REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
de Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
JURISDICCION: CIVIL Y MERCANTIL
MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO
PARTE ACTORA: ARMANDO JOSE PLATT CHIRINOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.138.896.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DORIS MARLENE OZAHL OSORIO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.309.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL GARCIA OTALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.144.558.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LEILA B. MENDEZ ANGULO, NORYS CRESPO NUÑEZ y MARCO ROMAN AMORETTI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.945, 22.831 y 21.615, en su orden.
Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 1997, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Con Lugar la Querella Interdictal incoada.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:
Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 17 de diciembre de 1996, ante el Juzgado de la Primera Instancia, quien admite la demanda por auto de fecha 23 de enero de ese mismo año, fijando el lapso establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de febrero de 1997, el Tribunal de la Primera Instancia decreta medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio.
El 05 de marzo de 1997, el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en el sitio indicado por la parte actora y practicó la medida de secuestro decretada en fecha 24 de febrero de ese mismo año.
En fecha 11 de marzo de 1997, compareció la abogada LEILA B. MENDEZ ANGULO, en su carácter de mandataria del ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA OTALVAREZ y consignó escrito de oposición.
En fecha 17 de marzo de 1997, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 17 de marzo de ese mismo año.
El 19 de marzo de 1997, la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado A quo, mediante auto de fecha 20 de marzo de ese mismo año.
En fecha 04 de abril de 1997, la parte actora consignó escrito de informes ante la Primera Instancia.
En fecha 23 de abril de 1997, la parte actora presenta escrito ratificando sus informes.
El 29 de abril de 1997, la parte querellada presentó escrito de alegatos.
En fecha 01 de octubre de 1997, el Tribunal de la Primera Instancia dicta sentencia declarando Con Lugar la Querella Interdictal incoada.
Mediante diligencia presentada en fecha 03 de noviembre de 1997, la parte demandada apela de la referida decisión, siendo oída en un solo efecto por auto de fecha 08 de enero de 1998.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta Superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 18 de febrero de ese mismo año.
En fecha 06 de abril de 1998, ambas partes presentan sendos escritos de informes ante esta instancia.
Por auto de fecha 14 de abril de 1998, este Tribunal fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones de las partes.
En fecha 30 de abril de 1998, esta alzada fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia en la presente causa.
El 30 de junio de 1998, este Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia fijando un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictarla.
En fecha 08 de diciembre de 1999, el Dr. Rafael Roversi Thomas, en su condición de Juez Temporal de este Tribunal Superior, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2001, el Dr. Miguel Angel Martín, en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado Superior, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de octubre de 2001, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
El 21 de enero de 2002, se difirió la oportunidad para dictar sentencia y se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictarla.
Capítulo I
Alegatos de las Partes
En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:
Alegatos de la Parte Actora:
La parte actora a través de su apoderada, interpuso formal demanda por Interdicto en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA OTALVAREZ, invocando lo siguiente:
Alega que es tenedor precario de unas bienhechurías que construyera con dinero de su propio peculio sobre una parcela de terreno propiedad de Malariología (S.A.S.), ubicada en la Vivienda Rural de Bárbula, en su Quinta Calle, parte final, Jurisdicción de la Parroquia Naguanagua del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas constan en título supletorio que a tal efecto anexa.
Señala que dicha posesión data del año 1994, fecha desde la cual ha poseído como un buen pater familie, al punto de construir sobre dichas parcelas unas bienhechurías por un valor de Seis Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 6.700.000).
Narra, que el día 05 de octubre de 1996, le fue invadida su propiedad por el señor MIGUEL GARCIA, procediendo de inmediato a realizar la denuncia correspondiente ante el Prefecto, ciudadano ISRAEL LEAL, primera autoridad de Naguanagua, quien procedió a citar al ciudadano MIGUEL GARCIA, acudiendo dicho ciudadano a la segunda citación que le hizo, reconociendo la invasión y alegando no tener vivienda, señalando asimismo que estaba en la disponibilidad de comprarla, pero que no reconocía el valor de la construcción.
En ese orden de ideas, sostiene que el Prefecto de Naguanagua, envió una comunicación al ciudadano MIGUEL GARCIA, mediante la cual le conminaba a comparecer ante la Prefectura para responder a la denuncia efectuada e igualmente invitándole a desalojar la propiedad ocupada, haciendo éste caso omiso de tal comunicación, apoyándose en la Junta de Vecinos, quienes fueron los que le permitieron entrar en su propiedad, en un momento en que por razones de trabajo y la imposibilidad de tener dentro de su parcela un vigilante que la cuidara, fue desposeído de su propiedad.
