REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


JURISDICCION: CIVIL Y MERCANTIL

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

PARTE ACTORA: LUZ MERCEDES OCHOA NEYRO (No identificada a los autos).

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DAYSI NAHIN NAVAS FIGUEROA y LEWIS MANUEL STOFIKM GIL, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 62.110 y 32.954, en su orden.

PARTE DEMANDADA: (No identificada a los autos).


En fecha 04 de marzo de 2004, se da por recibido en este Tribunal el presente expediente, fijándose la oportunidad para que tenga lugar el acto de presentación de informes y sus observaciones.

Por auto del 19 de marzo de 2004, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, y siendo el último día hábil para dictar sentencia, entra esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Consideraciones para Decidir

Han sido remitidas a esta Superioridad las presentes actuaciones con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora contra del auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión apelada el Tribunal de la Primera Instancia niega la medida preventiva solicitada por la parte actora mediante diligencia presentada el 24 de noviembre de 2003.

En este mismo orden de ideas, cabe señalar que las medidas cautelares constituye un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y que constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que pegona nuestro dispositivo constitucional.

Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que estas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso -eventual o hipotético, según el caso - y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

Asimismo encontramos la característica de provisoriedad o interinidad, cuando la situación preservada o constituida mediante providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan ocasión alguna de convertirse en definitivos.

Todas estas características que han sido señaladas por la Doctrina Patria Calificada y reflejadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia N° 640, Expediente N° 02-3105, nos conducen a determinar que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida preventiva no son de cosa juzgada material, incluso el decretarla no conlleva un prejuzgamiento del Juez, sino más bien la observación de los requisitos que prevé la Ley para decretar tales medidas.

Siguiendo este mismo orden de ideas, cabe señalar que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas preventivas tendientes asegurar el resultado del proceso.

Para que el Juez pueda hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requerimientos que se deducen de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;

2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;

3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Cuando alguna de las partes efectúa una solicitud de las medidas preventivas contenidas en nuestro ordenamiento procesal, el Juez debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos antes mencionados, lo que obliga al juez a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión.

En este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal destacando la importancia de que el Juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados ut supra, incurriendo en caso de incumplimiento, en el vicio de inmotivación por la infracción del ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de mayo de 2000, Exp. Nº 99-371, Sentencia Nº 163, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio de INMUEBLES LA GIRALDA, C.A., se estableció:

“Por ello, el Juez tiene la obligación de valorar las pruebas que se consignen en autos, más allá de la tempestividad de la oposición, pues, no existe en este caso, la posibilidad de resolver con atención a la contumacia.
Al incumplir con dicha obligación el juez violenta el contenido del ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dejándose inmotivada la decisión, así como el artículo 509 eiusdem, omitiendo la obligación de cumplir la actividad allí prevista, como lo es la de analizar todas las pruebas de autos.
No cabe la menor duda de que la actividad a que se refiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se ve violentada cuando no se analizan todas las pruebas, pues expresamente indica el referido artículo que toda prueba debe ser estudiada por el juzgador, incluso las que estime ilegales o impertinentes, precisamente para evitar que el fallo carezca de las razones necesarias, y que por ello se vea impedida la apreciación en el fallo del proceso hermenéutico en la aplicación de las normas por parte del Juez para resolver el debate...”.

Así mismo en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. Nº 00-133, sentencia Nº 387, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., se ratifica una decisión proferida por esa misma Sala de fecha 04 de junio de 1997 caso Reinca, C.A. contra Angel Carrillo Lugo, donde se señaló lo siguiente:

“...El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un procedimiento sobre el fondo, sino solo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito... (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de mayo, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yépez y otros)... Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 5585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el tribunal de la cognición…”.

Con fundamento a las premisas antes sentadas, considera este Juzgador que la decisión objeto de revisión por esta alzada y en la cual se niega la medida preventiva de embargo carece de la motivación necesaria, toda vez, que el Juez de la Primera Instancia se limita a negar la medidas de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sin que explique las razones que le sirvieron para negar la pretensión cautelar del actor.

Resumiendo lo anterior, en el presente caso se niega decretar la medida preventiva solicitada, sin haberse realizado un estudio exhaustivo sobre los medios de prueba producidos por la parte actora a los fines de verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por la ley para que sea declarado procedente la medida solicitada, tal y como lo exige la Doctrina y Jurisprudencia Patria en forma reiterada y pacífica, y que trae como consecuencia inmediata la necesidad procesal de que el Juez de Primera Instancia emita una nueva decisión dándole respuesta al solicitante sobre sus pretensiones conforme a los términos establecidos en la presente decisión. ASI SE DECIDE.

Capitulo II
Dispositiva

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión dictada el 26 de noviembre de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto apelado y se ordena al Juzgado de Primera Instancia emita una nueva decisión sobre las pretensiones cautelares de la parte actora conforme a los términos contenidos en la presente decisión.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la federación.


EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN T.

LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

En el día de hoy, siendo las 1:30 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR



Exp. No. 10867
MAMT/DE.-