REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de abril de 2004
193º y 144º

EXP. Nº 10.293


JURISDICCION: CIVIL

MOTIVO: DISOLUCION DE SOCIEDAD

PARTE ACTORA: LUZ MARINA KREUTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.115.800.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL HIDALGO SOLÁ, NORMA RAMIREZ PADILLA, MARIBEL BEZZI, ANTONIETA REYES y BELKYS MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 16.248, 26.977, 48.856, 61.641 y 61.644, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JAIRO DOMINGO LARA PACHECO, ESTEBAN JOSE PINTO, HENRY TORRES y MERIS DEL CARMEN TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 7.105.464, 4.449.926, 4.867.205 y 4.867.207, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NIXON GARCIA, EDITH APONTE y OSCAR TRIANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.614, 41.696 y 61.188, respectivamente.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada bajo el N° 7.992, mediante auto de fecha 28 de enero de 2003.

En fecha 30 de enero de 2003, el Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero, dictó acta mediante la cual se inhibió de conocer la causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 18, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo el expediente a este Juzgado mediante oficio N° 048.

El 17 de febrero de 2003, este Juzgado Superior Segundo, le dio entrada al expediente bajo el N° 10.293.

En fecha 20 de febrero de 2003, se declaró Con Lugar la inhibición formulada por el Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial.

En escritos de fechas 13 de marzo de 2003 y 02 de abril de 2003, la abogada de la parte accionante, indica que la decisión dictada por la primera instancia, les favorecía en cuanto a que se declaró Nula la venta de las acciones, pero la misma omitió un pronunciamiento en relación a la disolución y liquidación demandada, razón por la cual ejercieron el recurso de apelación. Asimismo señaló que la parte demandada apeló de la mencionada decisión, sin que se obtuviera pronunciamiento alguno del Juzgado A-quo, lo cual les pudiera producir una reposición que cause gravamen a ambas partes.

El 10 de abril de 2003, compareció el abogado de la parte demandada y presentó escrito, mediante el cual solicita se decrete la nulidad de las actuaciones siguientes al día 13 de enero de 2003, y se reponga la causa al estado en que el Tribunal de primera instancia, proceda a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el mismo, en fecha 05 de diciembre de 2003, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, ratificando el contenido del mismo mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2004.

Tramitado el procedimiento conforme a la Ley, procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones.

Capítulo I
Consideraciones para decidir

Ha sido remitido a esta instancia el presente expediente, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por los abogados RAFAEL HIDALGO y ANTONIETA REYES, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Primera Instancia el 12 de noviembre de 2002.

En la decisión apelada, el Juez de la primera instancia declara Con Lugar la demanda y en consecuencia, declara Nula y sin efectos jurídicos la negociación de compra-venta de acciones contenida en el acta de asamblea de la Sociedad Mercantil Montajes, Instalaciones y Mantenimiento, C.A., (MIM, C.A.).
Constata este Tribunal que en las actas del presente expediente se observa que una vez dictada la sentencia de primera instancia y practicadas las notificaciones de ley, acudieron los apoderados de la parte demandada abogados, EDITH APONTE SANCHEZ y OSCAR TRIANA, solicitando aclaratoria sobre el fallo dictado, sin que el Juzgado A-quo, se pronunciara al respecto.

La parte demandada en su diligencia del 05 de diciembre de 2002, consignada ante la primera instancia expresa apelar de la decisión antes comentada, así como apela de la misma la parte demandante en diligencia de fecha 19 de diciembre de 2002, siendo admitido únicamente el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, tal y como se desprende del auto dictado por el sustanciador de la causa en primer grado el día 13 de enero de 2003.

Ahora bien, cuando en un proceso judicial se emite un pronunciamiento, la parte que le sea adversa dicha decisión puede interponer el recurso de apelación previsto en nuestro ordenamiento procesal, debiendo el sustanciador de la causa discernir si la apelación debe ser admitida o no, si debe oírla libremente o en un solo efecto.

En el caso de que sea declarado inadmisible el recurso de apelación, podrá intentarse el recurso de hecho contemplado también en nuestro ordenamiento procesal, pero cuando el mismo es declarado admisible, tal y como ha ocurrido en el presente caso, existe una reserva legal oficiosa que tiene el juez de alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo el juez que actúa en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, tal y como lo ha sostenido no solo la Doctrina sino la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, siendo compartido por este juzgador en un todo. (Sentencia 02-06-1993, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 6, caso MSU vs ISR).

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de acceso a la justicia es ampliado bajo la premisa de una tutela judicial efectiva pregonando el artículo 26 del texto legal fundamental, que además debe garantizarse una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, incluso el artículo 257 de la Constitución consagra al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.

Ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

En razón de lo anterior, este Juzgado observa que el Tribunal de la primera instancia, no hace pronunciamiento alguno con respecto a la solicitud de aclaratoria realizada por la parte demandada en fecha 04 de diciembre de 2002. Asimismo, admite el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 12 de noviembre de 2002, pero no emite pronunciamiento alguno sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha 05 de diciembre de 2002, siendo forzoso para este sentenciador declarar la Reposición de la presente causa al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada y sobre el recurso de apelación interpuestos por la parte demandada

Capitulo II
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada y sobre el recurso de apelación interpuestos por la parte demandada. Todo en el juicio seguido por la ciudadana LUZ MARINA KREUTES contra los ciudadanos JAIRO DOMINGO LARA PACHECO, ESTEBAN JOSE PINTO, HENRY TORRES y MERIS DEL CARMEN TORRES, ambas partes identificadas en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.


Publíquese y Regístrese.


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Federación y 144º de la Independencia.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


EXP. 10.293.-
MAM/DE/yv.-