Expone que en fecha 26 de noviembre de 1996, el ciudadano Prefecto de Naguanagua, se trasladó hasta el terreno invadido para constatar la magnitud de la obra y recabar la opinión de los vecinos, reconociendo éstos la tenencia del inmueble por más de 10 años, su cuido y la inversión que se encuentra de manifiesto en sus paredes, muro de contención, vigas de corona y vigas de riostras, bloques, la existencia de un promontorio de arena desde hace mucho tiempo, e igualmente piñatas para la construcción que tiene proyectado en el sitio.
Alega que todas las gestiones realizadas ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia, resultaron infructuosas para recuperar la posesión, tanto por la negativa de los invasores como la forma negligente en que actúo el ciudadano Prefecto de Naguanagua.
Explica que las circunstancias anteriormente narradas, no son más que un despojo de sus bienes por parte del ciudadano MIGUEL GARCIA, privándolo del goce, disfrute pacífico y del libre ejercicio de la tenencia de sus bienes que le son propios, los cuales había detentado por más de diez (10) años.
Por lo anteriormente señalado, procede a demandar como en efecto lo hace, al ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA, para que convenga o a ello sea condenado, a restituirle todos y cada uno de los bienes de su propiedad y posesión, tanto los materiales de construcción como las bienhechurias detentadas por el demandado en forma ilegal y temeraria, estimando la presente demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), demandando igualmente las costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales de abogado, reservándose en todo caso el derecho a ejercer por separado la acción por daños y perjuicios correspondiente.
Asimismo solicita se admita la presente demanda, sea sustancia y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
En la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, la parte querellante consigna escrito contentivo de los mismos, mediante el cual ratifica las probanzas y testimonios de los testigos presentados.
Asimismo sostiene que mediante una Inspección Judicial que solicitó al Juez de la causa, se probó la antigüedad de las bienhechurias, en contradicción con lo declarado por los testigos promovidos por el querellado, tanto del que dijo ser el vendedor, el cual no conocía la vivienda, ni la habito nunca, así como la persona que declaró haber realizado mejoras en la casa invadida por el querellado, por un monto de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), probándose con dicha Inspección que dichas mejoras no existían por cuanto la construcción tenía más de diez (10) años y no se apreciaba ningún tipo de instalaciones nuevas por ninguna parte de ella, dejando por sentado que los testigos declararon en falso.
Alegatos de la Parte Demandada:
En el escrito de oposición, la parte querellada expone lo siguiente:
Que es falso que el ciudadano ARMANDO JOSE PLATT CHIRINOS, hubiere poseído el referido inmueble desde el año 1.984.
Que es falso que dicho ciudadano hubiere construido las bienhechurías que están sobre la parcela ubicada en la Quinta Avenida, N° 215-990, de la Vivienda Rural de Bárbula, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, haciendo notar que el actor en su libelo de demanda reconoce que no es propietario de las bienhechurías al manifestar que tenedor precario de las mismas.
Que es falso que hubiere invadido el inmueble secuestrado en fecha 05 de octubre de 1996.
Que es falso que en la segunda citación del prefecto hubiere reconocido que hubo invadido el inmueble secuestrado, por lo que solicita se tengan impugnados los fundamentos de hecho y de derecho del escrito de querella intentada.
En la oportunidad de presentar informes ante esta Instancia, la parte demandada presentó escrito mediante el cual sostiene que en el juicio de querella interdictal posesoria, el querellado se presume que tiene legalmente la posesión, dado que es a él a quien se le secuestra, es decir, que la carga de la prueba de mejor derecho le corresponde al querellante, y en caso de dudas debe decidirse a favor del querellado.
Expone que el A quo incurrió en silencio de prueba, cuando no analiza las declaraciones de los testigos promovidos por el actor, ciudadanos VICTOR JULIO RODRÍGUEZ y JESÚS VALDES; así como tampoco la prueba promovida de fotocopias de documentos emanados del actor, donde manifestó ante el ciudadano Prefecto de Naguanagua que el inmueble lo compró al ciudadano PEDRO MENDOZA, documento que no corresponde con la realidad, dado que dicho documento corresponde a la negociación de otros ciudadanos, probando con ello que fraguó documentación falsa para apoderarse de las bienhechurias correspondientes al querellado, prueba ésta que quedó firme al no haber sido impugnada por el querellante en su oportunidad.
