REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
de Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 05 de Abril de 2004
193º y 145º

JURISDICCION: CIVIL Y MERCANTIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE ACTORA: HAMMAD ALI ZIAD MUHAMMAD, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.366.333.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO BOU MANSOUR, ARNALDO MORENO LEON, ANTONIO LANZA SCIOSCIA y FRANCISCA TALAVERA ESCALONA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.844, 19.186, 39.824 y 9.906, en ese orden.

PARTE DEMANDADA: TRANSEGUROS, C.A. DE SEGUROS, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 1989, bajo el N° 35, Tomo 93-A Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PUBLIO SALAZAR MORALES y LOURDES MARIANA SALAZAR RUIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.605 y 79.272, respectivamente.

En fecha 22 de octubre de 2003, este Tribunal recibe el expediente, le da entrada y fija los lapsos para que tenga lugar el acto de presentación de los informes y las observaciones de las partes.

En fecha 10 de noviembre de 2003, ambas partes presentaron escrito de informes.

En fecha 26 de noviembre de 2003, el Juez Titular de este Tribunal, Dr. Miguel Ángel Martín, se avocó al conocimiento de la presente causa, fijándose la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 12 de enero de 2004, se difirió la sentencia que debía publicarse en esta fecha por un lapso de Treinta (30) días calendarios consecutivos.

Encontrándose la presente causa al estado de dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Recurso Ordinario de Apelación

Ha sido remitido el presente expediente a esta Superioridad a los fines de conocer la apelación ejercida por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 03 de julio de 2003 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

En la decisión apelada el A quo declara Con Lugar la cuestión previa opuesta por la representación de la demandada prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y referida a la caducidad de la acción intentada.

La parte actora demanda el cumplimiento de un contrato de seguros de automóvil celebrado con la sociedad TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, solicitando asimismo se declare la nulidad de la estipulación contenida en la cláusula 8 del condicionado de la póliza de seguros de casco de vehículos terrestre y que le sea pagada la suma de Bs. 15.000.000,00 por concepto del daño patrimonial sufrido con motivo del siniestro del vehículo asegurado.

La representación de la parte demandada en el escrito presentado ante la primera instancia en fecha 04 de febrero de 2003, propone entre otras, la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la caducidad de la acción intentada, fundamentando la misma en el contenido de la cláusula 8 de las Condiciones Generales de la póliza de seguro de casco, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Cláusula 8: “…Si durante los seis (6) meses a la fecha del rechaza de cualquier reclamo el Asegurado no hubiere demandado judicialmente a la Compañía o convenida con ésta el arbitraje previsto en la Cláusula anterior, caducarán todos los derechos derivados de esta póliza.
Los derechos que confiere esta póliza caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la concurrencia de u siniestro, el Asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía o el arbitraje previsto en la Cláusula anterior…”

Sostiene la demandada que el accionante dio aviso a la demandada el 02 de mayo de 2001, del robo de que había sido objeto el vehículo de su propiedad consistente en una camioneta Blazer, color verde, placas KAC-58H en fecha 02 de abril de 2001 en esta ciudad de Valencia, procediendo la demandada a rechazar la reclamación presentada mediante correspondencia del Departamento Legal de la demandada de fecha 14 de agosto de 2001 y que según el actor fue recibida el 21 de septiembre de 2001, por lo que al presentar la demanda el actor el 04 de septiembre de 2002, opera la caducidad de seis (06) meses antes señalada.

Continúa sosteniendo la demandada en su escrito de cuestiones previas, que el demandante incurre en un error de interpretación de la cláusula 8 del condicionado de la póliza, y que es muy distinto la irrenunciabilidad de los derechos consagrados en el artículo 252 Decreto Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros a que el demandante por falta de interés, por no ser diligente no haya ejercido sus derechos en el lapso acordado por las partes en el contrato de seguros, convención que tiene fuerza de ley entre las partes de acuerdo al artículo 1159 del Código Civil venezolano, amen de que no puede invocar el mencionado artículo 252, ya que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2002 se declaró la suspensión de la aplicación del decreto 1545, en la cual se dicta la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en Gaceta Oficial el 12 de noviembre de 2001.

