REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
de Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 14 de Abril de 2004
193º y 145º

JURISDICCION: CIVIL

MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO CERRADO

PARTE ACTORA: RAFAEL RAMON HURTADO MALPICA, MARGATITA COROMOTO HURTADO MALPICA y FELIPE ANTONIO HURTADO MALPICA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.002.747, 7.002.746 y 7.002.748, en ese orden.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, JOSE ALEJANDRO AGÜERO, MARTIN POLANCO YUSTI, NEREIDA MONAGAS e IVIANNEY REYES OLIVO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 245, 40.099, 8.250, 40.019 y 41.236, en ese orden.

PARTE CO-DEMANDADA: ISMAEL BENITEZ LUGO, NORIS BENITEZ DE CONTRERAS, MANUEL ALEJANDRO NAVAS CASTRO, representado por MANUEL NAZARIO NAVAS ZERPA, quien también es demandado a título personal, MERYMILL COROMOTO LAMAH CASTRO, representada por su madre TIBISAY CASTRO MONTENEGRO antes de LAMAH y ahora TIBISAY CASTRO DE AGURTO, MILAGROS JURADO MONTENEGRO DE SANCHEZ, MARIA JOSEFINA MONTENEGRO DE JURADO, MARIA JOSEFINA JURADO MONTENEGRO, ALFONSO JURADO BORREGO y JESUS ORLANDO SANCHEZ.

APODERADOS: HECTOR RAFAEL GAMEZ ARRIETA, SAHIRA GUTIERREZ GAMEZ, CARMEN ROSA GAMEZ y DORKA TOVAR DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2769, 20848, 16264 y 22248, en su orden.

PARTE CO-DEMANDADA: JESUS MARIN MARCHENA, CIRO ALFONZO VALCARCEL, BEATRIZ VILLAMIZAR DE VALCARCEL y MIGDALIA MARGOT BORGES.

APODERADOS: SAHIRA GUTIERREZ GAMEZ y MILAGROS JURADO DE SANCHEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.848 y 13.184, respectivamente.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 1994, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró: Primero: Con Lugar la falta de cualidad o interés de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio; Segundo: Como consecuencia de la declaratoria Con Lugar de la falta de cualidad e interés del actor declara Sin Lugar la demanda de Nulidad de Testamento y Sin Lugar la demanda de Reivindicación propuesta subsidiariamente.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda introducido en fecha 16 de julio de 1990, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, quien admitió la demanda y en esa misma fecha, el Juez Titular de ese Tribunal para entonces el Dr. León Alejandro Jurado Machado se inhibió de conocer el presente procedimiento.

En fecha 10 de julio de 1991, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibe el expediente y le da entrada.

En fecha 29 de julio de 1991, el Tribunal antes mencionado declaró con lugar la inhibición propuesta.

En fecha 02 de octubre de 1991, el Tribunal de la primera instancia declara perimido el presente procedimiento.

En fecha 07 de octubre de 1991, la parte actora apeló de la decisión dictada, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 21 de octubre de ese mismo año.

En fecha 07 de noviembre de 1991, este Juzgado Superior recibe el expediente y fija la oportunidad para la presentación de los informes de las partes.

En fecha 09 de marzo de 1992, este Tribunal dicta sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y en consecuencia revoca la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de octubre de 1991.

El 11 de junio de 1992, la parte demandada anunció recurso de casación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 09 de marzo de 1992.

En fecha 30 de junio de 1992, el Juez Titular de este Tribunal para entonces el Dr. Luis Ángel Gramcko, se inhibió de continuar conociendo de la presente causa.

En fecha 16 de julio de 1992, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibió el expediente y le dio entrada.

En fecha 23 de julio de 1992, la parte demandada anunció recurso de casación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 09 de marzo de 1992.

Por auto de fecha 13 de agosto de 1992, el Tribunal Superior antes mencionado, admitió el recurso de casación anunciado por la parte demandada.

En fecha 17 de septiembre de 1992, la parte demandada renunció al recurso de casación interpuesto, por lo cual el Tribunal Superior ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen.

Por auto de fecha 06 de octubre de 1992, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último de los demandados, más seis (06) días que se le conceden como término de la distancia, a dar contestación a la demanda.