Asimismo, explica que el Juez de la causa incurrió en falso supuesto en la prueba de testigos promovida y evacuada por el querellado, dado que con dicha prueba se demuestra como nació el derecho posesorio y como desde que compró las bienhechurias está en posesión de la parcela de la que fue desalojado por acción del secuestro, siendo falso que la compraventa privada entre el querellado y su vendedor, no hace plena prueba, ni surte efectos en el juicio, si no se ratifica dicha prueba con la prueba testimonial, dado que los documentos privados solo surten efectos entre las partes.
Igualmente señala que el Juez de Primera Instancia incurrió en “prueba irregular”, cuando trata de probar un hecho con un medio probatorio no idóneo, al intentar demostrarse la antigüedad de una construcción mediante la prueba de Inspección Judicial, incurriendo en falso supuesto, dado que nunca en el escrito de contestación a la demanda se manifestó que la construcción en su totalidad fuere de data reciente, al contrario en el escrito de pruebas se manifestó que se compró dichas bienhechurias y que posteriormente se hizo algunas reparaciones que el inmueble necesitaba.
Capítulo II
Punto Previo
Antes de proceder este sentenciador a dirimir la apelación ejercida por la parte demandada contra de la sentencia dictada por el A quo, es prudente dejar sentado si se le ha garantizado el derecho a la defensa al demandado durante la secuela del proceso seguido ante la Primera Instancia.
En sentencia dictada el 22 de mayo de 2001, Nº. 132, expediente Nº.AA20-C-2000-000449, en el juicio de Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela C.A., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al realizar el análisis del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estatuido para la sustanciación de los procedimientos, tanto para los interdictos de despojo como de amparo, a la luz de los preceptos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables el debido proceso y la protección al derecho a la defensa, determinó que dicha norma procesal (Art. 701 Código de Procedimiento Civil), colidía con las constitucionales señaladas, al imponer a las partes presentar sus alegatos luego del lapso de pruebas lo cual acarrea que tal etapa transcurra sin el efectivo ejercicio del contradictorio, lo cual evidentemente coarta los preindicados derechos fundamentales.
En este orden señala la nuestro máximo Tribunal:
“…Pues bien, evidenciada la flagrante incompatibilidad entre la Constitución (arts. 26, 49 y 257) y el artículo 701 de la Ley Adjetiva Civil, al imponer (se repite) a las partes presentar sus alegaciones luego del lapso de pruebas lo cual acarrea que tal etapa transcurra coartándoles el efectivo ejercicio del contradictorio, que atenta contra las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, de progenie Constitucional, y considerando que la especialidad de la tramitación prevista en materia interdictal, no puede constituir obstáculo, para que en resguardo de los derechos constitucionales ya referidos, se altere en ellos el procedimiento y se realice la fase procesal argumentativa antes mencionada en oportunidad anterior a la probatoria procesal supra señalada (…) Ante la situación observada, la Sala considera necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados. De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas…”.
Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre ellos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia.
Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.
Los referidos considerandos conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa.
Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.
A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido.
En fuerza de los razonamientos expuestos, considera la Sala, en aras de restablecer el orden jurídico infringido, la necesidad de decretar la nulidad de lo actuado con la consecuente reposición del proceso interdictal en estudio, al estado de que en la primera instancia, se otorgue al querellado la oportunidad de consignar los alegatos pertinentes a la pretensión de su oponente...”
