REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 21 de abril de 2004
194º y 145º
JURISDICCION: CIVIL Y MERCANTIL
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
PARTE ACTORA: CARMEN RAMONA EIZAGA DE REYES, Y LUIS ENRIQUE, ELI SAUL, HENRY JESUS, WILLIAMS EDMUNDO, NELLY COROMOTO, WILFREDO ANTONIO Y ORLANDO VILLANUEVA REYES EIZAGA (No acredito a los autos).
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OSCAR LEON U. (No identificado a los autos).
PARTE DEMANDADA: GUERINO DI GIUSEPPE; COMPAÑÍA DE COMERCIO FRASQUI S.R.L. Y SEGUROS DE VENEZUELA (No acredito a los autos).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acredito a los autos).
En fecha 09 de junio de 1977, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, entra esta Instancia a decidir la presente incidencia, previo a las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Motivo de revisión por esta Instancia
Considera importante este Juzgador, destacar las decisiones que han motivado que el presente expediente sea remitido a esta Instancia, constatando este Sentenciador que el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto en fecha 24 de mayo de 1977 donde declara no ser competente por razón de la materia y declina la competencia del conocimiento del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se acuerda remitir el expediente.
Capitulo II
Consideraciones para decidir
En este sentido, cabe indicar que la Doctrina ha señalado que la regulación de la competencia viene a constituir el medio de impugnación de toda decisión del Juez sobre la incidencia de competencia, que permite una revisión mediante una decisión definitiva y vinculante emanada del Tribunal Superior de la Circunscripción.
Nuestro ordenamiento procesal ha establecido dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia; la otra forma, lo constituye la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón de la materia y del territorio en los supuestos del artículo 74 eiusdem, y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.
En el presente caso, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello se declara incompetente para conocer del juicio en virtud de la materia, declinando su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial, con sede en Valencia.
En este orden de ideas, constata este Tribunal que las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Superioridad por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial……….. a los fines de que decidiera sobre el conflicto de competencia, siendo, caso que tal conflicto no se ha presentado o por lo menos no consta a los autos, toda vez que solo en el supuesto caso de que el Tribunal considerado competente por el Juez de Municipio llegase a rechazar la competencia del juicio, entonces así se originaría un conflicto negativo de competencia y que motivaría la figura de regulación de oficio.
Asimismo debe tener en cuenta el Juzgado de Municipio que en el supuesto de que la parte interesada solicite formalmente la regulación de competencia, ello daría lugar a la incidencia de regulación, debiendo ser conocida por el Juez de Primera Instancia, circunstancia que tampoco se evidencia de los autos.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos no existe materia sobre la cual decidir en el presente asunto, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.
Capitulo III
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en la presente Regulación de Competencia. Todo en el juicio seguido por CARMEN RAMONA EIZAGA DE REYES, Y LUIS ENRIQUE, ELI SAUL, HENRY JESUS, WILLIAMS EDMUNDO, NELLY COROMOTO, WILFREDO ANTONIO Y ORLANDO VILLANUEVA REYES EIZAGA contra GUERINO DI GIUSEPPE; COMPAÑÍA DE COMERCIO FRASQUI S.R.L. Y SEGUROS DE VENEZUELA, ambas partes identificadas en la narrativa del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal origen, dejando copia certificada de la presente decisión en este Juzgado Superior.
Publíquese y Regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de abril del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194º de la Federación y 145º de la Independencia.
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR H.
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR H.
Exp. Nº 1072
MAMT/DEH/gy.-
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