En fecha 30 de octubre de 1992, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda.

En fecha 04 de noviembre de 1992, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y su reforma.

En fecha 05 de noviembre de 1992, el Tribunal de la primera instancia admitió el escrito de reforma a la demanda y ordenó el emplazamiento de las personas señaladas como demandadas en el escrito de reforma de la demanda.

En fecha 08 de diciembre de 1992, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 05 de febrero de 1993, ambas partes promovieron pruebas.

En fecha 08 de junio de 1993, la parte actora de conformidad con las causales 4°, 9° y 5° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, recusó a la Doctora Carmen Luisa Poletti.

En fecha 28 de junio de 1993, la parte demandada presentó escrito de informes.

En fecha 10 de mayo de 1993, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibe el expediente y le da entrada.

En fecha 25 de mayo de 1993, la parte demandada presentó escrito de informes.

En fecha 02 de julio de 1993, el Tribunal Superior antes mencionado dictó decisión declarando sin lugar la apelación interpuesta.

En fecha 01 de febrero de 1994, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibe el expediente y el 03 de febrero de ese mismo año declaró sin lugar la recusación formulada.

En fecha 16 de marzo de 1994, el A quo dicta sentencia declarando Con Lugar la falta de cualidad o interés de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio; Sin Lugar la demanda de nulidad de testamento y Sin Lugar la demanda de Reivindicación propuesta subsidiariamente.

En fecha 06 de mayo de 1994, la parte actora apeló de la decisión dictada, siendo oída la misma por auto de fecha 07 de junio de 1994.

En fecha 02 de agosto de 1994, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibió el expediente y le dio entrada, y en virtud de encontrarse inhibido el Juez de ese Tribunal, se ordenó su remisión al Juzgado Superior Segundo.

En fecha 11 de enero de 1995, el Juzgado Superior Primero antes mencionado, recibe nuevamente el expediente y le da entrada, y en virtud de las excusas presentadas por los conjueces convocados, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Segundo, dándole entrada al mismo por auto de fecha 27 de septiembre de 1995.

En fecha 20 de diciembre de 1995, la parte actora presentó escrito de conclusiones y en fecha 18 de enero de 1996, la parte demandada presentó escrito de observaciones.

En fecha 21 de febrero de 1996, la parte actora consignó el acta de defunción del codemandado, ciudadano Alfonso Jurado Borrego.

En fecha 30 de mayo de 1996, este Tribunal Superior dicta sentencia declarando Sin Lugar la demanda la demanda por Nulidad de Testamento interpuesta y Sin Lugar la demanda de Reivindicación que por vía subsidiaria interpusieron los demandantes contra los ciudadanos JESUS RAMON MARIN MARCHENA, CIRO ALFONZO VALCARCEL, BEATRIZ VLLAMIZAR DE VALCARCEL y MIGDALIA MARGOT BORGES.

En fecha 04 de junio de 1996, la parte actora anunció recurso de casación contra la decisión dictada, recurso que fue oído por auto de fecha 01 de julio de 1996.

En fecha 16 de julio de 1996, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el expediente y le dio entrada.
En fecha 06 de agosto de 1996, la parte actora presentó escrito de formalización del recurso de apelación.

En fecha 29 de julio de 1998, el Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia declarando inadmisible el recurso de casación formalizado contra el auto interlocutorio del 09 de abril de 1996, dictado por este Tribunal Superior Segundo; Con Lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 1996, dictada por este Tribunal Superior; en consecuencia, se Casa la decisión recurrida y se repone la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad apuntado por la Sala en esta decisión.

En fecha 01 de octubre de 1998, este Tribunal Superior recibió el expediente y le dio entrada.

En fecha 18 de enero de 1999, el Juez Accidental de este Tribunal para entonces, el Dr. Santiago Mercado Díaz, se inhibió de conocer de la presente causa siendo remitido el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 01 de marzo de 2000, este Tribunal Superior declara Con Lugar la inhibición formulada por el Dr. Santiago Mercado Díaz.

En fecha 03 de marzo de 2000, el Juez Temporal de este Tribunal, Dr. Rafael Roversi Thomas, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 de junio de 2000, este Tribunal declaró inadmisible el recurso de casación anunciado en fecha 31 de mayo de ese mismo año, por la parte demandada.

