REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
de Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


JURISDICCION: CIVIL Y MERCANTIL

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

PARTE ACTORA: MERY ALAYON PEÑA y MARITZA DEL SOCORRO MEDINA, abogadas en ejercicio, actuando en sus propios nombres y representación e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.985 y 61.816, en su orden.

PARTE DEMANDADA: MARIA SABINA ELEUTERIA VELOZA DE TIRELLA y ZINA MARIA TIRELLA VELOZA, de nacionalidad portuguesa la primera y venezolana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-166.931 y V- 7.142.487, en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARTHA ELENA CHAVEZ GRIMALDI y TERESA MARIA CHAVEZ GRIMALDI, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.295 y 24.290, respectivamente.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Con Lugar la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales intentada por las abogadas MERY ALAYON PEÑA y MARITZA DEL SOCORRO MEDINA en contra de las ciudadanas MARIA SABINA ELEUTERIA VELOZA DE TIRELLA y ZINA MARIA TIRELLA VELOZA.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda introducido en fecha 27 de noviembre 2000, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual admite la demanda por auto de fecha 30 de noviembre de ese mismo año y ordenó la citación de la parte accionada, a fin de que exponga lo conducente al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su intimación.

Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2001, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia, dió cuenta de la imposibilidad de practicar la intimación de las ciudadanas MARIA SABINA ELEUTERIA VELOZA DE TIRELLA y ZINA MARIA TIRELLA VELOZA.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2001, el Tribunal de la Primera Instancia acuerda la intimación de la parte demandada por medio de carteles de notificación.

Cumplidos los trámites de notificación el 13 de junio de 2001, el Tribunal A quo designa a la abogada BIANCA ACOSTA GARCIA, Defensora Judicial de las ciudadanas MARIA SABINA ELEUTERIA VELOZA DE TIRELLA y ZINA MARIA TIRELLA VELOZA, ordenando la notificación de la referida abogada a fin de que manifestara la aceptación o excusa al cargo para el cual se le designó.

En fecha 03 de julio de 2001, la abogada BIANCA ACOSTA GARCIA, acepta el cargo de Defensora Judicial de las ciudadanas MARIA SABINA ELEUTERIA VELOZA DE TIRELLA y ZINA MARIA TIRELLA VELOZA.

El 16 de octubre de 2001, la representación de la parte demandada presente escrito de contestación de la demanda.

Abierta la causa a pruebas en fecha 25 de octubre de 2001, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, siendo admitido el mismo por el Tribunal de la causa por auto de fecha 29 de octubre de 2001.

En fecha de 11 de marzo de 2000, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda intentada y en consecuencia declaró el derecho que tiene la parte actora de cobrar los honorarios profesionales extrajudiciales demandados.

Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2002, la parte demandada apeló de dicha decisión, recurso éste que fue oído por auto de fecha 15 de ese mismo mes y año.

Por auto de fecha 24 de abril de 2002, se dio por recibido el presente expediente en este Juzgado Superior Segundo, previa su distribución, fijándose un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 02 de mayo de 2002, la parte demandada presenta escrito de sus consideraciones.

Capítulo I
Alegatos de las Partes

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la Parte Actora:

La parte actora interpuso formal demanda por Intimación de Honorarios Profesionales en contra de las ciudadanas MARIA SABINA ELEUTERIA VELOZA DE TIRELLA y ZINA MARIA TIRELLA VELOZA, invocando lo siguiente:

Que en fecha 17 de diciembre de 1996, mediante otorgamiento de mandato se concretó la contratación de sus servicios profesionales para ejercer la representación de los derechos e intereses de las ciudadanas MARIA SABINA ELEUTERIA VELOZA DE TIRELLA y ZINA MARIA TIRELLA VELOZA, en todo lo relativo a la sucesión del difunto GIUSEPPE TIRELLA CALABRESE, fallecido en esta ciudad de Valencia el día 07 de agosto de 1996, en su condición de cónyuge e hija respectivamente.

Alega que en cumplimiento del referido mandato realizaron diversas actuaciones ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), específicamente en el Área de Sucesiones, a fin de que emitiera la Planilla de Sucesión, y una vez emitida la misma, ésta se mantuvo sin el pago correspondiente, pues la solventación de las planillas dependía del producto de la venta del Edificio Centro, principal inmueble del acervo hereditario, transcurriendo de esta forma un año sin lograr vender el edificio y sin que solventaran la deuda de las actuaciones llevadas a cabo, destinadas a determinar, legitimar y liquidar los respectivos derechos de los integrantes de la sucesión.