Esta cuestión previa fue rechazada por la parte actora en su escrito de contestación a las cuestiones previas consignado ante la primera instancia el 17 de febrero de 2003, sosteniendo que la cláusula 8 del condicionado de la póliza de seguros es contradictoria ya que establece dos lapsos de caducidad, toda vez que se prevé una caducidad de seis (06) meses y una de doce (12) meses, siendo ésta última referida por el accionante de esta manera: “…los derechos que confiere esta póliza caducan DEFINITIVAMENTE si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia del siniestro, el asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la compañía.

En criterio del accionante en el presente caso el lapso de caducidad que en todo caso se corresponde sería el de doce (12) meses contados a partir de la fecha en que es rechazado el reclamo por parte de la empresa aseguradora; asimismo invoca que la caducidad a que se refiere la cuestión previa alegada es una caducidad de ley y siendo que las partes están vinculadas por un contra de adhesión no puede ser procedente que las aseguradoras fijen lapsos legales y judiciales que no están previstos en la ley.

Además en el escrito de informes presentado ante esta alzada, la parte actora señala que la cláusula en que se basa el demandado para alegar la caducidad de la acción ha sido objeto de un planteamiento de nulidad en el mismo libelo de demanda, por lo que el Tribunal ha debido pronunciarse al respecto cuando procediere a dictar sentencia definitivamente firme donde se conozca el fondo del asunto en litigio, reasaltando asimismo que el A quo en su sentencia se fundamenta en la cláusula cuya nulidad se ha pedido.

Por su parte la demandada en el escrito de informes presentado ante esta alzada, ratifica sus planteamientos relacionados a la caducidad de la acción intentada en su contra, considerando que el actor no actuó diligentemente al interponer su acción fuera del tiempo previsto convencionalmente.

La cuestión previa de la caducidad de la acción establecida en la ley, se refiere solo a la caducidad ex lege, y viene a constituir un supuesto de pérdida irreparable del derecho por el transcurso del tiempo, sin haberse intentado la correspondiente acción.

Ese tiempo para ejercitar la acción está previsto en la ley, y la falta de ejercicio oportuno del interesado lo hace incurrir en la fatalidad de la caducidad de su acción, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, mediante la promoción de la cuestión previa aludida con antelación.

El Doctrinario GIUSEPPE CHIOVENDA ha definido la figura de la caducidad de la instancia en la forma siguiente:

"...La caducidad es un modo de extinción de la relación procesal, y que se produce después de un cierto período de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales (artículo. 338) (1). La caducidad, dice la ley, no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento (artículo. 341) (2); más exactamente debe decirse que la caducidad cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda (supra, vol. I, núm. 34, C, a). Caducada la instancia, la demanda puede reproducirse ex novo; los efectos procesales y sustanciales dátanse a partir de la nueva demanda. La caducidad puede influir indirectamente sobre la existencia de la acción (y del derecho) sólo en tanto que hace cesar los efectos sustantivos del proceso; así cuando confiere efecto a la prescripción que se hubiere verificado en el tiempo intermedio (artículo. 2128) (3) o hace desaparecer la transmisibilidad de una acción (artículo. 178, Cód. civ.) (4).

Nuestra caducidad difiere profundamente del término de tres años asignada a las actuaciones necesarias a la sustanciación de la litis por Justiniano, ne lites fiant paene inmortales (Lex properandum, Cód. III, 1, 13). Nuestra institución, permitiendo no solo la reanudación del proceso ex novo, sino la interrupción continua del término de la caducidad con actuaciones nuevas, contribuye a eternizar más que a abreviar las litis; aparte de dar lugar a innumerables cuestiones. Por su escasa utilidad, tanto el legislador alemán como el astruíaco no han adoptado esta institución. Estos derechos admiten la tregua o "descanso" del proceso ("stillstand"), que es un estado de inactividad, sin consecuencias procesales. Sin embargo, el Código Civil alemán dispone que durante ese período, la prescripción vuelva de nuevo a contarse (211); el "stillstand" va desde el último acto procesal de las partes o del juez hasta un nuevo acto de impulso procesal.

La razón de nuestra caducidad está en que el Estado, después de un período de inactividad procesal prolongado, entiende que debe liberar a sus propios órganos de la necesidad de pronunciarse sobre las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal. Es verdad que la ley no da sino una excepción de caducidad; pero esto sucede, sea porque el juez difícilmente estaría en situación de declarar de oficio la caducidad, sea porque la ley cuenta con que hay una parte interesada, tanto como el Estado y aún más, en hacer valer la cesación del proceso; y por consiguiente, subordina el interés público a la iniciativa privada (5). Concediendo esta excepción, trata de influir a las partes para que conduzcan el proceso a su término; y esto es lo único que nuestra caducidad tiene de común con la justinianea. El fundamento de la institución está, pues, en el hecho objetivo de la inactividad prolongada; tan es así que se da incluso contar el mismo Estado, las corporaciones públicas, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, quedando a salvo repetir contra los administradores (artículo. 339) (6).No se ajusta a la realidad, y puede conducir a aplicaciones erróneas, la doctrina dominante que hace de la caducidad una renuncia presunta o tácita a la litis..."