En fecha 27 de junio de 2000, se fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 07 de agosto de 2000, se difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

En fecha 23 de mayo de 2001, el Juez Titular de este Tribunal, Dr. Miguel Ángel Martín, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Seguidamente pasa este Tribunal a dictar sentencia en el presente juicio en los términos que siguen:

Capítulo I
Alegatos de las Partes

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la Parte Actora:

Alega la parte actora, que el ciudadano AMBROSIO HURTADO tuvo dos hijos de nombres GUILLERMO HURTADO y MARGARITA HURTADO; GUILLERMO HURTADO, a su vez tuvo una hija llamada MARIA DE LA CONCEPCION HURTADO, viuda de ORDOÑEZ; MARGARITA HURTADO tuvo un hijo llamado FELIPE HURTADO y FELIPE HURTADO tuvo tres hijos a saber RAFAEL RAMON HURTADO MALPICA, FELIPE ANTONIO HURTADO MALPICA y MARGARITA HURTADO MALPICA.

De acuerdo con esta relación de parentesco, los hermanos anteriormente nombrados están ligados con la señora MARIA DE LA CONCEPCION HURTADO DE ORDOÑEZ, quien a su fallecimiento no dejó descendencia ni legítima, ni natural alguna, ni tampoco ascendientes, por un vínculo o nexo de parentesco de consanguinidad de cuarto grado y por tanto son los únicos que la heredan a su fallecimiento.

El cónyuge de MARIA DE LA CONCEPCION HURTADO DE ORDOÑEZ, señor ANTONIO JOSE ORDOÑEZ BLANCO, falleció ab-intestato en jurisdicción del Municipio Urbano Fraternidad del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, el 20 de agosto de 1970, quien a su fallecimiento no dejó ascendientes ni descendientes, solamente a la cónyuge MARIA DE LA CONCEPCION HURTADO DE ORDOÑEZ.

Indica que, al fallecimiento de la señora MARIA DE LA CONCEPCION HURTADO DE ORDOÑEZ, viuda de ORDOÑEZ, tampoco deja posteridad alguna ni tampoco ascendientes, por lo cual los únicos y universales herederos de ella son los ciudadanos FELIPE, RAFAEL RAMON y MARGARITA COROMOTO HURTADO MALPICA.

La señora MARIA DE LA CONCEPCION HURTADO ORDOÑEZ falleció en jurisdicción del Municipio Urbano Bartolomé Salom del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 19 de agosto de 1988 y por ello al no dejar ni ascendientes ni descendientes, de conformidad con el artículo 829 del Código Civil, ellos son los únicos que la heredan.

El día 06 de septiembre de 1988, el ciudadano MANUEL NAZARIO NAVAS ZERPA, acudió ante a Notaría Pública de Puerto Cabello y expuso que tenía en depósito y custodia testamento cerrado que otorgara en vida la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCION HURTADO DE ORDOÑEZ, el cual fue otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello, en fecha 29 de octubre de 1987, bajo el N° 07, Folios 25 al 27, Protocolo Cuarto, por lo que solicitaba se fijara día y hora para hacer la correspondiente consignación a los fines de la apertura.

Con vista de la solicitud, la Notaría Pública del Distrito Puerto Cabello, fijó el día lunes 12 de septiembre de 1988 a los fines de la consignación, apertura y publicación del sedicente testamento cerrado, otorgada por la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCION HURTADO DE ORDOÑEZ.

En el testamento presentado por el ciudadano MANUEL NAZARIO NAVAS ZERPA, según instituye como sus únicos y universales herederos a los ciudadanos ISMAEL BENITEZ LUGO, NORIS BENITEZ DE CONTRERAS, MANUEL NAVAS ZERPA, MARIA JOSEFINA MONTENEGRO DE JURADO, MANUEL ALEJANDRO NAVAS CASTRO, hijo legítimo de MANUEL NAVAS ZERPA y de CARMEN ELENA CASTRO DE NAVAS y MERYMILL COROMOTO LAMAH CASTRO, hija legítima de EMILIO LAMAH y de TIBISAY CASTRO MONTENEGRO, MILAGROS JURADO DE SANCHEZ y MARIA JOSEFINA JURADO MONTENEGRO.

