REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

IDENTIFICACION DEL PROCESO:
DEMANDANTE: ABOGADO HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA.
DEMANDADO: REYES ALEJANDRO RUIZ.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE N°: 845.-

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA.
En la demanda intentada por el ciudadano HUGO FEDERICO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.137.968, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 8314, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación y ejercicio de sus propios derechos y acciones, contra el ciudadano REYES ALEJANDRO RUIZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.839.553, la controversia quedó planteada de la siguiente forma: Alega el demandante, anteriormente identificado que en el mes de Mayo del año 2003, le fueron solicitados sus servicios profesionales por el demandado de autos, ya identificado, para que extrajudicialmente le gestionara el pago de una deuda que tenía con la empresa SERVICIO DE TRANSPORTE GRANELERO, SERVIGRANOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, mandato que aceptó, procediendo a llevar a efecto tal diligencia.
Señala el demandante que entre su cliente y el no se celebró ningún contrato escrito, que permitiera estipular sus honorarios profesionales. Expresa que la deuda que tenía la yta señalad empresa con su representado, era por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES 8Bs. 20.000.000, oo), que era consecuencia de una demanda laboral que su representado había intentado contra la referida empresa, y la cual fue declarad con lugar, existiendo ya sentencia firme y mandato de ejecución, no pudiendo ser ejecutada porque la empresa carecía de activos.
Continúa señalando el demandante que la empresa le propuso al señor Reyes una transacción por cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000, oo), pero que en el ejercicio de su mandato, conversó con el señor EDGARDO JESÚS CARFI TINEO, representante del patrono y después de varias gestiones le ofreció a su cliente la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000, oo), habló con su cliente pero éste se negó a recibir la suma indicada.
Posteriormente se entera el demandante de autos que su cliente aceptó la cantidad de dinero logrado por él con su trabajo, pero para llevar a cabo dicha transacción contrató los servicios de otra colega, desconociendo sus honorarios profesionales.
Por lo antes expuesto es por lo que demanda al ciudadano REYES ALEJANDRO RUÍZ SANDOVAL, para que le cancele la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000, oo).
Fundamenta su anterior demanda en el encabezamiento y primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados.
En fecha 22 de octubre de 2003, fue debidamente admitida la anterior demanda, librándose Compulsa y Recibo. Compareciendo el Alguacil de este despacho RAFAEL SIMON URBINA BOLÍVAR, en fecha 11 de Noviembre de 2003, en cuya oportunidad deja constancia que no pudo citar al ciudadano REYES ALEJANDRO RUIZ SANDOVAL, por cuanto no pudo localizarlo.
En fecha 13 de Noviembre de 2003, comparece el demandante de autos quien solicita la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fuera acordado por auto de fecha 19 de Noviembre del presente año.
Hace constar en fecha 28 de Noviembre del año en curso la Secretaria de este Tribunal, que el día 27 de Noviembre de 2003, se trasladó a la Urbanización Santa Cruz, Las Populares, Sector 6, vereda 13, N° 6, de esta ciudad, fijando un cartel de citación librado al ciudadano REYES ALEJANDRO RUIZ SANDOVAL.
Comparece en fecha 16 de diciembre de 2003. el demandante de autos, a fin de consignar sendos ejemplares de los perioditos NOTITARDE y CARABOBEÑO, de fechas 9 de diciembre y 13 de diciembre de 2003, respectivamente, donde se encuentra publicado el cartel de citación librado por este Tribunal, dichos ejemplares fueron consignados y desglosados, por auto de fecha 22 de diciembre.
En fecha 6 de febrero de 2004, comparece el abogado HUGO FEDERICO ALVARADO, en cuya oportunidad solicita la designación de un defensor judicial, por no haber comparecido el demandado de autos, ni por sí ni por medio de apoderado, designándose al abogado en ejercicio JOSÉ ELEAZAR CAMACHO MUJICA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 94.928, quien luego de ser notificado, en fecha 01 de abril del año en curso, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Cursa a los folios 28 y 29 del expediente escrito de contestación a la demanda, consignado por el defensor judicial designado.
