REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Guacara, 27 de abril de 2004.-
194º y 145º
PARTE DEMANDANTE: Betty Yolanda Caldera de Lozada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.029.059.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Argenís González Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.994.-
PARTE DEMANDANDO: José Alvarado Villegas, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-2.245.024.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Manuel Blanchard Delgado, Flor Moreno de Blanchard y Maria José Blanchard Moreno, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 18.021; 17.675 y 67.606 respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 2154.-

I
NARRATIVA.
Se inicio la presente causa por formal Demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana Betty Yolanda Caldera de Lozada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.029.059, debidamente asistida por el Abogado Argenís González Salas inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.994, en contra del ciudadano JOSE ALVARADO VILLEGAS.
En fecha 16 de Julio de 2.002, el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la demanda, emplazando al demandado de autos ciudadano JOSE ALVARADO VILLEGAS, para la contestación a la Demanda.
En fecha 23 de Julio de 2.002, comparece el Abogado Argenís José González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.994 en su carácter de Apoderado Judicial de la demandante de autos solicitando se citara al demandado en el inmueble arrendado.


En fecha 01 de Agosto de 2.002, comparece el Alguacil titular del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de este misma Circunscripción Judicial y consigan recibo de citación sin firmar librado al ciudadano JOSE ALVARADO VILLEGAS negándose este a firmar. En esta misma fecha comparece el Abogado Argenís González en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y plenamente identificado, vista la consignación del Alguacil en la cual el demandado se negó a firma r solicita se libre Boleta de Notificación todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Agosto de 2.002, el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo acuerda librar Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 08 de Agosto de 2.002, comparece por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el Apoderado Judicial de la demandante de autos y solicita se oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en relación a la Medida de secuestro decretada en el expediente N° 773, se deje el deposito de dicho inmueble en la custodia de la propietaria. En igual fecha solicitó que la Boleta de Notificación sea entregada por la Secretaría en el mismo lugar donde fue citado.
En fecha 08 de Agosto de 2.002, la Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo consigna haber cumplido con la formalidad establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Agosto del 2.002, comparece el Demandado de autos ciudadano JOSE OSWALDO ALVARADO VILLEGAS, titular de la cédula de Identidad Nº V-2.245.024, asistido por el Abogado MANUEL BLANCHARD DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.021 y consigna escrito de contestación a la demanda constante de un (01) folio útil, sin anexos -
En fecha 17 de septiembre de 2.002, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos. En fecha 25 de septiembre de 2.003, se admiten por cuanto el Juzgador consideró que no eran Ilegales ni impertinentes.
En fecha 26 de septiembre de 2.002, comparece el demandado de autos ciudadano JOSE ALVARADO identificado en autos asistido por la Abogada MARIAJOSÉ BLANCHARD M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.606 y consigna escrito de promoción de pruebas contentivo de un (01) folio útil y un (01) anexo, e igualmente consigna Poder Apud-Acta otorgado. En fecha 30 de septiembre del 2.002, fue admitido escrito de pruebas, por cuanto el juzgador consideró que no eran ilegales ni impertinentes.



En fecha 30 de Septiembre de 2.002, comparece la parte demandante y consigna escrito de impugnación constante de siete (07) folios útiles, igualmente consigna Poder Apud- Acta.
En fecha 01 de Octubre de 2.002, comparece el apoderado judicial de la parte demandante y consignan fotostáticas del documento impugnado para que sean agregadas a los autos.
En fecha 03 de Octubre de 2.002, comparece el abogado de la parte actora y consigna escrito de apelación del auto dictado por el Tribunal en fecha 30 de Septiembre de 2.002.-
En fecha 07 de Octubre de 2.002, el Tribunal oye apelación interpuesta en fecha 03 de Octubre de 2.003 (folio 158 Vto.) en un solo efecto y ordena remitir copias certificadas que señale las partes y las que bien tenga de señalar el Tribunal al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
En fecha 08 de Octubre de 2.002, comparece por la ciudadana Betty Caldera, debidamente asistida por el Abogado ARGENÍS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.997, y consigna copias de ubicación de la parcela y casa.-
En fecha 09 de Octubre de 2.002, el Tribunal ordena abrir una Segunda (2º) pieza la cual contendrá las actuaciones subsiguientes.
En fecha 10 de Octubre de 2.002, la Abogada MARIA MAGDALENA FLORES MARTINEZ, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se Inhibe de seguir conociendo de la presente causa.
En fecha 14 de Octubre de 2.002, la parte demandante en el presente procedimiento presentó escrito de Informes constante de Veintidós (22) folios útiles y escrito de allanamiento constante de Tres (3) folios.-
En fecha 14 de Octubre de 2.002, comparece la Abg. MARIA MAGDALENA FLORES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.304, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y manifiesta que no esta de acuerdo con el allanamiento efectuado por la parte demandante y no esta dispuesta a seguir conociendo de la presente causa.-
En fecha 17 de octubre de 2.002, el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena remitir el expediente constante de dos (2) piezas y Cuaderno Separado de Medidas a este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-





