REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


JURISDICCION: CIVIL Y MERCANTIL.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

RECURRENTE: JAIME EFRAIN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.551.392 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: FREDY ENRIQUE SEVILLA PERALTA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 22.313.


En 25 de Marzo de 2004, fue presentado ante el Tribunal Superior Distribuidor el presente Recurso de Hecho por el ciudadano Jaime Efraín Rodríguez Rodríguez, debidamente asistido por el abogado Fredy Enrique Sevilla.

El 30 de Marzo de 2004, se distribuyó el presente recurso de hecho, quedando asignado a este Tribunal.

En fecha 31 de Marzo de 2004, este Tribunal de Alzada dicta auto mediante la cual da entrada en los libros respectivos al presente recurso de hecho y fija un lapso de cinco (5) días Calendarios Consecutivos, siguientes a la presente fecha para dictar sentencia en la presente causa.

Seguidamente, entra esta instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Motivo del Recurso

El recurrente sostiene, en su escrito donde formula el recurso de hecho, que en fecha 29 de noviembre del año 2002, la ciudadana BIVINA HERRERA SILVA, abogada en ejercicio, identificada plenamente en los autos del expediente signado con el Nº 15.839 en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MANUEL TEMES FERNÁNDEZ y LUCY GUERRA DE TEMES, interpusieron demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, la cual fue recibida por distribución y asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de enero del año 2003.

Alega el recurrente que en fecha 26 de febrero del año 2003, presentó formal escrito de contestación a la demanda donde a su vez formuló y anunció reconvención contra la parte actora en el procedimiento de acción de Nulidad de Contrato de Arrendamiento, la cual fue admitida en esa misma fecha.

Aduce que en fecha primero (1º) de abril del 2003, la Juez de primera instancia dicta sentencia que declara con lugar la acción de Nulidad de Contrato de Arrendamiento, intentado por la parte demandada ciudadano Jaime Efraín Rodríguez Rodríguez; sin lugar las acciones que pretendía la parte actora (reconvenida) al decidir nulo el Contrato de Arrendamiento y sin lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por los ciudadanos Manuel Temes Fernández y Lucy Guerra de Temes.

Manifiesta que en el Cuaderno de Medidas, la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que se le ponga en posesión del inmueble totalmente desocupado de persona y de cosas.

Participa que la parte accionante reconvenida y vencida, solicitó extemporáneamente a la Juez mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2003, que se dejará sin efecto el despacho ordenado en fecha 02-10-03 que corre inserto en el folio 29 del cuaderno de medidas.

Narra que el 14 de octubre de 2003, el Tribunal de la causa en el Cuaderno de Medidas, modifica parcialmente la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 01-04-03, y comisiona al Juez Ejecutor (distribuidor) de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que se sirva practicar la entrega material del inmueble objeto de la controversia planteada.

Asimismo el recurrente aduce que en fecha cinco (5) de noviembre de 2003, apela de la decisión de fecha 14-10-03, la cual fue oída en un solo efecto por auto dictado en fecha 25 de febrero de 2004.

Por último manifiesta el solicitante que recurre de hecho, en virtud de que la parte actora reconvenida no hizo uso en el tiempo útil del recurso de apelación a la cual tenía derecho y por cuanto se le ha lesionado sus derechos con la modificación de la sentencia, la cual fue apelada y oída en un solo efecto solicitando de esta manera sea oída por el Tribunal en ambos efectos, fundamentando la misma en la violación de los artículos 305, 252, 290 y 309 del Código de Procedimiento Civil.

Capitulo II
Naturaleza del Recurso de Hecho

Es menester destacar que en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de 08 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A. contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, se estableció lo siguiente:

“...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que n o es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, el cual, como es notorio, no lo puede realizar la Sala de Casación Civil dentro de los ámbitos de un Recurso de Forma, y menos con la denuncia y motivación de un cargo por incongruencia negativa...”

El recurso de hecho, según Couture, constituye una garantía procesal del recurso de apelación, sosteniendo asimismo Rengel Romberg, que tal recurso pretende la impugnación de una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.

Capitulo III
Consideraciones para Decidir

El artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal de alzada debe dar por introducido el recurso aunque no se acompañen las copias de las actas conducentes, constatando este Sentenciador que en el presente recurso de hecho no se acompaño las copias respectivas, fijando este Tribunal un lapso de Cinco (5) días de despacho a fin de que la parte interesada consignase las referidas copias.

Dentro del lapso fijado por el Tribunal, a los fines anteriormente indicados, no consta a los autos ninguna gestión del recurrente, mediante la cual procediera a consignar las copias fotostáticas certificadas conducentes en el presente recurso de hecho.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que el recurrente de hecho tiene la carga de producir copias certificadas expedidas con arreglo a la ley de todas aquellas actuaciones llevadas en el expediente, con el propósito de que sean consignadas ante el Juez que se encuentre llamado a decidir la incidencia, ello a los fines de que el Juez de alzada obtenga los elementos probatorios necesarios para evaluar el asunto con conocimiento de causa, sancionando la omisión del recurrente con la improcedencia del recurso, siendo conveniente destacar para este Sentenciador que así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencia dictada por la Sala Politico-Administrativa, del 28 de marzo de 2001, expediente Nº 0181, sentencia Nº 00492, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paoline.

En el caso sub iudice el recurrente propone el recurso de hecho ante este Tribunal Superior, contra el auto de fecha 25 de Febrero de 2004 mediante el cual el Tribunal de la Primera Instancia admite la apelación en un solo efecto, razón por la cual en la parte dispositiva de la presente decisión será declarado Improcedente el recurso intentado. Y ASI SE DECIDE.

Capitulo IV
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho interpuesto ante este Tribunal, por el ciudadano JAIME EFRAÍN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el abogado FREDY ENRIQUE SEVILLA PERALTA.

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los seis (06) día del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR.
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 12:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR.
LA SECRETARIA



Exp. Nº 10.898
MAMT/DE/gy.-