Esta misma Doctrina reglamenta el proceso interdictal fijando los plazos para que el querellado pueda ejercer su derecho a la defensa, incluso para evitar una mala interpretación de lo asentado señala la Sala con claridad: “… Ahora bien, la Sala para evitar se le mal interprete, procede a concretar, que tales efectos deben entenderse ex tunc, vale decir para todos los casos de la especie, aún los decididos por los tribunales de instancia en fechas anteriores a la de la sentencia que impone el cambio; ello por cuanto la violación observada corresponde al orden público constitucional y es producida por la incompatibilidad del procedimiento interdictal con las normas
supremas, la cual se viene produciendo desde antes de la aprobación de la Constitución vigente, ya que igualmente se han venido vulnerando los derechos fundamentales -a la defensa y al debido proceso- pues ellos aún cuando se encontraban garantizados igualmente, en la Constitución derogada (arts. 60, 68 y 69), lamentablemente, no se habían percatado de ello los jurisdicentes, pero que hoy, por estar claramente resaltados en la nueva Carta Magna, este Tribunal Supremo de Justicia, consideró necesario subsanar de manera perentoria, por lo que se justifica la aplicación inmediata del nuevo criterio, al caso que originó la sentencia primigenia sobre la especie, así como a otros similares, en razón de la obligatoriedad de acatamiento a lo ordenado ex artículos 7 y 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen, se repite, la aplicación preeminente de las normas de este rango aun cuando otras de menor jerarquía resulten incompatibles con ellas. Conducta que se ordena observar a todos los jueces y juezas de la República y lo que con mayor razón, y con base a los razonamientos antes expresados, deben ejecutar los Magistrados de este Máximo Tribunal, por representar ellos el grado supremo de la jurisdicción y por ende el obligado número 1 de su obediencia y en asegurar la integridad de la Constitución. En consecuencia de lo expuesto, en el caso bajo decisión, por tratarse lo planteado de una querella interdictal de amparo y por ende subsumible en la doctrina supra invocada, resulta para la Sala menester ordenar la reposición de la causa al estado en que, en Primera Instancia, se fije oportunidad para que las partes realicen sus alegatos, y de la forma en que el Juez a quien corresponda considere idónea para lograr el fin, previamente a la fijación del lapso de promoción de las pruebas, constituyéndose de esta manera el ejercicio del contradictorio, restableciendo así el orden constitucional infringido, todo en aras de dar cumplimiento a las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, y así se ordenará, de manera expresa y positiva, en la dispositiva del presente fallo…”. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N°. Exp. Nº: AA20-C-2001-000079, de fecha 03 de diciembre de 2001).
Ahora bien, en el presente caso la parte demandada formuló oposición a la querella intentada en su contra y se le concedió la oportunidad para promover pruebas en el juicio y presentar alegatos tendientes a ilustrar al Administrador de Justicia, es decir se le garantizó el derecho a la defensa y así fue ejercido por ella.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de acceso a la justicia es ampliado bajo la premisa de una tutela judicial efectiva pregonando el artículo 26 del texto legal fundamental, que además debe garantizarse una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, incluso el artículo 257 de la Constitución consagra al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.
Ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
En sentencia de reciente data emanada de la Sala Político Administrativa del 09 de julio de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Erasmo Carmena Rivas, sentencia N°. 01059, se señala que la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten a menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En virtud del criterio precedentemente señalado considera este Tribunal contraproducente reponer el juicio cuando se ha cumplido con los postulados que nuestro dispositivo Constitucional consagra para el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso. ASI SE DECIDE.
Capítulo III
Consideraciones para Decidir
Trabada la litis en los términos expuestos precedentemente, corresponde a la parte actora demostrar los hechos constitutivos de su acción propuesta en aplicación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano.
En este orden de ideas, constata este Juzgador que la parte actora como fundamento a la querella incoada sostiene de una forma contradictoria que es un tenedor precario y a su vez propietario de unas bienhechurías que construyera con dinero de su propio peculio, pretendiendo se le restituyan tales bienhechurías que, en su decir, detenta en forma ilegal el querellado.
Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda marcado con la letra “B” y cursante a los folios del 07 al 13 del expediente copia certificada expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la cual no fue impugnada por la parte accionada y en consecuencia se tiene como fidedigna en atención a lo previsto en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
El instrumento bajo revisión constituye las resultas de un titulo supletorio evacuado por el Tribunal que certifica tal acto el día 17 de diciembre de 1996, es decir el mismo día en que fue presentada la acción contentiva de la querella interdictal. En el titulo supletorio evacuado se expresa que el accionante en un terreno perteneciente al Ministerio de Sanidad construyó a sus solas y únicas expensas unas bienhechurías que se encuentran ubicadas en la Quinta Avenida de la Vivienda Rural de Bárbula Jurisdicción de la entonces denominada Parroquia Naguanagua Municipio Valencia del Estado Carabobo, constando este Juzgador que en el libelo se menciona que las bienhechurías están construidas sobre una parcela de terreno propiedad del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en la Vivienda Rural de Bárbula en su Quinta Calle, parte final antes de llegar al Barrio Malagón Jurisdicción de la antes denominada Parroquia Naguanagua, observando también este Jugador que en el libelo de la demanda no se señalan los linderos y las medidas de las bienhechurías sujetas al titulo supletorio, remitiéndose el accionante al contenido del titulo supletorio que se encuentra analizando este Juzgador.
