REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


JURISDICCION: CIVIL Y MERCANTIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE ACTORA: JORGE MANUEL PITA ORTEGA y ZONIA ELIESER ORTEGA DE PITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.098.466 y 3.603.435, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ARNALDO ZAVARSE PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.655.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A., entidad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 645-A-Sgdo, de fecha 04 de Diciembre de 1996.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM EDITH ROJAS OSIO y RAFAEL A. COUTINHO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 24.949 y 68.877, en su orden.


En fecha 05 de febrero de 2004, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose la oportunidad para que las partes presenten sus informes y el lapso para presentar sus observaciones a los informes.
En fecha 19 de febrero de 2004, la abogada Miriam E. Rojas Osio, en su carácter de apoderada de la parte demandada consigna escrito contentivo de sus informes.
En fecha 08 de marzo de 2004, esta Tribunal fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

En fecha 12 de abril de 2004, esta Juzgado Superior difiere la oportunidad para dictar sentencia y fija un lapso de treinta (30) días para dictarla.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Motivo del Recurso Ordinario de Apelación

Han sido remitidas las presentes actuaciones con ocasión del recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisiones dictadas en fechas 11 de noviembre de 2003 y 18 de noviembre de 2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la dictada en fecha 11 de noviembre de 2003, el Tribunal de la Primera Instancia en virtud de la impugnación formulada por la parte actora en fecha 10 de noviembre de 2003, del poder otorgado por la parte demandada a la abogada MIRIAM ROJAS OSIO, fija la oportunidad para que la parte demandada exhiba los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, señalando asimismo que la impugnación del poder, no paraliza ni suspende el curso de la causa y que en consecuencia los demás lapsos continuarían corriendo, por cuanto las partes se encuentran a derecho.

Asimismo en la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia desecha el instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 25 de mayo de 2001, inserto bajo el N° 62, Tomo 55, por la empresa INDUSTRIAS PREMIUM 5.8., C.A., a la abogada MIRIAM ROJAS OSIO, cuyo instrumento fue consignado por primera vez mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2003, y consignado nuevamente mediante escrito contentivo de la contestación de la demanda de fecha 06 de noviembre de 2003, en virtud de no haber comparecido la parte demandada a exhibir los documentos y registros mencionados en el poder.

La parte demandada mediante escrito contentivo de sus informes, consignado ante esta instancia, sostiene que el presente recurso de apelación versa sobre el auto dictado el 11 de noviembre de 2003, mediante el cual el Tribunal de la causa fijó para el segundo (2do) día de despacho siguiente a esa fecha, para exhibir los documentos señalados en el poder, concediendo igualmente dos (02) días como término de distancia.

Explica que no tuvo oportunidad de enterarse de dicha actuación del Tribunal de la causa, ni de la impugnación del poder, por cuanto el A quo se dispuso no despachar los días 12,13 y 14 de noviembre de 2003, fechas en las cuales se estuvo trasladando desde la ciudad de Los Teques hasta la ciudad de Valencia y, cuando en fecha 18 de noviembre de 2003, al tener acceso al expediente se encuentra con que el poder mediante el cual había logrado una reposición de la causa, había sido desechado por el Tribunal de la causa.
En ese sentido, cita el contenido de algunas sentencias dictadas por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y señala que tales criterios deben ser acatados por este Tribunal, por mandato expreso del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, solicitando a esta alzada se sirva revocar el auto apelado por ser violatorio al principio de igualdad de las partes.

Señala que no obstante que el Tribunal de Primera Instancia haya reducido de manera arbitraria el lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, compareció en fecha 19 de noviembre de 2003, y procedió a exhibir los instrumentos y gacetas que acreditaban su carácter.

Asimismo alega que el actor maliciosamente procedió a impugnar el poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, del Estado Miranda, el 25 de mayo de 2001, inserto bajo el N° 62, Tomo 55, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, alegando que éste incumplía lo preceptuado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, los cual en su decir es totalmente falso ya que el Notario tuvo constancia de lo señalado en el registro Mercantil correspondiente, ya que de lo contrario se hubiese negado a autenticarlo, además de que los motivos por los cuales fundamenta el actor su impugnación no son suficientes como para declarar ineficaz un mandato.

Finalmente solicita a esta Tribunal Superior revoque el auto de fecha 11 de noviembre de 2003, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ser violatorio al principio de igualdad que debe existir entre las partes dentro de todo juicio, ordenando al A quo que aplique la disposición contenida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y que en todo caso, aplique lo ordenado por el artículo 436 eiusdem, e igualmente solicita que se declare eficaz el poder otorgado a la abogada MIRIAM ROJAS OSIO, en virtud de haber exhibido los documentos y gacetas dentro del lapso legal.

Capitulo II
Consideraciones para decidir


El artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“…Si la parte pidiera la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder.
La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo constar el Juez en el acta respectiva…”.

