REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


JURISDICCION: CIVIL.

MOTIVO: RECUSACION.

PARTE RECUSANTE: JAVIER GIORDANELLI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº (No acredito a los autos).

PARTE RECUSADA: Dra. ISNELDA GRAVINA ALVARADO, JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Por auto de fecha 27 de Septiembre De 1999, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior.

De seguidas procede esta Instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la Recusación planteada, previa las siguientes consideraciones:


Capitulo I
De la Figura de la Recusación

La figura de la Recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La Doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

“...Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación (supra, n. 121), el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva (supra, n. 121 y 124). Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.

Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.

Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, a parte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado..”. (INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL, Volumen II, página 65, FRANCESCO CARNELUTTI).

Asimismo la Doctrina Nacional ha sostenido:

“...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa...” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pag. 320.)


Capitulo II
De la Recusación Planteada

El recusante plantea su recusación en los siguientes términos:

“...Recuso a la Juez Isnelda Gravina Alvarado, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, debido que se encuentra incursa en dos de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 15 el cual establece “….Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”, debido a que el auto apelado se evidencia que la juez adelantó su opinión sobre la incidencia que se planteaba en el proceso ¿en cual etapa estaba el proceso?, la juez si bien es cierto debe o debió una vez recibido el expediente solicitar el computo de los lapsos para saber en que etapa se encontraba, pero a pesar de que se solicitó dicho computo por parte del demandante la juez no esperó dicho computo, y se pronunció sobre el lapso en que se encuentra este procedimiento, es decir adelantó su opinión e inclusive beneficio a una de las partes (parte demandada) ya que le otorgó una oportunidad más para que contestara la demanda, hecho este que hace que encuadre su conducta en otra de las causales de recusación establecida en el artículo 82, ordinal 12, que establece por tener el recusado….o amistad intima, con algunos de los litigantes”.

Asimismo el Juez Recusado en su informe rendido en relación a la recusación, expresa lo siguiente:

“...Quien suscribe, Abogado ISNELDA GRAVINA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 3.082.698, en mi condición de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando dentro del término previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, paso a rendir informe que alude dicha norma, en relación a la recusación propuesta en fecha 17-9-99 por el abogado JAVIER GIORDANELLI, en el juicio intentado por CARMEN YOLANDA BRAVO BRITO contra JOSE LUIS GONZÁLEZ BETANCOURT por PARTICION DE BIENES signado con el Nº 12923, fundamentada en las causales 15 y 12 del Art. 82 del Código de Procedimiento Civil y lo hago de la manera siguiente:
PRIMERO: La …”

Capitulo III
Consideraciones para Decidir

En el caso bajo análisis, nos encontramos que el recusante fundamenta su pretensión en la causal contenida en el ordinal 18º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de decidir la presente incidencia, este Tribunal procede a verificar la procedencia o no de las causales invocadas por la recusante.

El ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“18º.- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.

El ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“19º.- Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito…”.

En el presente caso la recusante mediante diligencia presentada en fecha 24 de enero de 1995, recusa formalmente al abogado MANUEL ESTRADA TORO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el ordinal 18º y 19º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no obstante ello considera este sentenciador que la recusación planteada, no tiene sentido alguno en este momento, ya que el Abogado MANUEL ESTRADA TORO, no se encuentra actualmente ejerciendo la función de Juez en el referido Despacho Judicial.

Ahora bien, por cuanto la Abogada THAIS FONT ACUÑA, regenta actualmente el Tribunal de Primera Instancia, sin duda puede conocer perfectamente el juicio principal que origina la presente incidencia, razón por la cual este Tribunal Superior en la parte dispositiva del presente fallo declarara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR. ASÍ SE ESTABLECE.

Capitulo IV
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en la incidencia surgida con motivo de la Recusación propuesta por la abogada MAYELA TENZ CISNEROS, en contra del Abogado MANUEL ESTRADA TORO, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

Exp. Nº 8235.-
MAMT/DE/gy.-