En fecha 24 de Octubre de 2.002, se recibio expediente de Desalojo (por Inhibición) se le dio entrada para proveer lo conducente. En esta misma fecha el Abogado Wilfredo González en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se Inhibe de conocer de la presente causa.
En fecha 30 de Octubre de 2.002, el Tribunal estampa un auto en el cual hace saber que ha transcurrido en lapso correspondiente a que hace mención el artículo 86 Código de Procedimiento Civil y por cuanto no se ha producido manifestación alguna de su allanamiento por la parte interesada, este Tribunal ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en igual fecha se libró oficio Nº 2320-448.
En fecha 04 de Noviembre de 2.002, el Tribunal Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial dicta auto donde se expresa lo siguiente: por cuanto la Jueza Provisoria Abg. SANDRA BRETT se reincorporó de sus vacaciones, es por lo que sigue conociendo de la presente causa. Y en fecha 28 de Noviembre de 2.002, la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo mediante sentencia declara Con Lugar Inhibición efectuada por el Abogado WILFREDO GONZÁLEZ, Juez Provisorio del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín y ordena notificar a las partes de la presente decisión.-
En fecha 19 de Diciembre de 2.002, el tribunal oye apelación a un (01) solo efecto y ordena remitir las copias certificadas al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante oficio Nº 716-02.
En fecha 08 de Enero de 2.003, comparece la parte demandante y solicitó se notifique a la parte demandada mediante cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 13 de Enero de 2.003, el tribunal ordena librar boleta de notificación y exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que se notifique a la parte demandada acerca de la sentencia dictada en 28 de Noviembre de 2002.-
En fecha 12 de Mayo de 2003, comparece la parte actora y solicita se practique la notificación de la parte accionada por medio de cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Mayo de 2003, el tribunal acuerda librar cartel de notificación por el diario el Notitarde a los fines de que la parte demandada comparezca por ante el tribunal a darse por notificado de la sentencia de inhibición dictada en fecha 28-11-02.
En fecha 21 de Mayo la parte actora comparece por ante este tribunal y consigna un ejemplar del diario el NotiTarde donde aparece publicado el cartel de notificación. En igual fecha el Tribunal hace el desglose respectivo y lo agrega a los autos.