La cuestión previa de caducidad de la acción establecida en el ordinal décimo del 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra referida a la caducidad establecida expresamente por la ley, para que en un termino perentorio se deduzca la demanda, so pena de ser declarada extinguida la acción y, la sola presentación de la demanda basta para impedir que se cumpla el lapso fatal de caducidad, y cuyo incumplimiento implica una sanción para el demandante.

La caducidad produce la extinción de la acción propuesta en cada caso y del derecho a impedir que se logre su declaratoria oficiosa por no presentarse oportunamente y al ser considerada de orden público no es susceptible de renuncia y transcurrido el tiempo fijado en la ley automáticamente genera los efectos sancionatorios.

Las referencias señaladas con anterioridad se encuentran relacionadas con la figura de la caducidad prevista en la ley, ello en atención al carácter de orden público que ostenta esta institución procesal, pero la doctrina calificada también ha desarrollado la caducidad nacida por la voluntad del hombre, entre los cuales tenemos al Civilista Italiano Coviello, quien expresa en su obra Doctrina General del Derecho Civil, pags. 535 y 536 lo siguiente:

“Existe la caducidad cuando la ley o la voluntad del hombre prefija un plazo para el ejercicio de un derecho (realización de un acto cualquiera, o ejercicio de la acción judicial), de tal modo que transcurrido el término, no puede ya el interesado verificar el acto o ejercitar la acción”.

Nuestro máximo Tribunal en una sentencia de fecha 28 de abril de 1988, señala que el hecho de que la caducidad sea de naturaleza legal o contractual, produce consecuencias distintas, pues en el caso de la caducidad legal o de orden público, no solo las partes pueden invocarla en cualquier grado y estado de la causa, sino que a los jueces les es permitido suplirla, en cambio, la caducidad contractual reviste solo un interés privado, las partes no pueden invocarla sino en la oportunidad en que los alegatos de hecho deben serlos; esto es en el caso de contestación a la demanda, a fin de que la contraparte pueda hacer las pruebas conveniente a sus intereses. (Ramirez y Garay, Jurisprudencia 1988, segundo Trimestre, Tomo CIV, Sentencia N°. 413-88, pag. 440).

En criterio de quién decide la caducidad contractual no es de orden público en el sentido de que debe ser alegada por la parte interesada para que el juez pueda terne conocimiento sobre ello, pero ello no significa que la caducidad concebida contractualmente violente el orden público o las buenas costumbres.

En una sentencia dictada el 11 de abril de 1996, por la Sala de Casación Civil de la otrora denominada Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Alirio Abreu Burelli, expediente N°. 94-072, sentencia N° 68, en un caso donde se refería a la interpretación de una cláusula contendido en un condicionado de una póliza donde se establecía un lapso de caducidad, señala la sala que dichas cláusulas deben ser interpretadas en forma restrictiva para considerar la aplicación de las sanciones de caducidad estipuladas en la póliza, tolerando de esa manera la jurisprudencia la existencia de la caducidad contractual que rechaza el actor en la presente demanda.

El actor en sus alegaciones hace valer un criterio personal relacionado a la caducidad contractual referida a doce (12) meses y que en su opinión debe aplicarse este lapso desde el momento en que le es rechazado su reclamo.

