REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 30 de abril de 2004.
194° y 145°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0122

El 22 de julio de 2002, los ciudadanos Trina Díaz Carpio y Eleazar Salazar, ambos con nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nº 2.390.680 y 3.22.697 respectivamente, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.586 y 12.690, también respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, denominada Compañía Anónimo Electricidad del Centro (ELECENTRO), interpuesto ante este tribunal contra las resoluciones Nº GJT-DRAJ-2003-A-2435, del 29 de agosto de 2003 y GJT-DRAJ-2003-A-2528, del 08 de septiembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 18 de marzo se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0112 al respectivo expediente. Estando las partes derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenados los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho al de hoy.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta (30) día del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria Suplente


Yosmar Lizardo

Exp. 0112
JAYG/gl