REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

JURISDICCION: CIVIL.

MOTIVO: INHIBICION.

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: Dr. SANTIAGO MERCADO DIAZ JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En fecha cinco (05) de abril de 2004, se dio por recibido el presente expediente, en este Tribunal Superior.

Siendo la oportunidad de ley, para dictar sentencia en la incidencia surgida con motivo de la Inhibición planteada, el Tribunal pasa de seguidas a decidir, previo a las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Consideraciones para Decidir

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el citado artículo, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causas de recusación previstas en la Ley.

La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

“...La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
“...Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación...” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 292).

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue ha inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.

En la presente incidencia, el Juez del Juzgado Superior Primero que manifiesta la inhibición, remite a esta Despacho el expediente signado bajo el Nº 8.577, contentivo del juicio por Nulidad de Contrato intentado por los ciudadanos Lucio José Carrillo Anzola y Mónica Nelly Colina contra los ciudadanos Beatriz Osio de Utrera, Pablo Enrique Osio Osio, Luis Ramón Osio Osio y Jesús Miguel Osio Osio, y ha fundamentado su inhibición en el Ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “... Por cuanto en fecha 10 de febrero de 2004, se constituyó en la sede donde funciona este Juzgado Superior Primero, la Dra. CARMEN CECILIA MELET, en su carácter de Inspectora de Tribunales, adscrita a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de efectuar la investigación de los hechos denunciados contra mi persona por el abogado JORGE COLMENARES MARTINEZ, relacionadas con las actuaciones contenidas en el expediente Nº 8.087 contentivo del juicio por ACCION MERO DECLARATIVA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA) intentado por el ciudadano DOMENICO NAPOLITANO contra INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A. (INISA), quién además manifiesta haberme denunciado por ante el Ministerio Público. En razón de lo anteriormente expuesto, me veo impedido de seguir conociendo la presente causa, ya que pudiera ponerse en cuestionamiento mi objetividad como Juez, en la consecución y conducción del presente proceso. Fundamento esta inhibición en el ordinal Nº 17, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil…”, explicando de esta manera las circunstancias fácticas que lo llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, y por cuanto no existe a los autos elemento alguno que desvirtúe el dicho del Juez y, siendo que en la formulación de su inhibición, se ha cumplido con las exigencias de Ley, en lo que respecta a las formalidades de inhibición, circunstancias que determinan sin lugar a dudas la procedencia de la inhibición efectuada por el Juez, al haberla declarado en la forma legal, y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la continuación de la causa principal por ante este Despacho, por lo que, quien suscribe en su condición de Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se AVOCA al conocimiento de la presente causa.

Capitulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la Dr. SANTIAGO MERCADO DIAZ, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.



MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA.

Exp. Nº 10903
MAMT/DEH/gy.-