En fecha 21 de Agosto de 2003, comparece el apoderado judicial de la parte actora e indica su domicilio procesal a los fines de su notificación.
En fecha 03 de Septiembre de 2003, la Juez Provisoria del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada SANDRA BRETT, se Inhibe de seguir conociendo de la presente causa por cuanto observa que en fecha 09 de Diciembre de 1.998, causa Nº 165/98 cuyos actos y acciones son idénticos a la presente causa, ya fue dictada sentencia definitiva, fundamentando está inhibición en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Septiembre de 2003, el Tribunal observa que vencido el lapso establecido en el artículo 86 del código de Procedimiento Civil y sin que las partes hayan manifestado su allanamiento a la Juez Provisoria Abogada SANDRA BRETT, en consecuencia ordena remitir el expediente constante de dos (02) piezas y un cuaderno de medidas al Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se pronuncie sobre la Inhibición propuesta.
En fecha 10 de Septiembre de 2003, fue recibido y se le dio entrada bajo el Nº 2154 en el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 12 de Septiembre de 2003, comparece por ante este tribunal el apoderado de la parte actora y solicita la inhibición del secretario abogado Jhon Osorio Y., de seguir conociendo de la presente causa e igualmente solicita la notificación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Septiembre de 2003, el Abogado Jhon Osorio Y., actuando en su carácter de secretario titular de este tribunal y se pronuncia de acuerdo a lo solicitado por la parte actora y se inhibe de conocer la presente causa fundamentándola en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En igual fecha este tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora y se avoca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia ordena librar cartel de notificación a la parte accionada, e igualmente vista la inhibición efectuada por el Abogado Jhon Osorio Y., secretario titular de este tribunal, es por lo que se designa Secretaria Accidental en la presente causa a la Asistente de este Juzgado, ciudadana Aideé Botin Gutiérrez.
En fecha 24 de Septiembre de 2003, comparece por ante este tribunal el abogado ARGENIS GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandante de autos y consigna cartel de notificación del avocamiento de fecha 18 de Septiembre de 2.003, en un (01) ejemplar del diario el Carabobeño. En igual fecha se hizo el desglose correspondiente y se agrego a los autos.




En fecha 30 de Septiembre de 2003, este tribunal dicta sentencia de inhibición interpuesta por la Abogada Sandra Brett, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial y declarada por este tribunal con lugar y en consecuencia le corresponde a este juzgado seguir conociendo la presente causa de DESALOJO. Igualmente se ordena notificar a la menciona Jueza.
En fecha 02 de Octubre de 2003, el alguacil titular de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada Sandra Brett, en su carácter antes indicado. En igual fecha este Tribunal ordena diferir la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 13 de Octubre de 2.003, comparece la Abogada MARIAJOSÉ BLANCHARD y mediante diligencia solicita se dicte auto para mejor proveer.
En fecha 15 de Octubre de 2.003, este Tribunal por auto razonado declara improcedente la petición que hiciere la Abg. MARIAJOSÉ BLANCHARD, por cuanto el lapso perentorio de quince (15) días a que hace mención el Artículo 514 del Código de Procedimiento Civil feneció.
En fecha 03 de Noviembre de 2.003, comparece el apoderado de la demandante de autos y mediante escrito constante de tres (03) folios útiles y solicita se dicte sentencia en la presente causa y alega que el escrito de su contraparte es improcedente y que el tiempo oportuno para contestar la demanda terminó, entre otras cosas.
En fecha 06 de Noviembre de 2003, comparece la abogado MARIAJOSÉ BLANCHARD M., y presenta escrito constante de cuatro folios útiles, sin anexos.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal pase a dictar sentencia, la Juzgadora antes de proveer al respecto señala que:
ALEGATOS DE LAS PARTES
Cumplidos los trámites procesales, la litis quedo planteada de la forma siguiente:
POR LA PARTE ACTORA:
1. Alega la ciudadana BETTY YOLANDA CALDERA DE LOZADA, que es propietaria de un inmueble constituido por la parcela y la vivienda construida sobre ella, ubicada en la calle Carvajal N° 15-2 del Municipio Guacara, estado Carabobo, determinada con precisión según constancia de linderos y medidas emanado de la dirección de catastro de la Alcaldía de Guacara. Que el documento de adquisición está debidamente protocolizado antes el Registro Público de Guacara, en fecha 21 de Julio de 1.994, anotado bajo el Nº 10, folio 22 al 23, Protocolo 1º.
2. Alega la demandante que para la fecha de su adquisición había una relación arrendaticia entre los propietarios anteriores (Candida Rosa Verano Natera) como arrendadora y el ciudadano José Alvarado Villegas (demandado) sobre el citado inmueble con un canon mensual de Trescientos Cuarenta Bolívares mensual (Bs.340,oo) .