Este instrumento ha sido la prueba vital que aporta el accionante para que le sea decretado el interdicto restitutorio, siendo criterio de este sentenciador que la indeterminación en que incurrió la parte actora al describir los linderos y las medidas del inmueble objeto de interdicto en el texto de su libelo de demanda, así como la diferencia que existe en la dirección en donde se encuentran ubicadas dichas bienhechurías y el hecho de que el titulo supletorio no haya sido ratificado durante el periodo probatorio, incluso constatando este Juzgador que al momento de trasladarse el Tribunal de la Primera Instancia para practicar la medida de secuestro sobre las bienhechurías, donde se hace constar que el inmueble consta de una habitación, cuando en el titulo supletorio se expresa que la construcción está constituida por una vivienda de tres (03) habitaciones, son todas estas en su conjunto circunstancias para desechar el instrumento bajo revisión en cuanto al mérito probatorio que pretende darle el accionante. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta a los instrumentos acompañados por la parte actora junto con su demanda, marcados con las letras “C”, “D” y “E”, cursantes a los folios del 14 al 16, contentivos de actuaciones efectuadas por la Prefectura del Municipio Naguanagua, tendientes a procurar la desocupación de las bienhechurías, este sentenciador a pesar de que las mismas arrojan valor probatorio por constituir documentos de naturaleza administrativa, aún así es irrelevante al proceso en cuanto a su mérito, toda vez que la parte querellada consignó las resultas de esas actuaciones administrativas en su escrito de promoción de pruebas y que cursan a los folios 60 y 61 del presente expediente, en la cual dicha autoridad el 02 de diciembre de 1996, considera improcedente la desocupación solicitada por cuanto el mismo no logra demostrar la propiedad de las bienhechurías, instrumento éste último que es valorado por este sentenciador por ser reproducción de un documento administrativo, arrojando en consecuencia todo valor y mérito probatorio, lo cual produce como consecuencia de la resolución antes mencionada que los instrumentos acompañados con la demanda y analizados en este momento del fallo deben ser desechados del proceso por ser irrelevantes en cuento a su mérito.
Asimismo acompaño la parte actora junto con su querella, una copia fotostática marcada con la letra “F” y cursante al folio 18 del expediente, contentiva de una información efectuada por los ciudadanos JOSE DEL CARMEN GOMEZ, JOSE RAFAEL MONTERO, JESUS VALDES y OSMAN COLINA, en la cual por ante la notaria pública manifiestan que a finales del año 1.985 aproximadamente por el mes de agosto fueron requeridos por el demandante para efectuar limpieza, excavación de base, prelación de cabillas para construir, vigas de riostras, columnas, muro de contención en una parcela enclavada en la Quinta Avenida del Sector denominado Vivienda Rural de Bárbula
En relación al instrumento bajo análisis observa este Sentenciador que la parte actora no ratificó por medio de la prueba testimonial el dicho de los terceros, tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia no arroja valor y mérito probatorio alguno el instrumento bajo análisis.
Marcado con la letra “I” y cursante a los folios del 22 al 25 del expediente, promovió la parte actora documentos originales y su copia fotostática, un instrumento privado el cual no le es oponible a la parte accionada por emanar de un tercero y en consecuencia por si solo no arroja valor y mérito probatorio alguno, según lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.
En el periodo de promoción de pruebas promovió la parte actora la prueba testimonial de los ciudadanos ARQUIMEDES RAFAEL AREYAN, PEDRO MANUEL PUERTA VERA, MIGUEL ALFREDO GOMEZ MORENO, VICTOR JULIO RODRIGUEZ, JUAN RAMON JURADO, HECTOR JOSE GIMENEZ, JOSÉ GOMEZ, JOSE RAFAEL MONTERO, JESUS VALDES y OMAR ENRIQUE CAMPINS, el Tribunal de Primera Instancia admitió los testigos promovidos y en la oportunidad de rendir declaración únicamente declararon los ciudadanos OMAR ENRIQUE CAMPINS, VICTOR JULIO RODRIGUEZ, JOSE GOMEZ y JESUS VALDES, por lo que no tiene este Juzgador materia sobre la cual analizar sino a los testigos que acudieron a rendir declaración.