En el presente caso la parte actora en su diligencia del 10 de noviembre de 2003, procede a impugnar el poder otorgado a la abogada MIRIAM ROJAS OSIO, sostiene que el mismo no cumple con lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y especifica que no consta en la nota de presentación del mandato ni en el texto del mismo, de donde deviene el supuesto carácter de quien lo otorga, si estaba facultado para ello o no, donde consta las facultades para otorgar el mandato y si estaban vigentes para la fecha, señalando igualmente que el poderdante se limita a presentar al Notario el registro mercantil de la demandada.

La representación de la parte demandada en su escrito de informes consigna el documento poder que le fuera otorgado a la abogada MIRIAM ROJAS OSIO, constatando este Juzgador que fue otorgado el 25 de mayo de 2001, por ante la Notario Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando inserto bajo el N° 62, Tomo 55, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, lo que significa que se trata del mismo poder a que hacen referencia tanto la parte actora como el Juez de Primera Instancia en sus decisiones.

El artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, no establece un medio de impugnación sino un modo de acceder a los instrumentos a que se han hecho mención en el documento poder y así constatar si verdaderamente existe una relación de representación entre la parte y el poderdante.

La norma en comento consagra una incidencia destinada a que la parte se sirva de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder y en el acto de su exhibición se procederá a constar y verificar si de los instrumentos exhibidos se evidencia la relación de representación y tal como lo establece la norma antes transcrita la parte interesada hará las observaciones al Tribunal para que este resuelva sobre la eficacia del poder, imponiéndose una sanción para la parte que no exhiba los documentos requeridos quedando desechado el poder e igualmente se sanciona la inasistencia del solicitante, debiendo tenerse como válido el poder.

Ahora bien, no se trata de la exhibición de documentos consagrado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto el Juez que sustancia el incidente surgido no tiene que intimar en forma alguna a la parte que se le objeta su representación, amén de que estas se encuentran a derecho lo que hace improcedente la pretensión del recurrente en este sentido.

Igualmente hay que señalar que la oportunidad para la exhibición de documento lo establece el Juez en el plazo que considere prudente, siendo incorrecto fijar a los cinco (05) días como lo ha pretendido el recurrente, ya que el fin de la incidencia surgida era la exhibición del documento mencionado en el instrumento poder y que se encuentra referido al registro mercantil de la demandada inscrito el 04 de diciembre de 1996, anotado bajo el N° 19, Tomo 645-A-Segundo, según la firma estampada por el Notario Público.

Obró acertadamente la Juez de la Primera Instancia cuando fija un término perentorio de dos (02) días para que tenga lugar el acto de exhibición de documento, incluso se le concedieron dos (02) días de gracia como término de la distancia, toda vez que el término de la distancia se concibe para que acuda al proceso a dar contestación a la demanda y excepcionalmente en caso de citaciones o notificaciones practicadas fuera de la Circunscripción Judicial donde funciona el Tribunal y en el presente caso ello no ha ocurrido al ser innecesaria la intimación de la demandada, por lo que constituye una obligación y una carga de la parte demandada acudir oportunamente al acto de exhibición de documentos.

Verifica este juzgador que en la oportunidad fijada para la exhibición de los documentos requeridos, la parte demandada no compareció la mismo, produciéndose los efectos sancionatorios a que se contrae el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que tal poder queda desechado del proceso.

La doctrina que cita la recurrente en su escrito de informe se encuentra dirigida a aquellos casos en los que el poder sea impugnado sin instar el procedimiento contenido en el artículo 156 antes citado o cuando el poder es atacado de conformidad con el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La doctrina de nuestro máximo Tribunal ha señalado con claridad que en el caso de que se impugne el poder de la parte demandada a través de la figura de la cuestión previa, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, permite subsanar los efectos u omisiones invocados bien en forma voluntaria o cuando ha sido declarado con lugar la cuestión previa tal como lo prevé el artículo 654 eiusdem.

Cuando se impugna el poder de la parte actora, al no existir una norma expresa que regule la oportunidad de subsanación de los vicios que se encuentren, es allí precisamente donde se origina una desigualdad entre las partes y por ello la jurisprudencia ha considerado por razones de justicia y equilibrio procesal la aplicación analógica del artículo 654 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo el presentante del poder subsanar el defecto u omisión mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados dentro de los cinco (05) días siguientes a la impugnación.

En el presente caso la recurrente considera que se le debe aplicar tal doctrina, siendo que esta misma es distinta, ya que la parte actora impugna en la primera oportunidad procesal el poder que produjo pero a su vez instó el procedimiento del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, reglamentando el Tribunal sustanciador del proceso en primer grado de la causa tal incidencia y en la oportunidad fijada, la parte demandada no cumplió con su obligación de exhibir lo que origina la sanción procesal que consagra la citada norma, quedando en consecuencia desechado el poder impugnado. ASI SE DECIDE.

Capitulo III
Dispositivo

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada en contra de las decisiones dictadas en fechas 11 de noviembre de 2003 y 18 de noviembre de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: SE CONFIRMAN las decisiones apeladas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la federación.


EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

En el día de hoy, siendo las 01:30 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

Exp. No. 10849.
MAMT/DE/mrp.-