Señala que los honorarios adeudados por las demandadas y que se mantienen insolutos, son los determinados conforme a documento de fecha 15 de diciembre de 1998, los cuales se describen a continuación:

1) Solicitud de prórroga para presentar la declaración de Bienes Sucesorales de Giuseppe Tirella Calabrese, de fecha 10 de marzo de 1997, concedida por el SENIAT por 45 días hábiles, según Resolución GRTI-RCE-340026, de fecha 25 de marzo de 1997, estimada en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00).
2) Escrito presentado al SENIAT el 23 de abril de 1997, solicitando autorización para vender el Edificio Centro, estimado en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00).
3) Escrito presentado al SENIAT el 04 de junio de 1997 solicitando reconsideración de solicitud de autorización para vender, estimado en la cantidad Doscientos Mil Bolívares (200.000,00).
4) Escrito presentado al SENIAT en fecha 06 de junio de 1997, consignado copia de los recaudos relativos a la Declaración Sucesoral del causante, estimado en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00).
5) Escrito complementario al de solicitud de reconsideración, presentado al SENIAT el 10 de junio de 1997, estimado en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).
6) Estudio documental, elaboración de la Declaración de Bienes Sucesorales, estimado en la cantidad de Bolívares Seis Millones Setenta y Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Seis con Setenta Céntimos (Bs. 6.075.846,70) más el Treinta (30%) por ciento de Inflación acumulada durante el año 1998, la cantidad total Siete Millones Ochocientos Noventa y Ocho Mil Seiscientos Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 7.898.600,70).
7) Escrito dirigido al Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 6.467, solicitando la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar el Edificio Centro; obtención del oficio Nº 1.393, de fecha 28 de mayo de 1997, mediante el cual se notifica la suspensión al registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo y consignación de Oficio en el referido Registro, estimado en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00).
8) Diversas reuniones realizadas con el Gerente Regional de Tributos Internos, Región Central, Licenciado Cesar Marrón Verdú y el Jefe del Area de Sucesiones, Dra. Angela Magarelli, a objeto de lograr la recepción de la Declaración Sucesoral y de obtener el reconocimiento del desgravamen solicitado en Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00).
9) Obtención de la Planilla Sucesoral Definitiva No. 000023 de fecha 23 de enero de 1998, para lo cual se sostuvieron diversas reuniones en la Administración de Hacienda, con el Lic. César Marrón Verdú y Dra. Angela Magarelli, estimada en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).
10) Diversas reuniones sostenidas con los señores Salvador y Franco, cónyuges de otras integrantes de la Sucesión, Dres. Lisandro Cabrera y Rebeca Monsalve, estimado en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00).
11) Aplicación del porcentaje de honorarios respectivo (12%) sobre la diferencia de valor adquirido por el inmueble debido a la inflación, hasta la fecha de la comunicación, de fecha 15 de diciembre de 1998, (Valor para la fecha de la comunicación Doscientos Veinte Millones de Bolívares (Bs. 220.000.000,00); diferencia de valor respecto de la declaración Ciento Treinta y Tres Millones Quinientos ochenta y Seis Mil Ciento Cuarenta y Seis con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 133.586.146,43), 7/12 avas partes), estimada en la cantidad de Nueve Millones Trescientos Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Sesenta y Nueve (Bs. 9.349.769,00).

Que al sumar todas estas cantidades descritas anteriormente, dan un total de Bolívares Dieciocho Millones Seiscientos Setenta y Ocho Mil Trescientos Sesenta y Nueve con Setenta Céntimos (Bs. 18.678.369,70).

Destaca además que la cantidad anteriormente mencionada fue la determinada como honorarios adeudados al 15 de diciembre de 1998, pero desde aquella fecha habían transcurrido veintitrés (23) meses, tiempo que ha menguado el valor monetario adecuado según el fenómeno de la inflación y por consiguiente debe aplicarse los índices inflacionarios ocurridos y determinar así el valor actual de tal deuda, que debe efectuarse mediante una experticia complementaria del fallo.

Finalmente alega, por las razones de hecho y de derecho que las asisten explanados anteriormente, y como quieran que han resultado infructuosas las gestiones de cobro de los honorarios profesionales extrajudiciales, intima al pago de los citados honorarios a las ciudadanas MARIA SABINA ELEUTERIA VELOZA DE TIRELLA y ZINA MARIA TIRELLA VELOZA, para que convengan en pagar, o en defecto, a ello sean condenadas, sin plazo alguno, los siguientes:

Primero: La suma de Dieciocho Millones Seiscientos Setenta y Ocho Mil Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 18.678.396,70), que es la cantidad determinada como honorarios profesionales extrajudiciales adeudados al día 15 de diciembre de 1998.

