Años, Siete (7) Meses, Veinte Días, en virtud del Principio Constitucional de la Gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se exonera en costas al acusado de conformidad al articulo 272, del Codigo Organico Procesal Penal Primer aparte. Manteniendo este Tribunal la Medida Cautelar Preventiva de Libertad. Se ordena la remisión al tribunal de Ejecución en tiempo oportuno. Se publica la presente Sentencia en el palacio de Justicia del Estado Carabobo, en la sal N° 05, así mismo se cumplieron con las garantías establecidas en el Código Orgánico procesal penal y de Nuestra carta Magna .Es todo terminó. Se Leyó. Conformes firman.

Dra. ILVIA SAMUELS ESCALONA
Juez 1° en funciones de Juicio



EL SECRETARIO,

ABG. Aelohim herrera.