REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


El 17 de febrero de 2004, fue presentado por la ciudadana SIOLY ONEIRA ROJAS ROJAS DE GALLIPOLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.992.010, asistida por el abogado LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.277, Acción de Amparo Constitucional en contra del ciudadano HUGO ARMANDO GALLIPOLI FERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.083.860.

Correspondió conocer de la acción de amparo constitucional el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien lo da por recibido por auto de fecha 18 de febrero de 2004 y en sentencia dictada el 01 de marzo de 2004, declara la inadmisibilidad de la acción intentada.

El 09 de marzo de 2004, el Juzgado de la primera instancia ordena la remisión del expediente a esta instancia a los fines de la consulta de ley.

Cumplidos los trámites de Distribución en esta instancia, le correspondió a este Juzgado Superior conocer de la consulta, fijando por auto del 18 de marzo de 2004, la oportunidad para dictar la sentencia correspondiente, la cual se hace de seguidas previa las siguientes consideraciones:

Capitulo I
De la Acción de Amparo

El accionante en amparo sostiene en su escrito contentivo de su solicitud que su cónyuge Hugo Gallipoli desde el año de 1994 la ha abandonado en todos los aspectos, material, moral y económico, viviendo actualmente de las gratitudes y las bondades de los vecinos, con los cuales tengo cuentas pendientes, sin haber podido cumplir con su obligación.

Alega que le han cortado el agua, el gas y todos los servicios debido a su retraso en el pago de las cuotas de condominio y que hasta la fecha en que su cónyuge lo abandona había cumplido la accionante en amparo con todas las obligaciones que la ley impone ante su esposo, razone por las cuales solicita a través de la vía del amparo constitucional se fije una pensión alimentaria la cual estima en la suma de Bs. 300.000,00 mensual.

Capitulo II
De la Sentencia en Consulta


El Juzgado que conoció el proceso en primera instancia declara inadmisible el amparo intentado con fundamento a que la pretensión del recurrente de que el accionado sea obligado a darle pensión alimentaria no constituye la violación de un derecho constitucional, pues se trata de un derecho subjetivo cuyo reclamo en todo caso procede por la vía ordinaria y ello se evidencia de la misma solicitud que se encuentra fundamentada en normas de rango legal y tal como lo señala el accionante el artículo 293 del Código Civil prevé la acción ordinaria para reclamar alimento y no el amparo.

Capitulo III
Consideraciones para Decidir

En primer lugar, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, y siendo que la presente acción se encuentra en esta instancia para revisar la sentencia dictada el 01 de marzo de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es evidente que este Tribunal tiene competencia para conocer en segundo grado de la acción intentada y ASÍ SE DECLARA.

Este Tribunal Constitucional en reiterados pronunciamientos emitidos en juicios de amparo constitucional, ha destacado la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo constitucional, respecto de la cual ha profundizado la jurisprudencia, que la acción de amparo constitucional constituye una acción ordinaria protectora de los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo ciudadano y nuevamente se ve obligado este Sentenciador a destacar lo anterior con motivo de la tendencia del Foro de ejercer recursos de amparo, a pesar de la existencia de las vías ordinarias consagradas en nuestro ordenamiento procesal vigente.

Ha señalado la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez que conoce del amparo se encuentra facultado para verificar si existe a los autos algún supuesto de inadmisibilidad de la acción, bien porque en el trámite descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por el, o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso, aunado al carácter de orden público que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad previstas en la ley especial.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diferentes fallos sobre la consecuencia que se origina del hecho de que la parte actora en amparo opte por ocurrir a otra vía judicial, para lo cual, nos permitimos transcribir un fallo reciente del Máximo Tribunal:

“...Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el establecimiento inmediato de la situación violentada.

En este sentido, es oportuno el criterio sostenido en la sentencia del 28 de julio de 2000 dictada en el caso Luis Alberto Baca, expediente 00-0529, al disponer:

“Observa la sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultare que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse , que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

Hace esta consideración la sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir el amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

(...Omissis...)
Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.

Por si la parte no apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguno, que no hay situación jurídica que requiere ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4º del aludido artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.

(...Omissis...)
Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel (sic) a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas frentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la república tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías judiciales ordinarias (recursos, etc), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable...". (Cursivas de este fallo). (Sentencia de la Sala Constitucional del 15 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García, en el juicio de Edgar José Vegas Farías, en el expediente Nº 01-0377, sentencia Nº 722).

El accionante en amparo pretende se fije una pensión alimentaría a través del amparo, a pesar de que nuestro ordenamiento legal tiene contemplado distintos procedimientos para la fijación de una pensión alimentaria tanto de adultos como en materia de niños y adolescentes, razones suficientes para que este Tribunal considere contraproducente activar el mecanismo constitucional tal y como lo estableció acertadamente el A quo, por lo que en criterio de quién aquí decide pretender la vía protectora del amparo significa atentar contra la naturaleza especial de los procesos constitucionales, considerando que se encuentra presente en este asunto bajo examen la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5° del artículo 6to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo en consecuencia inadmisible la acción de amparo intentada. Así se establece.

Capitulo III
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional la ciudadana SIOLY ONEIRA ROJAS ROJAS DE GALLIPOLI.

Queda de esta manera CONFIRMADA la de decisión objeto de consulta.

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condenatoria en Costas al accionante.


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veinte (20) días del mes de abril del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA






Exp. Nº 10882
MAMT/DE-