Segundo: El monto que resulte de la indexación o corrección monetaria en virtud de la moratoria en el pago de lo obligatorio por parte de las demandadas, lo cual constituye un hecho notorio que no es objeto de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: Las costas y costos del presente juicio.

Igualmente solicita, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 69 de la Ley de Abogados, se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la sucesión, constituido por una edificación denominada EDIFICIO CENTRO, conformado por tres (03) plantas, distribuidas de la siguiente manera: Planta Baja: dos (2) locales comerciales y cuatro (4) apartamentos; Primer Piso: Cuatro (4) apartamentos y en el Segundo Piso: Cuatro (4) apartamentos, dicho edificio fue construido sobre una extensión de terreno que mide Quinientos Cincuenta y Nueve metros cuadrados(559 mts2), situado en la avenida Bolívar del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar que fueron de Antonio García, hoy Edificio de Carmen Alvarado; SUR: Solar de casa que es o fue de Vicente Alcántara; ESTE: que es su frente, avenida Bolívar; OESTE: solar o casa que es o fue de la sucesión de Pedro Romero, el referido inmueble fue adquirido por el causante, ciudadano GIUSEPPE TIRELLA CALABRESE, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, hoy Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 20 de septiembre de 1963, bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo 2 adicional; y el Edificio fue construido según consta de titulo supletorio evacuado en fecha 01 de agosto de 1977, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Subalterno el 27 de mayo de 1982, bajo el Nº 5, Protocolo Primero, Tomo 14.

Asimismo solicita la admisión de la presente acción de estimación de honorarios profesionales conforme al procedimiento legal, y sea declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de Ley.

Alegatos de la Parte Demandada:

En la oportunidad para dar contestación a la intimación y estimación de honorarios profesionales, la parte accionada alega:

Que los honorarios profesionales demandados se encuentran prescritos a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil, y así precisamente lo declara la parte actora en su escrito de intimación, cuando señala que la cantidad determinada como honorarios profesionales se adeuda desde el día 15 de diciembre de 1998, lo que significa que al 15 de diciembre de 2000, transcurrieron los dos (2) años a que se refieren los artículos antes mencionados, así como tampoco consta que dicha demanda se haya registrado para producir la interrupción de la prescripción o que se le haya citado antes del 15 de diciembre de 2000.

A todo evento y dejando a salvo la prescripción opuesta, rechazan y contradicen dichos honorarios y se oponen al cobro de los mismos en virtud de las siguientes consideraciones:

Igualmente niegan y se oponen a las intimantes el derecho a cobrar honorarios señalados en el ordinal 1º del escrito de intimación, referente a la solicitud de prórroga para presentar la Declaración de Bienes Sucesorales, de fecha 10 de marzo de 1997, concedida por el SENIAT, estimada en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), por cuanto se le otorgó oportunamente el poder para que realizaran dichas actuaciones y de haberse hecho no hubiese habido necesidad de solicitar dicha prórroga.

Niegan y se oponen a las intimantes al derecho de cobrar honorarios en lo que respecta al numeral 2º del libelo de intimación, referente al escrito presentado al SENIAT, el 23 de abril de 1997, solicitando autorización para vender el Edificio Centro, estimado en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), ya que en ningún momento se les autorizó para solicitar esa venta.

Asimismo niegan y se oponen a las intimantes el derecho a cobrar honorarios señalados en el numeral 3º del libelo de demanda, referente al escrito presentado al SENIAT, en fecha 04 de junio de 1997, solicitando reconsideración de solicitud para autorización para vender, estimado en la cantidad Doscientos Mil Bolívares (200.000,00), en virtud de que ya había sido negada la autorización de venta, en tal sentido era innecesario insistir en ello.

Niegan y se oponen a las intimantes el derecho a cobrar honorarios señalados en el numeral 4º del libelo de intimación, referente al escrito presentado al SENIAT, de fecha 06 de junio de 1997, mediante el cual consignaban los recaudos relativos a la Declaración Sucesoral del causante, estimado en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), por cuanto los recaudos tienen que ser necesariamente acompañados a la declaración.

Igualmente niegan y se oponen a las intimantes el derecho a cobrar honorarios señalados en el ordinal 5º del escrito de intimación, referente al escrito complementario al de solicitud de reconsideración, presentado al SENIAT, en fecha 10 de junio de 1997, estimado en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), por cuanto si ya había sido negada la primera solicitud, no era necesario insistir en ello.