De la declaración del ciudadano OMAR ENRIQUE CAMPINS, este Sentenciador observa el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto por parte del Juez que conoció en primer grado de la causa, constando este Juzgador que el testigo declaró que el día 05 de marzo de 1.997, cuando se estaba ejecutando la medida de secuestro decretada por el Tribunal, se encontraba presente actuando como Depositario Judicial y una persona que se identificó como Presidente de la Asociación de Vecinos comentaba que instaba a la persona que estaba en el inmueble a invadirlo y que en calidad de Depositario Judicial solicitó a la fuerza pública para que esta persona desalojara el recinto donde estaba constituido el Tribunal, además de declarar que en el inmueble había un portón de acceso y una puerta pequeña y que se podía apreciar que la construcción no es reciente.
La parte querellada impugna la declaración de este testigo, señalando que es parte interesada en el juicio, al haber sido declarado depositario judicial, constando este Juzgador que efectivamente el testigo promovido fue designado como depositario judicial del bien y en consecuencia su declaración en relación a los hechos principales que se discuten en el proceso sobre la propiedad y posesión de las bienhechurías no le merecen confianza a este Juzgador, ya que él fue designado como un auxiliar de justicia y lo ocurrido en la medida de secuestro debe constar en el acta correspondiente, siendo en consecuencia irrelevante el dicho del testigo en relación a este aspecto; igualmente considera irrelevante la apreciación que hace el testigo sobre la data de construcción de las bienhechurías, toda vez que el testigo no es un experto, razón por la cual este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que el testimonio bajo revisión no arroja valor y mérito probatorio alguno.
De la declaración del ciudadano VICTOR JULIO RODRIGUEZ, este Sentenciador observa el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto por parte del Juez que conoció en primer grado de la causa, declarando conocer al accionante, que vive a una cuadra del terreno y que era empleado del demandante, cuidándole el terreno en discusión porque allí estaba viviendo una familia y que cuidó la parcela como a mitad del año de 1997, respuestas dadas por las preguntas dadas por el promovente.
Igualmente al dar respuesta a las repreguntas dadas por la demandada el testigo bajo análisis declara porque se enteró que habían invadido la parcela al actor y que le consta que esa parcela es de él, quien a comprado sus materiales y todo para construir su casa y que el demandante no terminó de construir su casa porque tenía un hijo enfermo el cual murió, describiendo incluso las bienhechurías objeto de la querella.
Este testigo no merece suficiente confianza para este Juzgador, toda vez que de sus dichos se evidencia que pretente demostrarse la propiedad de las bienhechurías, hecho en todo caso debe ser probado mediante la prueba documental y no en la forma como lo ha pretendido el promovente, tal y como lo establece el artículo 1.387 del Código Civil en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta a la declaración de la prueba testimonial de los ciudadanos JOSE GOMEZ y JESUS VALDES, este sentenciador observa el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto por parte del Juez de Municipio que evacua dichas pruebas, declarando que conoce al demandante; que han trabajado con él como albañiles; que conocen las bienhechurías desde al año 1.985, cuando comenzaron a trabajar con el demandante en la construcción de las mismas, así como su ubicación.
Esos testigos no merecen suficiente confianza para este Juzgador ya que se pretende declarar sobre la propiedad de las bienhechurías a favor del demandante, siendo inadmisible dicha prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió la parte actora junto con su escrito de promoción de pruebas, copias que cursan a los folios del 42 al 47 del expediente, las cuales no arrojan valor y mérito probatorio alguno por ser copias simples y no tratarse de aquellas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo la parte actora solicitó la prueba de Inspección Judicial para dejar constancia del tiempo de la construcción, su magnitud, su descripción y demás detalles, la cantidad de materiales existentes en el lugar y el tiempo que se observa que tienen esos materiales, para demostrar la construcción por más de diez (10) años de las bienhechurías, siendo admitido por el Juez de la Primera Instancia y en la oportunidad de practicar la misma, el A quo se trasladó y constituyó en la parcela de terreno ubicada en la Quinta Avenida de la Vivienda Rural de Bárbula, requiriendo el asesoramiento de un experto, quien después de aceptar el cargo y prestar el juramento de ley, opina que el tiempo de construcción de las bienhechurías tiene aproximadamente entre diez (10) y doce (12) años y que es probable que la construcción sea de tipo vetusta, compuesta de tres (03) habitaciones en ruinas, dos (02) con techo de “sinc” y que no existen instalaciones eléctricas ni puntos de luz ni grifería y que en el patio se encuentran ubicados diversos materiales de construcción.
En relación a esta prueba de Inspección Judicial se valora la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil Venezolano, no obstante su mérito es irrelevante en virtud de que se describe el estado o condición de las bienhechurías más no se demuestra la propiedad o posesión alegada por el actor.