3. Alega que por efecto de la tácita reconducción del contrato, dado que la expiración del tiempo fijado en mismo, hace presumir su renovación.
4. Alega que el arrendatario se compromete según sus cláusulas: a) A devolver el inmueble en perfecto estado; b) a no subarrendar, ni traspasar, ni ceder el contrato, y que la arrendadora no reconocerá ninguna bienhechuria que se haga en el inmueble, previo consentimiento por escrito. c) a cancelar los gastos de agua, luz, teléfono y aseo urbano. d) Que el arrendador no se hace responsable por los daños y deterioros del inmueble. e) Que debe entregar los recibos cancelados de luz, agua, teléfono y aseo urbano.
5. Alega que estaba obligada a respetar la relación arrendaticia existente para el momento de su adquisición del inmueble, subrogándose a las disposiciones establecidas en el mismo.
6. Alega que por el derecho que le confiere la Ley y en su carácter de arrendador es por lo que fundamenta el derecho de esta demanda, puesto que el arrendatario a dejado de pagar lo cánones vencidos correspondientes a los meses de Junio a Diciembre de 1.994, de Enero a Abril de 1.995 los cuales consigno por ante el Juzgado del Distrito Guacara, asi como a dejado de pagar los meses de Mayo a Diciembre del 1.995, todos los meses correspondientes a los años de 1.996 al 2.001. Así como los meses de Enero a Junio del año 2.002 a razón de Trescientos Cuarenta Bolívares cada mes (Bs.340, oo).
7. Alega que al comprar el inmueble sus accesorios también le fueron trasmitidos y que también se le trasmitió el animus o posesión jurídica de la cosa vendida; y que como el arrendatario a dejado de cumplir con el deber a que se hace mención en el artículo 1542 del Código Civil y que por ello demanda al ciudadano José Alvarado Villegas en que convenga en desalojar el inmueble entregándoselo libre de personas y objeto.
8. Fundamenta su demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, literal a. Solicita sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho, y que se le decrete medida Preventiva de Secuestro de conformidad con lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.-

POR LA PARTE ACCIONADA:
1.- El Ciudadano JOSE OSWALDO ALVARADO VILLEGAS, debidamente asistido por el Abg. MANUEL BLANCHARD DELGADO, estando dentro del lapso para contestar la demanda alega que:
2.- Rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la pretensión de la demandante, por cuanto desconoce existencia de alguna relación arrendaticia de inmueble actual, que en el pasado si existió una relación donde su persona era el arrendatario y la ciudadana Candida Rosa Verano Natera, era la arrendadora por un inmueble situado en la calle Carvajal en Guacara, relación está que conservó vigente hasta el año 1.998.

3.- Que quería conservar el derecho preferente para adquirirlo en propiedad, puesto que dicho inmueble conlida con un inmueble propiedad de su padre y así podría ampliar su propiedad, pero que ello nunca se materializo.
4.- Que se planteó un conflicto por cumplimiento de relación arrendaticia y que se le hizo entrega del inmueble a la demandante según se evidencia en sentencia definitiva del Tribunal que conocía la causa y que en consecuencia se sintió liberado de continuar depositando en el Tribunal de Municipios los cánones arrendaticios.
5.- Alega que se encuentra sorprendido con la demanda, que el inmueble que ocupo como inquilino el cual es el mismo que le vendieron a la demandante está deshabitado, en ruinas y por consiguiente no lo ocupa.
6.- Que el inmueble que actualmente ocupa es de su propiedad y es colindante con el inmueble objeto pretensión de la presente demanda.
7.- Que aclara tal situación por cuanto observó que se solicitó y acordó un secuestro del inmueble por el cual lo demandan y que seria muy lamentable que se cometiera un error en tal sentido y se practique un secuestro en un inmueble distinto con las consecuencias que este podría traer.
8.- Desconoce la existencia y vigencia de relación arrendaticia con la demandante por un inmueble situado en la calle Carvajal, ya que su familia es propietaria de dos inmueble ubicados en la citada calle y que el plano que anexaron al libelo de la demanda es muy clara la situación.
9.- Solicito al Tribunal por lo dudosa de la situación se suspenda la Medida de secuestro acordada, hasta tanto que clarifique las dudas planteadas por cuanto “…SERIA MUY LAMENTABLE QUE PRACTIQUEN UNA MEDIDA DE SECUESTRO PARA PRETENDER DESALOJARME DE UNA CASA PROPIEDAD DE MI FAMILIA”.
10.- Rechaza por incierto que le deba suma alguna a la demandante por concepto de cánones de arrendamientos, no es arrendatario de inmueble alguno.
11.- Rechazo el petitorio de que deba entregarle inmueble alguno a la demandante, por cuanto es incierto, puede demostrar que le hizo entrega de ese inmueble en juicio anterior y de la cual ya hay sentencia definitiva.
12.- Solicito la admisión de la Contestación a la demanda y que la misma sea tramitada conforme a derecho.
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:
POR LA PARTE ACTORA:
1.- Invoca en beneficio de su representada el mérito favorable que arrojan los autos en particular da por reproducida la documental anexa al Libelo de la demanda favor de su representada el mérito favorable que arrojan las actas en el proceso que son la siguiente: “A” el poder que acredita su representación; “B” y “C” documento público protocolizados




ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, de fecha 04 de Junio del 2.002 y anexa agregados al cuaderno de comprobantes, constancia de linderos y medidas, donde consta la propiedad de su mandante. Marcado “D”, copia del contrato de arrendamiento. Recibos de arrendamientos insolutos desde Junio 1.994 hasta Abril de 1.995. Recibos insolutos desde mayo de 1.995 hasta Junio de 2.002.
2.- Promueve documental consistente en copia certificada de las consignaciones de alquileres que el demandado hacia.
3.- Promueve los testimoniales de los ciudadanos:
- Candida Rosa Verano Natera (folio 139 vto.)
- German Enrique Verano Natera (desierto).
- Gilberto Antonio Morales Suárez (desierto)
- Maria de los Angeles verano Natera (folio 151 y 152)
- Carlos morales (Desierto)
- Teolinda Verano Natera. (Desierto)
- Maria Ojeda.
- María Socorro Magdaleno de Morales. ( folio 153 al 155).
- Trina Simanca de Benitez. (Desierto)
4.- Solicita se practique Inspección Judicial en la sede de oficina de la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Guacara, a fin de que el Tribunal se traslade al sitio indicado y deje constancia de la existencia de las fichas de catastro Nros. 06-02-24; 06-04-25; 06-04-26; 06-04-27; 06-04-28; 06-04-29; 06-04-30; 06-04-31; 06-04-32; 06-04-33.
5.- Promueve las pruebas documentales consistente en copias certificadas del plano de toda la cuadra debidamente Registrada.
6.- Promueve la prueba de Informes, para que se oficie a la Oficina de Catastro del Consejo Municipal de Guacara.

POR LA PARTE ACCIONADA:
1.- Invoca el mérito favorable de los autos a su favor.
2.- Promueve Inspección Judicial, para que sea practicada en las Oficinas de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, a fin deje constancia de lo siguientes particulares: PRIMERO: La existencia de un expediente Catastral, soporte del plano que consta en autos y solicitando copia certificadas de dichos expedientes catastrales, para que formen parte de las actuaciones. SEGUNDO: Según el expediente catastral del inmueble del demandante cuales son los actuales linderos de dicho inmueble y si esos son los linderos que siempre han estado en el expediente catastral, de haber sido modificadas se deje constancia.




