Exp. Nº 2732
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de abril de 2004.
194º y 145º
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, intentó la abogada Isamar Gutiérrez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 17.607, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano RAMON ALBERTO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.936.509 y de este domicilio.
Por auto de fecha 15-12-1994, se admitió la misma por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y posteriormente en estado de Sentencia desde el mes de abril de 1996, fue remitido a este Despacho (antes Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), en virtud de la Resolución 619 de fecha 30-01-1996, emanada del también extinto Consejo de la Judicatura (ahora División Ejecutiva de la Magistratura) y por auto de fecha 17 de mayo de 1999, se le dio entrada bajo el Nº 2732.
Ahora bien, este sentenciador se avoca al conocimiento de la presente causa y observa que a partir del día 03 de marzo de 1998, ninguna de las partes intervinientes en esta causa, ni sus representantes judiciales instaron el procedimiento, por lo que hasta la presente fecha a transcurrido en este Tribunal seis (06) años y un (01) mes, por lo que se entiende que las partes involucradas han perdido interés en esta causa; ahora bien, dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de Junio del 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-1491 sentencia Nº 956. En dicha oportunidad la Sala puntualizo lo siguiente:
“Se trata de una situación distinta a la perención donde el proceso se paraliza y transcurre el termino que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El termino de un (1) año (máximo lapso para ello) de paralización, lo considero el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción ni el derecho objeto de la pretensión que quedan vivos, ya que mientras duro la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26 Constitucional), como tal derecho de la parte debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los Códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso, en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apunto en el fallo de esta Sala el 28 de Julio del 2000.
La pérdida de interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge de dos claras oportunidades procesales:
Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente, que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente, surge es una perdida de interés de la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor, no quiere que lo sentencie, por ello no intenta un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (Art. 1956 Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada y en estado de sentencia, toma en cuenta en termino normal de prescripción del derecho, cuyo reconocimiento se demanda.
Por lo regular el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el estado por medio de Juez, tenia el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del estado.
Todo ello sin contar que la expectativa legitima de la accionante, es que la causa en estado de sentencia, debe ser resuelta por el Juez, sin necesidad de instancia alguna y sin que su falta de impulso lo perjudique.
Es cierto, que es un deber del estado, que se desarrolla por medio del Órgano Jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la Ley que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el Articulo 26 Constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las victimas del incumplimiento, pero cuando tal deber se incumple, existe, como correctivo, que los interesados, soliciten se condenen a los jueces por el delito tipificado en el articulo 297 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del Juez o del Estado de daños y perjuicios (Art. 838 del CPC y 49 Constitucional); y en lo que al Juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas acciones, si el estado indemniza puede repetir contra él.
La parte que trata por todos estos medios de que el Juez sentencie esta demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlo constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez. Es más el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por si o por medio de otro en el archivo del Tribunal, esta demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído”.
En el caso de marras, observa este Tribunal, que ante el signo inequívoco de desinterés procesal de ambas partes, tiene que producir el efecto en el intrínseco, la decadencia y extinción de la acción Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la LEY, declara LA PERDIDA DEL INTERES, por parte de las partes en esta causa, produciéndose en consecuencia la extinción de la misma.
De conformidad con el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes por haber sido publicada la sentencia fuera del lapso. Publíquese y déjese copia en los archivos de este Tribunal
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quìnto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Omar González Lameda.
La Secretaria,

Abg. Alba Narváez Riera.
en la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m., y se dejó copia previa certificación por secretaría en el archivo del Tribunal.
La Secretaria,