En el escrito de informes consignado ante la Primera Instancia la parte actora promovió instrumentos que rielan a los folios del 98 al 130 del presente expediente, los cuales no son de naturaleza pública al tratarse algunos de documentos administrativos y otros privados, siendo extemporáneo la presentación de los mismos en la oportunidad de informes, tal como lo establecen los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil.
La representación de la parte demandada promueve en el periodo de promoción de pruebas, las testimoniales de los ciudadanos RAMON VILLORIA LOPEZ, HORANGEL PEREZ, IRMA GUEVARA, MAXDALIS DE FLORES y ANTONIO JOSE CONTRERAS MORALES, siendo admitido por el sustanciador de la Primera Instancia, rindiendo declaración únicamente los ciudadanos RAMON VILLORIA LOPEZ, HORANGEL PEREZ y ANTONIO JOSE CONTRERAS MORALES, procediendo de seguidas este Sentenciador a analizar las testimoniales que fueron evacuadas.
De la declaración de los ciudadanos RAMON VILLORIA LOPEZ Y ORANGEL PEREZ, este Sentenciador observa el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto por parte del Juez que evacuó dicha prueba testimonial, constando este Juzgador que dicho testigos circunscriben su declaración en que el ciudadano ORANGEL PEREZ, le vendió al ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA, las bienhechurías objeto del presente juicio y que pagó la suma de Bs. 400.000,00, además de que el demandado a tenido que acondicionar las bienhechurías para ser habitables y que el demandante nunca ha habitado las bienhechurías sino el demandado.
Considera este Juzgador que la prueba de testigos bajo análisis no es admisible a tenor de lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, toda vez que por este medio de esta prueba no se puede demostrar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de 2.000 bolívares, en razón de lo cual existe un defecto en su admisión que vician la legalidad del medio de prueba y por tanto se desecha del proceso.
En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano JOSE RAFAEL CONTRERAS MORALES, este Sentenciador observa el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto por parte del Juez de Municipio que evacua la prueba, declarando que el testigo le había vendido al ciudadano ORANGEL PEREZ, las bienhechurías objeto de la prueba y que tales bienhechurías las adquirió por compra que le hiciera a una señora de nombre LUZ MARIA DE PAEZ, considerando este Jugador que al igual que ocurrió con los testigos antes mencionados existe un defecto que hace inadmisible la prueba conforme a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil.
Promovió la parte querellada junto con su escrito de promoción de pruebas, un instrumento que cursa al folio 62 de autos, contentivo de una ficha de inscripción catastral donde aparece como propietaria de una vivienda identificada con el N° 215-290, y ubicada en la Quinta Avenida de la Vivienda Rural de Bárbula, del ahora Municipio Naguanagua, la ciudadana BRENDA INMACULADA MENDEZ ANGULO, quien es cónyuge del demandado, según la copia fotostática del acta de matrimonio de producen en su escrito de pruebas y que riela al folio 63 del expediente, los cuales son apreciados por este Sentenciador en alzada en todo su valor probatorio, pero no obstante en cuanto su mérito el mismo es irrelevante porque ello no demuestra la propiedad del bien.
Cursante al folio 64 del expediente promovió la parte querellada un instrumento contentivo de un supuesto contrato de servicio de suministro eléctrico en la persona del querellado, el cual no es oponible en forma alguna al querellante y por si solo no constituye prueba alguna, razones por las cuales se desecha del proceso a tenor de lo previsto en los artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil.
Promovió la parte demandada un instrumento que cursa al folio 65 del expediente, el cual tiene valor probatorio por ser un documento administrativo al emanar de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, evidenciándose del mismo que la cónyuge del demandado el 25 de noviembre de 1996, pagó la suma de Bs. 3.360,00, por concepto de servicio de aseo urbano correspondiente al año de 1996, supuestamente de las bienhechurías objeto de discusión.
Promovió la parte demandada la prueba de Inspección Judicial a los fines de que se constituya el Tribunal en la Prefectura del Municipio Naguanagua, para dejar constancia que el accionante consignó ante esa autoridad un documento notariado para probar que el ciudadano PEDRO MENDOZA, le vendió las bienhechurías objeto de la querella, señalando el promovente que los datos de autenticación del mencionado instrumento son del negocio que hiciera la ciudadana LETICIA COROMOTO QUINTERO DE LEON con el ciudadano HERIVERTO PEREZ SANCHEZ.