Cursa a los folios 31 y 32 del expediente, escrito consignado por la abogada en ejercicio BEATRIZ DE BENÍTEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 30.090, con domicilio en Valencia, mediante el cual alega los vicios procedimentales en que se incurre en el presente procedimiento y del proceder del defensor ad litem designado por este Tribunal, razón por la que solicita la Reposición de la Causa al estado de que sea contestada la demanda. Conjuntamente con el escrito consigna poder que le fuera otorgado debidamente por el demandado de autos (folios 33 al 35 del expediente).
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
Al revisarse minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, observa esta sentenciadora, que mediante auto de fecha 11 de febrero de 2004, se designa como defensor judicial al abogado JOSÉ ELEAZAR CAMACHO MUJICA, quien está inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 94.928, en dicho auto se le señala al mismo que se entenderá citado una vez acepte el cargo y preste el juramento de ley, debiendo contestar la demanda al tercer (3er.) días de despacho siguiente luego de tal actuación.
Ciertamente y tal como lo señala la apoderada judicial del demandado de autos, el presente proceso debe tramitarse por el juicio breve consagrado en nuestro Código de Procedimiento Civil, por lo que se ha debido emplazar a la parte accionada al Segundo (2do.) día de Despacho después de citado y de constar en autos la consignación del Alguacil, por lo que no se cumplió debidamente con tal estipulación.
Ahora bien, en fecha 6 de abril del presente año, el abogado JOSÉ ELEAZAR CAMACHO MUJICA, acepta el cargo y de seguidas presta el juramento de Ley, por lo que el día 15 de abril de 2004, dio contestación a la demanda, admitiendo los hechos alegados por el demandante y acogiéndose al procedimiento de Retasa.
En virtud de la forma como es contestada la demanda incoada por el profesional del derecho HUGO FEDERICO ALVARADO, es por lo que la apoderada judicial de la parte accionada solicita ante este Tribunal la Reposición de la Causa, considerado que el comportamiento adoptado por el defensor judicial no es acorde a derecho y atenta contra el derecho a la defensa, admitiendo unos hechos que no fueron previamente consultado a su representado, por lo que evidentemente no obrando el defensor con la diligencia debida, el demandado queda disminuido en su defensa, infringiéndose con ello lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante tal realidad, la cual se evidencia en las designaciones realizadas en los abogados como defensores de oficios, por parte de los jueces, quienes confían en que estos ciudadanos como auxiliares de justicia cumplirán en el sagrado deber de la defensa de los derechos de quienes representan, no cabe la menor duda, que si bien es cierto el abogado designado como defensor judicial en el presente proceso, al juramentarse se comprometió a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo designado, no menos cierto es que es en el Juez que recae la gran responsabilidad de esos nombramientos, velando por que estos profesionales del derecho realmente cumplan con las funciones inherentes al cargo desempeñado.
Se evidencia pues, que el defensor judicial, no cumplió con tales parámetros anteriormente señalados, pues no consta que haya tenía contacto con la persona demandada, bien sea por un telegrama o cualquier otro medio idóneo, que demuestra que el demandado de autos tenía conocimiento de quien estaba ejerciendo su defensa y de esta manera poder suministrarle todos los elementos probatorios para la misma, máxime cuando al folio 13 del expediente se encuentra en una forma bastante clara y especifica la dirección del demandado.
En virtud de lo expuesto, y a los fines de garantizar la igualdad procesal y el derecho a la defensa de las partes que intervienen en el presente proceso, que es la función principal de quien imparte justicia, es por lo que se hace forzoso reponer la presente causa al estado de que se conteste la demanda, toda vez que ya se hizo parte en el presente proceso la apoderada judicial del demandado de autos y de esta manera velar por que se cumpla con el debido derecho a la defensa. Y así se declara.
CAPITULO II
PARTE DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que se de debida contestación a la demanda, al Segundo (2do.) día de Despacho siguiente, después de sus respectivas notificaciones.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión. Notifíquese a las partes.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del Año Dos Mil Cuatro (2.004).
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ALICIA MARIA TORRES HERNANDEZ.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:30 de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. BÁRBARA RUMBOS FALCÓN.


AMTH/cp.-
EXP. N°: 845. -