REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 20 de abril de 2004
193° y 144°

EXP N° 10570.

SENTENCIA: AMPARO CONSTITUCIONAL

El 02 de junio de 2003, fue presentada por el ciudadano ALI ANTONIO LUGO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.526.486, asistido por el abogado VICTOR JOSE DE CAIRES HAUCK, acción de amparo constitucional en contra del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 01, Juez Unipersonal N° 02, quien no ha emitido pronunciamiento alguno en relación a la solicitud del levantamiento de la medida de embargo provisional, que recae sobre el 30% de su bonificación de fin de año, en la demanda por Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana NORMA MARIA LUGO QUINTERO contra ALI ANTONIO LUGO QUEVEDO.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió la presente acción de amparo al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada bajo el N° 8.261, mediante auto de fecha 04 de junio de 2003.

En fecha 17 de junio de 2003, el Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero, dictó acta mediante la cual se inhibió de conocer la acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en la causal 12, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo el expediente a este Juzgado, mediante oficio N° 239.

Por auto del 25 de junio de 2003, este Juzgado Superior Segundo le da entrada al expediente bajo el N° 10.570.

El 30 de junio de 2003, este Tribunal se pronunció sobre la inhibición formulada por el Juez del Juzgado Superior Primero, declarando la misma Con Lugar y ordenando la continuación de la causa por ante este Despacho.




En fecha 08 de julio de 2003, este Juzgado Superior admite la acción de amparo y ordena las notificaciones respectivas a los fines de la celebración de la Audiencia Constitucional. Asimismo, negó la medida cautelar innominada solicitada por el recurrente en el escrito de amparo.

Seguidamente, procede este Tribunal Superior a dictar la sentencia con todas sus motivaciones, previas las consideraciones siguientes:


Capítulo I
Del Interés de la Acción Intentada

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de Junio de 2001, expediente Nº 00-562, caso JOSE VICENTE ARENAS CACERES contra la sentencia dictada en fecha veinte (20) de Abril de 1999, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, estableció en relación con el Abandono del Tramite, el siguiente criterio:

"...puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia, por cuanto el servicio publico debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural...
...En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de una pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
...De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada esta, en la practica de las notificaciones a que hubiera lugar o en la de la fijación para la oportunidad de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara...".

Cabe destacar, que en el caso bajo análisis, ha transcurrido desde la oportunidad en que fue admitida la acción de amparo, más de los seis (06) meses a que se hace referencia con anterioridad, lo que infiere, que sin duda alguna la parte presuntamente agraviada ha desistido de sus pretensiones, en lo que respecta a la acción de amparo que intentó por ante esta instancia, ya que ha mantenido una actitud pasiva y una conducta poco diligente en lo que se refiere a su obligación de impulsar el proceso, en la forma que le es permitida por la Ley.

En atención a lo antes expuesto y dando cabal cumplimiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionada, siendo que el querellante en amparo no ha instado la presente acción desde el mismo momento en que esta fue admitida y ordenadas las correspondientes notificaciones, y que además no existen intereses de orden publico ya que lo denunciado se corresponde con derechos inter-subjetivos del accionante, es forzoso para este Juzgador declarar el ABANDONO DEL TRAMITE en la presente acción de amparo Constitucional y en consecuencia declarar TERMINADO EL PRESENTE PROCESO. ASI SE DECIDE.

Capítulo II
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EL ABANDONO DEL TRAMITE en la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano ALI ANTONIO LUGO QUEVEDO en contra del JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. SALA DE JUICIO N° 01. JUEZ UNIPERSONAL N° 02. SEGUNDO: TERMINADO EL PRESENTE PROCESO y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de Consulta de Ley, dejando en su lugar copia certificada de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de abril de Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° y 144°.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ

DENYSSE ESCOBAR LA SECRETARIA


En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



DENYSSE ESCOBAR LA SECRETARIA



EXP. 10.570.-
MAM/DE/yv.-