TERCERO: Según el expediente Catastral del inmueble del demandante quines han sido los propietarios de dicho inmueble en los últimos treinta años.
3.- Promueve Inspección Judicial para que el Tribunal se constituya en el Inmueble signado con el Nº 13 de la Calle Carvajal de esta ciudad de Guacara y use el plano Catastral que consta en autos y se deje constancia de lo siguiente: PRIMERO: Quien es el propietario del inmueble donde esta constituido el Tribunal y cuales son los linderos, y las condiciones de habitabilidad de los Inmueble situados en los linderos Norte y Sur. SEGUNDO: si tienen disponible el documento de propiedad, solicitar copia certificada de mismo, agregarlas a las actuaciones.
4.- Promueve Inspección Judicial para que le Tribunal se constituya en el Inmueble signado con el Nº 17 de la Calle Carvajal de esta ciudad de Guacara y use el plano Catastral que consta en autos y se deje constancia de lo siguiente: PRIMERO: Quien es el propietario del inmueble donde esta constituido el Tribunal y cuales son los linderos, y las condiciones de habitabilidad de los Inmueble situados en los linderos Norte y Sur. SEGUNDO: si tienen disponible el documento de propiedad, solicitar copia certificada de mismo, agregarlas a las actuaciones.
5.- Opone a fin de que se cumpla el pleno valor probatorio, Copia Certificada de la Sentencia definitivamente firme, dictada por el Juez Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien actuó como Tribunal de alzada en el juicio por cumplimiento de contrato, fue incoado contra su persona por la ciudadana Betty Yolanda Caldera Lozada, sobre el mismo inmueble.
MOTIVA
La parte actora alega en su escrito libelar que es propietaria de un inmueble constituido por una parcela y la vivienda construida sobre ella ubicada en la Calle Carvajal N° 15-2 del Municipio Guacara, determinada con precisión según constancia de linderos y medidas emanado de la dirección de catastro de la Alcaldía de Guacara. Que el documento de adquisición está debidamente protocolizado antes el Registro Público de Guacara en fecha 21 de Julio de 1.994, anotado bajo el Nº 10, folio 22 al 23, Protocolo 1º; que para la fecha de su adquisición había una relación arrendaticia entre una los antiguos propietarios (Cándida Rosa Verano Natera) como arrendadora y el ciudadano José Alvarado Villegas (demandado) sobre el citado inmueble con un canon mensual de Trescientos Cuarenta Bolívares mensual (Bs.340,00); que el arrendatario a dejado de pagar lo cánones vencidos correspondientes a los meses de Junio a Diciembre de 1.994, de Enero a Abril de 1.995 los cuales consigno por ante el Juzgado del Distrito Guacara, así como a dejado de pagar los meses de Mayo a Diciembre del 1.995, todos los meses correspondientes a los años de 1.996 al 2.001. Así como los meses de Enero a Junio del año 2.002 a razón de Trescientos





Cuarenta Bolívares cada mes (Bs.340, oo); que al comprar el inmueble sus accesorios también le fueron trasmitidos y que también se le trasmitió el ánimus o posesión jurídica de la cosa vendida; y que como el arrendatario a dejado de cumplir con el deber a que se hace mención en el artículo 1542 del Código Civil, es por lo que demanda al ciudadano José Alvarado Villegas para que convenga en desalojar el mencionado inmueble entregándoselo libre de personas y objeto.
Por su parte el demandado de autos, en su escrito contentivo de contestación a la demanda incoada en su contra, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la pretensión de la demandante, por cuanto desconoce existencia de alguna relación arrendaticia actual del mencionado inmueble, que en el pasado si existió una relación donde su persona era el arrendatario y la ciudadana Cándida Rosa Verano Natera, era la arrendadora por un inmueble situado en la calle Carvajal en Guacara, relación está que mantuvo vigente hasta el año 1.998; que quería conservar el derecho preferente para adquirirlo en propiedad, puesto que dicho inmueble colinda con un inmueble propiedad de su padre y así podría ampliar su propiedad, pero que ello nunca se materializo; que se planteó un conflicto por cumplimiento de relación arrendaticia y que se le hizo entrega del inmueble a la demandante según se evidencia en sentencia definitiva del Tribunal que conocía la causa y que en consecuencia se sintió liberado de continuar depositando en el Tribunal de Municipios los cánones arrendaticios; que el inmueble que actualmente ocupa es de su propiedad y es colindante con el inmueble objeto pretensión de la presente demanda.; que desconoce la existencia y vigencia de relación arrendaticia con la demandante por un inmueble situado en la calle Carvajal, ya que su familia es propietaria de dos inmueble ubicados en la citada calle y que el plano que anexaron al libelo de la demanda es muy clara la situación; rechaza por incierto que le deba suma alguna a la demandante por concepto de cánones de arrendamientos, no es arrendatario de inmueble alguno; rechazo el petitorio de que deba entregarle inmueble alguno a la demandante, por cuanto es incierto, puede demostrar que le hizo entrega de ese inmueble en juicio anterior y de la cual ya hay sentencia definitiva.
Observa esta Sentenciadora que la presente demanda trata de un juicio de desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento, fundamentando el actor su demanda en un contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Cándida Rosa Verano Natera (una de las antigua propietarias) y el demandado de autos, ciudadano José Alvarado Villegas, contrato éste que aún cuando es reconocido por el demandado, el mismo alega que dicha relación arrendaticia terminó al haber entregado dicho inmueble con ocasión a demanda de Desocupación intentada en su contra y oportunamente resuelto por el Tribunal que llevó dicha causa