El Tribunal de Primera Instancia admitió la prueba de Inspección Judicial y en la oportunidad de su evacuación se trasladó a la sede de la Prefectura de Naguanagua notificando al ciudadano Prefecto quien puso a la disposición del Tribunal un expediente, dejando constancia el Juez que en el mismo aparece una copia simple de un documento de compra-venta donde PEDRO MENDOZA le vende al ciudadano ARMANDO JOSE PLATT CHIRINOS, por la cantidad de Bs. 70.000,00, unas bienhechurías ubicadas en la Vivienda Rural de Bárbula prolongación Ruiz Pineda Municipio Naguanagua y que igualmente consta una copia simple de un documento donde LETICIA COROMOTO QUINTERO DE LEON, le da en venta al ciudadano HUMBERTO PEREZ SANCHEZ, unas bienhechurías ubicadas en el Barrio Bicentenario.
En relación al último instrumento a que hace referencia la Inspección, este Sentenciador considera impertinente el hecho trasladado a través de la Inspección, en relación a lo discutido en el presente juicio; pero en lo que respecta al documento donde el actor adquiere unas bienhechurías y cuyo documento en copia simple corrobora el Juez al momento de la Inspección fue producido por el promovente de la Inspección cursante al folio 66 del expediente, solo demuestra que este instrumento aportado ante la Prefectura para procurar el desalojo no fue suficiente para cumplir tal cometido, pero en lo que respecta a lo discutido en el presente proceso en cuanto a quien es el propietario de las bienhechurías tal instrumento no sirve en virtud de que existe una indeterminación en el libelo de demanda sobre las medidas y linderos de tales bienhechurías.
Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento por el foro, se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, su derecho a poseer.
El artículo 721 del Código Civil define la posesión como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce un derecho en nuestro nombre.
Savigny considera que la posesión precaria natural o en nombre ajeno consiste en que una persona posee en nombre de la persona a quien reconoce mejor derecho sobre la cosa y en el presente caso la querella interdictal se fundamenta en el artículo 699 del Código Civil Venezolano, solicitando la restitución de unas bienhechurías que el demandante considera suyas.
En nuestro ordenamiento legal la protección posesoria consagra el interdicto de amparo, cuyo fin es proteger al poseedor contra las perturbaciones que sea objeto su posesión, para que de esta manera cesen tales perturbaciones y se retrotraiga la situación que existía antes de la perturbación.
La doctrina reiterada ha señalado que la perturbación posesoria consumada es una circunstancia indispensable para que procesa el interdicto de amparo y por supuesto recae sobre el actor no solo la prueba de la perturbación sino también el hecho de ser poseedor legitimo, tal y como lo establece el artículo 782 del Código Civil.
El demandante confunde su legitimación activa cuando expresa que es propietario y poseedor legitimo de las bienhechurías y a su vez es un tenedor precario, pero también incurre en una indeterminación sobre el bien objeto de litigio, y más grave aún no logra traer una prueba contundente de que es propietario y poseedor de las bienhechurías, lo que denota la carencia de los requisitos para que proceda el interdicto de amparo como son que sean ejercibles por el poseedor; que el poseedor haya sido contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída; que la posesión haya sido por lo menos de un año antes del acto denunciado como perturbatorio y que el poseedor precario solo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona cuyo nombre posee.
Debe este Sentenciador de alzada señalar que el Juez que dicta la sentencia en Primera Instancia incurrió en el vicio de silencio de pruebas cuando en su sentencia no analiza la totalidad del material probatorio producido por las partes, siendo en consecuencia nula la sentencia apelada según lo previsto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, procediendo esta Instancia Superior según lo ordenado en el artículo 209 eiusdem, emitiendo un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido en el juicio y conforme a los razonamientos precedentemente establecidos la acción del demandante debe sucumbir al no demostrar los hechos en que sustenta su acción. ASI SE DECIDE.
Capitulo IV
Dispositivo
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión dictada el 01 de octubre de 1997, por el Juzgado Cuarto de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia apelada conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión y SIN LUGAR la querella interdictal intentada por el ciudadano ARMANDO JOSE PLATT CHIRINOS en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA OTALVAREZ.
SE REVOCA la medida de secuestro decretada el 24 de febrero de 1997 por el Juzgado de la Primera Instancia.
Se condena en Costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la federación.
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR
En el día de hoy, siendo las 01:30 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR
Exp. No. 7576.
MAMT/DE/mrp.-
|