En este sentido, este sentenciador vuelve nuevamente a traer a colación un criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal en la última sentencia comentada en este fallo y donde se estableció:

“…Ahora bien, en esas expresiones de la recurrida, no encuentra la Sala que se haya tergiversado en nodo alguno el contenido de la cláusula contractual en referencia, pues es correcta su conclusión en cuanto a la interpretación restrictiva que debe privar al considerar la aplicación de las sanciones de caducidad estipuladas en la póliza; y es también correcta su apreciación de no ser idénticos los supuestos de caducidad semestral y anual contemplados en la cláusula, en relación con la mención de la citación como momento en el cual debe entenderse iniciada la acción, ya que, de una parte, esta condición en sí mismo contradictoria, o al menos equívoca en sus términos; y de la otra, a los efectos el supuesto de la caducidad semestral, sólo requiere el texto haber demandado, esto es, haber introducido la demanda; expresión ésta distinta a la de iniciar la acción, que se expone en el supuesto de la caducidad anual, que es asimismo la utilizada al indicar la cláusula, en su parte final, que la acción se entenderá iniciada al practicarse legalmente la citación.
Pero además, a juicio de la Sala, esa condición deberá considerarse inaplicable en cualquiera de los supuestos, porque no es compatible con el equilibrio contractual, acogerse una de las partes a la figura de la caducidad, con las ventajas que ello le supone, y a la vez desnaturalizada, equivocadamente con atributos de la prescripción, a lo cual equivale exigir que se practique la citación para solo así entender iniciada la acción y descartada con ello la caducidad. Y existiendo esa incompatibilidad, no debe interpretarse en el sentido que indica el formalizante, la contradicción o equivocidad que se ha mencionado existe en la terminología de la cláusula, con mayor razón si se recuerda que en la póliza de seguro, en la práctica, el asegurado se encuentra forzado a adherirse a las cláusulas preestablecidas por la aseguradora.
Se aparta en esto la Sala de lo establecido en sus fallos del 24 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1987, citados por el formalizante, por considerar que la interpretación aquí acogida es la cónsona con los postulados de buena fe y equidad que deben informar las relaciones contractuales…”

El criterio antes transcrito es acogido en todo su rigor por este sentenciador, siendo en consecuencia inaplicable el lapso de seis (06) meses previstos en la cláusula convencional, por cuanto la misma desnaturaliza la institución de la caducidad, siendo en consecuencia improcedente el argumento del actor sobre la aplicación del lapso anual.

Ahora bien, considera quién decide que la pretensión del actor es la indemnización de cantidades de dinero amparadas por la póliza de seguros en que fundamenta su acción y el hecho de que haya solicitado la nulidad de la cláusula 8° del condicionado de póliza, la cual está referida precisamente a la caducidad, amen de que con posterioridad pretende utilizarla en su favor para que se le aplique la caducidad prevista anualmente, no significa tal pretensión de nulidad una limitación en el ejercicio del derecho a la defensa del demandado, ya que la única oportunidad procesal que tiene para sostener tal defensa es la contestación as la demanda, a través de la promoción de la cuestión previa, figura ésta que debe extender hasta la caducidad contractual, toda vez que desde el punto de vista procesal constituye la defensa pertinente y la oportunidad correspondiente, siendo en consecuencia improcedente el alegato del actor en este sentido.

En este orden de ideas, constata este sentenciador en alzada que las partes están contestes en la existencia del contrato de seguros que los ha vinculado, consistentes en un contrato de seguro de automóvil, expidiéndose la póliza N°. 3201-001401-0000000167 y, que con ocasión a un siniestro del bien asegurado, el actor presentó un reclamo ante la demandada, quién rechaza el reclamo según comunicación recibida por el demandante el 21 de septiembre de 2001, el cual anexa junto con su demanda marcado con la letra “E”, por lo que es a partir de esa fecha cuando comienza a correr la tiempo de caducidad previsto en la cláusula 8° contenida en el condicionado de la póliza que anexa el demandado marcado con la letras B2 junto con su escrito de promoción de cuestiones previas.

Es decir que el accionante asegurado disponía de un lapso de seis (06) meses continuos contados a partir del momento en que le es rechazado su reclamo (21-09-2001) para intentar formal demanda judicial, o sea tenía hasta el 21 de marzo de 2002, por lo que al presentar la demanda el día 04 de septiembre de 2002, ha operado en su contra la caducidad contractual pactada en el contrato de póliza, procediendo ajustado a derecho el a quo cuando llega a esta conclusión. Así se decide.

Capitulo II
Dispositivo

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 03 de julio de 2003 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial; SEGUNDO: SE CONFIRMA el dispositivo del fallo apelado, que declaró CON LUGAR la cuestión previa promovida por el demandado contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión; TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, la demanda intentada queda desechada y extinguido el proceso.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte actora por haber resultado vencido en el presente fallo.

Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión.

Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su registro.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.


EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN T.

LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR

En el día de hoy, siendo la 1:00 p.m. se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR




Exp. N° 10777
MAMT/DE/lm.-