Ahora bien, como quiera que la presente demanda trata del Desalojo de un inmueble arrendado, debido a la falta de pago de los cánones de arrendamientos por parte del demandado, y tal como fue contestada la presente demanda, es necesario y prudente analizar del debate probatorio el contrato de arrendamiento (no desconocido por el demandado) y la Copia Certificada de la Sentencia definitiva antes mencionada, a los fines de determinar si se trata del mismo inmueble cuya desocupación se pide y si efectivamente dicho inmueble fue voluntariamente desocupado por el arrendatario demandado, es decir, a fines de obtener la demostración de los hechos constitutivos de la demanda y los hechos alegados en la contestación, y en este sentido tenemos:
Consta al folio 24, del presente expediente, Contrato de arrendamiento que acompaña la demandante a su escrito libelar, el cual en su Cláusula PRIMERA, señala que” La Arrendadora cede en calidad de Arrendamiento a El Arrendatario un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle Carvajal N° 15-2, Municipio Guacara. Distrito Guacara. Estado Carabobo. “.( subrayado del Tribunal), observando el Tribunal que dicho inmueble esta identificado con el número 15-2, de la calle Carvajal, del Municipio Guacara, Estado Carabobo, no existiendo de ninguna manera en el mencionado instrumento determinación exacta de linderos ni medidas del inmueble objeto de la presente demanda. Sin embargo el actor consigna documentos registrados contentivo de venta efectuada a su persona, de un inmueble ubicado en la calle Carvajal N° 15-2 de Guacara, estado Carabobo y posterior aclaratoria sobre los linderos y medidas, fundamentadas en fichas catastrales y planos, con el fin de demostrar que el inmueble cuya desocupación pide es de su propiedad y a su vez es el mismo inmueble que supuestamente se identifica en el contrato de arrendamiento.
Ahora bien, consta desde el folio 123 al 127 del expediente de marras, copia certificada consignada en el lapso de pruebas por el demandado de autos, de la Sentencia definitivamente firme, de fecha 12-02-1998, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín, quien actuó como Tribunal de alzada en juicio que por Desocupación de inmueble intentara la ciudadana Betty Yolanda Caldera de Lozada en contra del demandado José Oswaldo Alvarado Villegas, en relación al mismo contrato de arrendamiento y sobre el mismo inmueble objeto de la presente causa. En dicha Sentencia se declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la demandante, BETTY YOLANDA CALDERA DE LOZADA en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado de Parroquia del Municipio Guacara del Estado Carabobo de fecha 09-12-1998 y se confirma la referida Sentencia en todas y cada una de sus partes. En relación a la mencionada Sentencia esta Sentenciadora observa que el Tribunal de alzada expresa textualmente en su TERCERA consideración lo siguiente: “TERCERA: el contrato de arrendamiento en que se fundamenta la demanda no fue desconocido ni tachado en su oportunidad, quedando en consecuencia reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del