Niegan y se oponen a las intimantes el derecho a cobrar honorarios señalados en el ordinal 6º del escrito de intimación, referente al estudio documental, elaboración de la Declaración de Bienes Sucesorales, por cuanto este es un aspecto que no causa honorarios, estimado en la cantidad total Siete Millones Ochocientos Noventa y Ocho Mil Seiscientos Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 7.898.600,70), ya que como profesionales del derecho las intimantes deben tener conocimientos del derecho para aplicarlos a los hechos.

En ese mismo orden, niegan y se oponen a las intimantes el derecho a cobrar honorarios señalados en el ordinal 7º del libelo de intimación, referente al escrito dirigido al Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de mayo de 1997, ya que esta actuación no puede causar honorarios, estimado en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), en virtud de que en la causa llevada en el expediente signado bajo el Nº 6467, no habían sido citados en ningún momento.

Niegan y se oponen a las intimantes el derecho a cobrar honorarios señalados en el ordinal 8º del escrito de intimación, referente a las diversas reuniones realizadas con el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central y la Jefe del Area de Sucesiones, a objeto de lograr la recepción de la Declaración Sucesoral y de obtener el reconocimiento del desgramen solicitado, estimadas en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), por cuanto la recepción de la declaración sucesoral es obligación del SENIAT recibirla, no se necesita hacer reuniones para la recepción de la misma, ya que con solo presentarla ante el funcionario competente es suficiente.
En ese mismo sentido, niegan y se oponen a las intimantes el derecho a cobrar honorarios señalados en el ordinal 9º del escrito de intimación, referente a la obtención de la Planilla Sucesoral definitiva Nº 000023, de fecha 23 de enero de 1998, para lo cual sostuvieron diversas reuniones en la Administración de Hacienda, estimada en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), ya que la planilla sucesoral es elaborada en la Oficina del SENIAT, y la misma puede ser retirada por cualquiera de los herederos, e incluso una vez retirada comienza a correr el lapso para el pago de los impuestos.

Niegan y se oponen a las intimantes el derecho a cobrar honorarios señalados en el ordinal 10º del libelo de intimación, referente a diversas reuniones sostenidas con los ciudadanos Salvador y Franco, cónyuges de otras integrantes de la sucesión, estimado en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), por cuanto las reuniones supuestamente sostenidas con los mencionados ciudadanos en nada le atañen, ya que desconocen el motivo de estas reuniones.

Por último, niegan y se oponen a las intimantes el derecho a cobrar honorarios señalados en el ordinal 11º del escrito de intimación, referente a la aplicación del porcentaje de honorarios respectivo (12%) sobre la diferencia del valor adquirido por el inmueble debido a la inflación, hasta el día 15 de diciembre de 1998, estimada en la cantidad de Nueve Millones Trescientos Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Sesenta y Nueve (Bs. 9.349.769,00), por cuanto no se puede aspirar cobrar honorarios de acuerdo al valor que vaya adquiriendo el inmueble, por lo que rechazan la cuantía de la demanda intimada en Dieciocho Millones Seiscientos Setenta y Ocho Mil Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 18.678.396,70), e igualmente se oponen a la medida solicitada por las razones anteriormente esgrimidas y por encontrarse prescritos los honorarios profesionales demandados.

En base a los razonamientos expuestos, solicitan al Tribunal de la Primera Instancia, sea abierta la incidencia de acuerdo a la pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y decidida en definitiva la prescripción y la oposición opuesta, oponiéndose a todo evento al derecho de retasa establecido en el artículo anteriormente mencionado, solicitando la suspensión del nombramiento de los retasadores hasta tanto quede definitivamente firme la decisión que ha de recaer en la presente causa.

Finalmente solicitan la admisión del presente escrito, su tramitación conforme a derecho y su declaratoria con lugar en la definitiva.

Mediante escrito consignado en fecha 02 de mayo de 2002, la parte demandada sostiene que en la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2002, el Juez de la Primera Instancia, se extralimitó en la parte motiva de la sentencia, específicamente en el punto signado con el Nº 6, al expresar que actuaron con evidente falta de probidad y lealtad hacia sus colegas intimantes, al negar sin justificación fundada todo derecho de las mismas a cobrar honorarios profesionales, ya que en ningún momento han faltado ni a la probidad ni a la lealtad, por cuanto una vez rechazados los honorarios, se acogieron al derecho de retasa consagrado en la Ley de Abogados e igualmente señala que el hecho de rechazar los honorarios en una forma genérica, no significa que se esté negando los derechos de la otra parte.

