REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de abril de 2004
193º y 144º

EXP. Nº 9.536


JURISDICCION: CIVIL Y MERCANTIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

PARTE ACTORA: CORP BANCA, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR ORTIZ GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.752.

PARTE DEMANDADA: ANGELO JULIANO SPAGRINOLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.266.336.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 245.

En fecha 12 de diciembre de 2001, se da por recibido en este Tribunal el presente expediente, fijando la oportunidad para la presentación de los informes.

El 08 de enero de 2002, comparece el apoderado de la parte actora y consigna Acta de defunción del ciudadano Ángelo Juliano Spagrinola, quien es parte demandada en el presente juicio.

Por auto de fecha 14 de enero de 2002, se suspende la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 144 de l Código de Procedimiento Civil.

La parte actora mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2002, solicita a este Tribunal, la citación de los herederos conocidos y desconocidos del sujeto de derecho fallecido.

En fecha 21 de enero de 2002, se libra el correspondiente edicto a los sucesores desconocidos para su publicación en los Diarios “EL CARABOBEÑO” y “NOTI-TARDE” dos (02) veces por semana durante sesenta (60) días de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero de 2002, el apoderado de la parte actora retira el edicto y en fecha 09 de enero de 2003, consigna las respectivas publicaciones del mismo.

En fecha 20 de junio de 2002, comparece el abogado Francisco Agüero Villegas, en su carácter de apoderado de la parte demandada, y consigna poder otorgado por la ciudadana Doris de Juliano, quien actúa en representación de sus menores hijos, anexando partidas de nacimiento de los mismos.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2003, constata este Tribunal que de las publicaciones realizadas por la parte actora, no cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a la parte interesada que solicitara a este Juzgado un nuevo edicto a los herederos desconocidos del ciudadano Ángelo Juliano Spagrinola, realizando la misma en fecha 17 de febrero de 2003.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2003, se libra el correspondiente edicto a los sucesores desconocidos para su publicación en los Diarios “EL CARABOBEÑO” y “NOTI-TARDE” dos (02) veces por semana durante sesenta (60) días y se acuerda fijar un edicto en la puerta del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de abril de 2003, comparece el apoderado de la parte actora y retira el edicto, asimismo la Secretaria el 23 de abril de 2003, deja constancia de la colocación del edicto en las puertas del Tribunal.

En diligencia de fecha 25 de marzo de 2004, el apoderado de la parte actora, solicita se libre un nuevo edicto por cuanto el edicto librado en fecha 25 de marzo de 2003, fue extraviado, ratificando la misma en fecha 13 de abril de 2004.

Capítulo I
Consideraciones para decidir

Ha sido remitido a esta instancia el presente expediente con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada por Corp Banca, C.A., contra el ciudadano Ángelo Juliano Spagrinola.
Constata este Juzgador que en fecha 08 de enero de 2002, se tiene conocimiento en el mundo del expediente el hecho de que la parte demandada falleció al comparecer la parte actora y consignar el acta de defunción donde consta tal situación, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil se suspendió el curso de la causa mientras se cita a los herederos del demandado.

La figura de la perención está concebida en nuestro proceso, como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso, lo cual, al declararse la existencia de la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra tal sanción, interponer nuevamente su acción en el lapso fijado por la ley.

El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra código de Procedimiento Civil, tomo II, página 329, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Asimismo este autor haciendo referencia al maestro CHIOVENDA menciona: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.

El ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“...3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

En este mismo orden de ideas, tenemos que a partir del 23 de abril de 2003, fecha en que se dejó constancia de la publicación del edicto en las puertas del Tribunal hasta el 25 de marzo de 2003, ha transcurrido un periodo de tiempo superior al lapso de perención de seis (06) meses, sin que conste en autos actuación alguna de la parte actora tendiente a impulsar el proceso a los fines de la citación de los herederos del demandado, por lo que dicha omisión del accionante denota una falta de interés en el proceso, produciendo con ello la perención de la instancia contenida en el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem. ASI SE DECIDE.


Capítulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA. En consecuencia la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 29 de octubre de 2001, queda con fuerza de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. Todo en el juicio seguido por CORP BANCA, C.A en contra del ciudadano ÁNGELO JULIANO SPAGRINOLA.

Se condena en COSTAS a la parte actora, por haber resultado vencido en el presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil Cuatro (2004). Años 193º de la Federación y 144º de la Independencia.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


Exp. Nº. 9.536.
MAM/DE/yv.-