Código de Procedimiento Civil vigente y se le otorga pleno valor probatorio, haciendo constar que en el texto de dicho contrato, no se mencionan los linderos del inmueble arrendado, por lo cual lo alegado y probado de que existe divergencia de criterios en cuanto al verdadero inmueble arrendado en el año 1980, al no reclamado por el demandante, y al que presuntamente esta en ruinas y el cual en la Contestación de la Demanda fue ofrecido por el demandado entregar el inmueble para poner fin al litigio, situación esta que no fue rechazada por la parte actora y así se hace constar.” .Siendo así, y al haber decidido sobre la entrega del inmueble objeto de la presenta causa el Juzgado de Parroquia del Municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y confirmada la referida Sentencia en todas sus partes, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, concluye que no tiene materia sobre la cual decidir en relación a la presente demanda de Desalojo, por cuanto esta controversia ya fue decidida por una sentencia la cual quedó definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.-
.Sin embargo, esta Sentenciadora se permite hacer la presente reflexión: Como quiera que la presente demanda trata de DESALOJO, en base a la relación Arrendaticia celebrada entre el demandado de autos José Alvarado Villegas y la Ciudadana Cándida Rosa Verano Natera, alegando la actora ser la actual propietaria de dicho inmueble por haberlo comprado a sus antiguos Propietarios, señalando en su escrito libelar unos linderos y medidas que no consta en el referido contrato de arrendamiento, y observando el Tribunal que los hechos alegados por la actora fueron oportunamente rechazados y contradichos por el demandado en su contestación, alegando este ser el propietario del inmueble que actualmente ocupa; y por cuanto el carácter de propietario que se acreditan las partes no corresponde verificarlo en la presente causa de DESALOJO, mal pueda este Tribunal decidir en la misma causa de Desalojo sobre la propiedad del mencionado inmueble y sus correspondientes linderos y medidas, ya que el análisis de esa situación debe ser ventilada por otra vía y no por la presente causa de Desalojo fundamentada en la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por no ser el THEMA DECIDEMDUM de la misma.
Así las cosas, el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “ARTICULO 244.-Será nula la sentencia: por faltar la determinación indicada en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”( subrayado del Tribunal), razón por la cual este Tribunal sin emitir opinión alguna en relación a los linderos y medidas del inmueble objeto de la presente demanda, deja a salvo las acciones que pueda corresponderle a las partes en relación a la determinación exacta del mencionado inmueble en cuanto a sus medidas y linderos o bien al conflicto de propiedad suscitado en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.


En relación a las otras pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, resulta inoficioso entrar a analizar el valor probatorio de las mismas, dado la motivación antes expuesta. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la presente demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana BETTY YOLANDA CALDERA DE LOZADA, en contra del ciudadano JOSE ALVARADO VILLEGAS, ambas partes plenamente identificadas en los autos, dejando a salvo las acciones que puedan corresponderle a las partes, en relación a la determinación exacta en cuanto a sus linderos y medidas, o bien a la propiedad del mencionado inmueble. En consecuencia, se revoca la medida preventiva de secuestro decretada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sobre un inmueble constituido por una parcela y la vivienda construida sobre ella ubicada en la calle Carvajal N° 15-2, en el Municipio Guacara, Estado Carabobo, cuyas medidas son: nueve metros con treinta y ocho centímetros de frente (9.38mts) y diecinueve metros con veinte centímetros (19,20mts), siendo sus linderos: NORTE: Con fondo de casa que es o fue de los sucesores de Remigia Irigoyen; SUR: con terrenos que son o fueron de Zoila de Pacheco y Petra Francisca Natera de Verano; ESTE: Con inmueble que es o fue de Petra Francisca Natera de Verano y OESTE: Con la Calle Carvajal, que es su frente.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en este juicio
Notifíquesele a las partes, en sus domicilios procesales señalados en el expediente, mediante Boleta de Notificación que dejara el Alguacil en el citado domicilio, teniéndose en cuenta que el juicio continuará con los actos que faltaren a partir del día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la notificación de las partes o a partir de la última de las notificaciones si lo hicieren personalmente.-
Publíquese y regístrese.- Déjese Copia de esta decisión.-










Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Guacara a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

________________________________
Abg. MARIA EUGENIA GOMEZ ARENAS

LA SECRETARIA ACC.,

_________________________
AIDEE BOTIN GUTIERREZ.-


En esta misma fecha y siendo las 12.00 m. Se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo.-
SCTA ACC.
Exp.2154.
MEGA/ Aideé.-