Señala que el A quo en la sentencia objeto de revisión por esta alzada, no se pronunció sobre el derecho de retasa acogido en el acto de la contestación de la demanda, por lo que infringe el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, violentando además las Garantías Constitucionales del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagradas en el artículo 49 de nuestra Constitución, así como lo dispuesto en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados.

Finalmente, solicita a esta alzada acuerde el derecho de retasa que fue solicitado en el escrito de contestación a la demanda, la cual no fue pronunciada por el Tribunal de la causa.

Capitulo II
Consideraciones para Decidir

Conforme a los términos en que ha quedado sometida la presente controversia, la cual quedó delimitada según lo expuesto en el capitulo precedente, la representación de la parte intimada se opuso al derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, motivando la apertura del incidente en donde el Juez de la Primera Instancia declaró la existencia del derecho de las abogadas intimantes a cobrar los honorarios profesionales que a tal efecto demandan.

Por su parte las intimantes sostienen que el monto de los honorarios que intiman ha quedado reconocido por la intimada cuando utiliza como argumento el instrumento que corre inserto a los folios 32 y 33, así como los alegatos de la parte intimante sobre la relación contenida en el mencionado documento, en su defensa de prescripción de la acción intentada.

En este orden, la parte demandada alegó como defensa perentoria de fondo que los honorarios profesionales intimados se encuentran prescritos por haber transcurrido desde el 15 de diciembre de 1998, fecha en que fue determinado el monto de los honorarios demandados al 15 de diciembre del año 2000, el lapso de dos (02) años a que se refiere el artículo 1.982 del Código Civil Venezolano.

El artículo 1.982 ordinal 2° del Código Civil, dispone lo siguiente:

“…Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
(omisis)
2° A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…”.

La prescripción de la acción se encuentra contemplada en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano, como un medio de liberarse de una obligación y en el presente caso el tiempo necesario para prescribir la acción intentada es de dos (02) años según el artículo 1.982 antes transcrito y siendo que el reclamo de honorarios demandados en el presente proceso lo constituyen supuestas actuaciones de naturaleza extrajudicial, considera este Sentenciador que la terminación de las gestiones alegadas por las abogadas intimantes sería el momento preciso en que comenzó a correr el lapso de prescripción de la acción.

La parte actora en su demanda sostiene que en documento de fecha 15 de diciembre de 1.998, el cual anexa marcado con el número “13” junto con su demanda, se describe detalladamente las actuaciones realizadas y el valor que consideran generan cada una de esas actuaciones por concepto de honorarios profesionales, lo que infiere que el día 15 de diciembre de 2000, venció el lapso de prescripción de la acción intentada.

La parte actora intentó su demanda el día 27 de noviembre de 2000, siendo admitida cuanto lugar en derecho por el Juzgado de Primera Instancia mediante auto expreso el día 30 de noviembre de 2000, solicitando la parte actora por diligencia la expedición de una copia certificada mecanografiada del libelo de demanda, del auto de admisión, de la solicitud de expedición de copia y del auto que lo provea, tal y como de desprende de la diligencia consignada el 05 de diciembre de 2000, por la parte actora, ordenándose la expedición de esas copias en auto de esa misma fecha.

En el periodo de promoción de pruebas la parte actora produce marcado con la letra “A” la copia certificada expedida y protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 13 de diciembre de 2000, bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo 25.

Dicha copia certificada no fue atacada en forma alguna por la parte demandada, teniendo en consecuencia a tenor de lo previsto en los artículos 1.384 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, el carácter de fidedigno, constituyendo dicha certificación al ser protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro el 13 de diciembre de 2000, un acto de interrupción del lapso de prescripción según lo consagra el articulo 1.969 del Código Civil.

Al haber sido protocolizada la copia certificada el 13 de diciembre de 2000, se interrumpió el lapso que había comenzado a correr el 15 de diciembre de 1.998, razón por la cual y frente al acto interruptivo ya mencionado el lapso de prescripción de la acción vencería el día 13 de diciembre de 2002, y al haberse practicado la citación de la demandada el día 11 de octubre de 2001, cuando comparecen las abogadas que la representan y consignan instrumento poder, tal actuación constituye un acto de interrupción definitiva del lapso de prescripción que debía vencerse el día 13 de diciembre de 2002, lo que trae como consecuencia la improcedencia de la defensa de prescripción de la acción sostenida por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

Corresponde ahora determinar la procedencia o no del derecho del cobro de honorarios profesionales demandados, para lo cual este Juzgador comparte el criterio sostenido por el A quo cuando en su sentencia se reconoce el derecho que tiene las abogadas intimantes a cobrar sus honorarios profesionales, ya que en los instrumentos que marcados con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12” y “16”, los cuales no fueron atacados en forma alguna por la parte demandada y en consecuencia los mismos arrojan valor y mérito probatorio, constatando este sentenciador que en tales instrumentos se refleja fehacientemente la gestión profesional que le había encomendado la parte demandada a las abogadas intimantes para elaborar y presentar la declaración sucesoral donde las demandadas eran beneficiarios, otorgándosele poder especial para la realización de tales actuaciones, reflejando en los instrumentos bajo revisión que efectivamente las abogadas realizaron las gestiones ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), en cuanto a la presentación de la declaración y otras actuaciones ante la Administración en defensa de los derechos e intereses de las demandadas.

Es importante destacar que la parte demandada en la oportunidad de exponer los argumentos relacionados a la intimación que se le plantea, discute las actuaciones intimadas en el sentido que tales actuaciones no fueron las más idóneas para la defensa de los intereses de las demandadas, pero no discute que se hayan realizado tales actuaciones, es decir, que si fueron realizadas las actuaciones reclamadas, como es la solicitud de prórroga para presentar la declaración de bienes nacionales; el escrito presentado ante el SENIAT para vender el Edificio Centro; un escrito solicitando autorización al SENIAT para que reconsidere la solicitud de autorización para vender el inmueble; un escrito consignado ante el SENIAT donde se presentan los recaudos relacionados a la declaración sucesoral del causante, así como todas y cada una de las actuaciones extrajudiciales detalladas en el escrito contentivo de la intimación de honorarios, quedando pendiente en todo caso el valor por concepto de honorarios que corresponde por tales actuaciones.

En relación a los instrumentos marcados con los números “14”, “15” y “17”, producidos por la parte actora junto con su demanda, este Tribunal de alzada los desecha del proceso al no ser oponibles para la parte demandada, por no emanar de ella y por no haberse admitido los mismos expresamente, razón por la cual no arrojan valor y mérito probatorio alguno.

El instrumento que marcado con el numero “13”, producido por la parte actora junto con su demanda, lo aprecia este Juzgador con todo su valor y mérito probatorio conforme a lo establecido en lo artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia que las abogadas MARITZA DEL SOCORRO MEDINA y MERY ALAYON PEÑA, se dirigieron a los demandados mediante comunicación del 15 de diciembre de 1.998, con el fin de notificar las gestiones, diligencias y actuaciones destinadas a legitimar y liquidar los derechos de los integrantes de dicha sucesión, así como también el monto de los honorarios profesionales causados por tales actividades.

En criterio de este Sentenciador tal instrumento que incluso ha sido reconocido por la representación de la parte demandada, constituye una relación detallada de las actividades y de los honorarios profesionales que pretenden las demandantes por tales actividades, pero en ningún modo significa el reconocimiento por parte de los codemandados del monto intimado por concepto de honorarios profesionales, toda vez que las firmas que aparecen al pie del documento y que se corresponden a los demandados demuestran que tal información fue recibida por éstos, pero ello no implica la aceptación del contenido, tal como lo pretende erróneamente la parte actora.

En este orden de ideas, hay que precisar que ha quedado demostrado la realización de las actuaciones profesionales que han sido demandadas, incluso la misma parte demandada reconoce y admite la existencia y la realización de tales actuaciones profesionales, discutiendo el efecto que hayan producido las mismas en los derechos representados por las abogadas intimantes cuando consideran que las actuaciones profesionales realizadas no fueron las más idóneas y que incluso le originó daños a la demandada, circunstancia que en todo caso puede tener un impacto al momento de establecer cual es el monto que en definitiva va a corresponder a las abogadas intimantes.

En criterio de quien decide, el apercibimiento que efectúa el A quo en contra de las abogadas MARTA ELENA CHAVEZ GRIMALDI y TERESA MARIA CHAVEZ GRIMALDI, cuando señala que incurrieron en falta de probidad y lealtad hacia sus colegas intimantes por considerar que se niega sin justificación fundada al derecho de cobrar honorarios por un trabajo profesional generado según los mandamientos legales invocados en la sentencia apelada, constituye un exceso por parte del Juez que llama la atención de las mencionadas abogadas, ya que sus alegaciones en defensa de los derechos de los demandados son legitimas y aunque no han sido declaradas procedentes incluso por este sentenciador, forman parte del ejercicio del derecho a la defensa que tiene toda persona que ha sido demandada en juicio, además que es conveniente señalar que los argumentos sostenidos por los demandados cuando se oponen al derecho a cobrar los honorarios profesionales, si tienen efecto importante cuando corresponda al Órgano Judicial establecer el monto de los honorarios profesionales.

A mayor abundamiento hay que destacar que el abogado tiene derecho al cobro de honorarios por los servicios prestados, ya que esta es la causa que motiva a ofrecer y prestar su ministerio y el artículo 40 del Código de Ética Profesional de Abogado Venezolano fija como parámetros para su estimación: 1) La importancia de los servicios. 2) La cuantía del asunto. 3) El éxito obtenido y la importancia del caso. 4) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. 5) Su especialidad, experiencia y reputación profesional. 6) La situación económica del patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ninguno. 7) La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros, si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes. 8) La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. 9) El tiempo requerido en el patrocinio. 10) El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto, si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. 11) El lugar de la prestación de los servicios.

De lo anterior se evidencia que uno de los parámetros cuando se trazan los honorarios es el éxito que haya obtenido el abogado y aunque esto no constituye un supuesto para discutir el derecho a cobrar honorarios, si tiene un efecto contundente al momento de cuantificarlos, razón por la cual debe dejar expresamente claro este Juzgador que las abogadas que representan a la parte demandada no incurrió en falta de probidad y lealtad en este proceso judicial.

La representación de la parte actora promovió pruebas ante la Primera Instancia invocando el mérito favorable de los autos, mención ésta que no constituye un medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico, no tendiendo en consecuencia materia que analizar este Juzgador al respecto.

Produjo la parte actora junto con su escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “A”, copia certificada de la demanda debidamente registrada ante la Oficina de Registro, y cuyo análisis efectuó este Juzgador al momento de decidir la defensa de prescripción alegada por la parte demandada.

Marcado con la letra “B”, cursante a los folios 114 y 115 del expediente, promovió la parte actora copia fotostática en la cual la abogada MERY ALAYON PEÑA, en representación de los demandados presenta escrito ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, donde consigna recaudos relacionados a la declaración sucesoral que comporta las actuaciones profesionales gestionadas en representación de los demandados, instrumento que es apreciado por este Juzgador en atención a los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado con la letra “C”, promovió la parte actora un copia fotostática de un oficio en el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente signado con el N° 6467, nomenclatura de ese Tribunal, se dirige mediante oficio al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, participándole del levantamiento de una medida de prohibición de enajenar y gravar, aludida por la parte actora en su libelo de demanda como una de las actuaciones realizadas en pro del mandato conferido por los demandados, instrumento que es apreciado por este sentenciador conforme a los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo promovió la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “D” un informe de avaluó practicado al Edificio Centro con motivo de la determinación de su valor a los efectos de la declaración de herencia y cuyo fin es evidenciar la aplicación del porcentaje de honorarios del 12 % sobre la diferencia del valor adquirido por el inmueble debido a la inflación y que incluso forma parte de los montos intimados, específicamente en el punto 11 contentivo de la estimación.

La parte demandada en este aspecto se opone a tal pretensión invocando la Resolución emanada del SENIAT, en donde se culmina el sumario y donde se ordena la expedición de la Planilla de Liquidación que debe pagar la sucesión de GIUSEPPE TIRELLA CALABRESE, por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios. Dicha resolución fue acompañada por la parte demandada junto con su escrito de contestación de la demanda, marcado con la letra “B”, el cual no fue atacado en forma alguna por la parte actora y en consecuencia se le otorga valor y mérito probatorio conforme a los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta los demandados que en dicha resolución se le atribuye un valor inferior al bien inmueble propiedad de la sucesión y en consecuencia no pueden los demandantes aspirar cobrar honorarios de acuerdo al valor que vaya adquiriendo el inmueble.

Ahora bien, la parte actora promueve un informe de avaluó del mencionado bien, efectuado por la Ingeniero Soveida Rodríguez, y promovido precisamente por la parte actora, a los fines del punto que se encuentra sometido a discusión en esta fase de la sentencia, siendo valorado por el Juez de Primera Instancia dicho informe de avaluó al considerar que al ser realizadas por un profesional de la ingeniería con capacidad y conocimiento científico que exige tal actividad, los reparos originales por la diferencia del valor estimada por el SENIAT, no pueden ser imputados a los accionantes.

En este orden comparte este Juzgador la posición asumida por la parte actora con relación a la fijación de honorarios con base al valor del inmueble motivo de la declaración sucesoral, así como el criterio sostenido por el Juez de la Primera Instancia en este sentido, siendo en consecuencia procedente la fijación de los honorarios profesionales conforme al valor asignado al “Edifico Centro” en el informe de avaluó producido por la parte actora. ASI SE DECIDE.

Produjo la parte demandada junto con su escrito de contestación a la demanda, marcado con la letra “A” cursante a los folios del 83 al 89, copia fotostática del acta de reparo levantada el 15 de noviembre de 1999 por el SENIAT, y que originó la Resolución N° 000023, ya analizada con anterioridad, dicha acta de reparo producida en copia fotostática la considera fidedigna este Juzgador al no haber sido impugnada por la parte actora y en consecuencia se le otorga valor y mérito probatorio en atención a los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, más sin embargo su contenido no tiene mérito relevante en relación al derecho que tienen las demandantes al cobro de los honorarios profesionales, más bien sirven para establecer el resultado de tales actuaciones profesionales para determinar en definitiva el monto que le corresponda a las demandantes.

En lo que respecta a las copias producidas por la parte demandada ante esta alzada el 24 de marzo de 2004, este Tribunal constata que tales reproducciones se encuentran conformadas por unas actuaciones judiciales seguidas por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central contentiva de una sentencia donde se condena a la sucesión al pago de intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, actuación que se produce con posterioridad a la fijación de la oportunidad de dictar sentencia en este juicio y por ello se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y cuyo mérito solo está destinado al resultado de las actuaciones profesionales realizadas por las abogadas intimantes.

De acuerdo a lo decidido precedentemente, no hay duda para este Juzgador que las abogadas intimantes tienen el derecho al cobro de los honorarios profesionales por las actuaciones realizadas cumpliendo con el mandato que le fuera conferido por la parte demandada, las cuales están descritas en el libelo de demanda, tal y como acertadamente lo estableció el Juez A quo, siendo importante señalar que la parte intimante demanda la suma de Bs. 18.678.369.70, por las actuaciones que describe en su demanda, pero este Juzgador cuando hace la sumatoria de los montos descritos por cada actuación profesional constata que el monto es inferior, ascendiendo a la cantidad de Bs. 18.628.369,70, es decir, se incurrió en un error en la sumatoria efectuada por la parte actora. ASI SE DECIDE.

Considera este Juzgador en alzada que el comportamiento asumido por la representación de la parte demandada en su escrito de contestación, cuando se acoge al derecho de retasa contemplado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y ante la necesidad de establecer el monto que en definitiva le corresponderá a las demandantes por las actuaciones profesionales realizadas, deberá el Juez de Primera Instancia dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados, así como todas aquellas disposiciones legales que permitan la constitución de un Tribunal Retasador para la fijación de los honorarios, considerando quien decide que en esa función los retasadores están obligados a verificar la importancia que hayan podido tener las gestiones realizadas y sus resultados, entre otros aspectos, tal y como se ha explicado en la presente decisión. ASI SE DECIDE.

Capitulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 11 de marzo de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia se MODIFICA el fallo apelado conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión; SEGUNDO: PROCEDENTE el derecho a cobrar honorarios profesionales demandados por las abogadas MERY ALAYON PEÑA y MARITZA DEL SOCORRO MEDINA en contra de las ciudadanas MARIA SABINA ELEUTERIA VELOZA DE TIRELLA y ZINA MARIA TIRELLA VELOZA, cuyo monto deberá ser establecido por un Tribunal Retasador, en el entendido que en el caso de que se renuncie el derecho de retasa quedara firme el monto de los honorarios intimados en el presente juicio de acuerdo a la corrección numérica efectuada en esta decisión, tal y como lo dispone el artículo 28 de la Ley de Abogados.

Igualmente se acuerda la indexación monetaria de las cantidades que en definitiva fijen los Jueces Retasadores, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual los expertos designados deberán tomar en consideración a los fines de la corrección monetaria ordenada que la suma que en definitiva se establezca por concepto de honorarios profesionales, debe ser indexada desde el 15 de noviembre de 1.998 hasta el día que quede definitivamente firme la presente sentencia, debiendo tomar como base la tasa de interés pasiva que fije el Banco Central de Venezuela para los seis (06) principales Bancos Comerciales cada noventa (90) días.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la acción intentada.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Federación y 145º de la Independencia.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ

DENYSEE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSEE ESCOBAR
LA SECRETARIA


Exp. Nº 9748.
MAMT/DE/mrp.-