En el momento de la apertura del testamento, se encontraban presentes en la Notaría Pública, los testigos JESUS ORLANDO SANCHEZ, LUIS EMILIO LOPEZ MACHADO, JORGE GALINDEZ y WILMA LINARES; la ciudadana Notario extrajo un sobre amarillo envuelto con el acta de testamento registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello, en fecha 29 de octubre de 1987.

Alega la parte actora, que el referido testamento es nulo de nulidad absoluta, por las circunstancias siguientes:

Primero: De los términos contenidos en el supuesto “testamento cerrado” se evidencia que se quiso realizar “testamento cerrado”, instituyendo como únicos y universales herederos a las personas que allí se nombran. Pero indudablemente que tal escritura como tal no tiene efecto jurídico alguno y por tanto no vale como tal “testamento cerrado”, pues en los términos en los cuales está concebido hace pensar más que el mismo constituye un legado por una parte y no un testamento y por otra parte hace pensar en un testamento abierto, pues el mismo fue conocido por todo el mundo, fue redactado por el Dr. ALFONSO JURADO BORREGO, y por tanto lógicamente conocía el contenido del referido testamento, también era conocido por su firmante a ruego y por todos los instituidos como supuestos herederos, que por lo demás fue redactado con la mayor mala fe y en forma ex-profesa tal como se evidencia con la simple lectura que del mismo se haga, y solo ellos conocían el contenido del otro documento que fue revocado éste.

Segundo: El testamento cerrado presentado en tal forma por MARIA DE LA CONCEPCION HURTADO DE ORDOÑEZ, es un híbrido y mal puede considerarse entonces como un testamento cerrado o un testamento abierto, pues no se llenaron las formalidades “ab-solemnitatem” ni del uno ni del otro, contenidas en el Código Civil vigente.

El contenido del pliego presentado cerrado al ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, fue firmado por el ciudadano JESUS ORLANDO SANCHEZ, es decir, que ya lo había firmado cuando fue introducido al pliego o sobre y ello no puede ser, pues si verdaderamente era un testamento cerrado, ninguna persona podía conocer su contenido y solamente el firmante a ruego firmaría solo la presentación del sobre cerrado y no como burdamente se hizo, pues la única que ha debido conocer el contenido del testamento era la propia testadora y no el firmante a ruego, y el Dr. ALFONSO JURADO BORREGO que visó el documento tal como consta en el documento respectivo y si la testadora no podía firmar, solamente el firmante a ruego debía firmar las actuaciones realizadas ante el Registrador Subalterno respectivo, pero jamás el texto del mismo documento testamentario, pues en esa forma ya dejaba de ser cerrado.

Además, en los papeles sellados donde consta el tal “testamento” aparece una firma ilegible y un sello ilegible que aparece textualmente “ALFONZO JURADO B”, por lo cual él aparece firmando y visando, en consecuencia y por tanto él también tuvo conocimiento del contenido del supuesto testamento, y él también aparece como instituido heredero como cónyuge de la instituida heredera MARIA JOSEFINA MONTENGERO DE JURADO, pues igualmente se señala que en caso de fallecimiento de ésta, los frutos civiles que produzcan los inmuebles serán propiedad del Dr. ALFONZO JURADO BORREGO y al tener conocimiento del contenido, otras personas a excepción de la testadora, ya ese testamento dejaba de ser cerrado; ya ese contenido no era oculto, máxime que las personas que aparecen como instituidas herederas universales tienen parentesco tanto con el firmante a ruego JESUS ORLANDO SANCHEZ, así como también con el que redactó el documento ALFONZO JURADO BORREGO.

Por otra parte, el firmante a ruego de un otorgante de un documento, puede firmar ante una autoridad en cuyo caso constituye un documento público o auténtico, pero si es un documento privado, además del firmante a ruego debe ser firmado por dos testigos para que pueda tener validez y como vemos, el llamado testamento cerrado solamente está firmado por el firmante a ruego y no por dos testigos, aún siendo privado, por lo tanto es inepto para producir efectos jurídicos.

El testamento cerrado presentado ante el Registrador por la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCION HURTADO DE ORDOÑEZ, fue escrito por el Dr. ALFONZO JURADO BORREGO, tal como aparece en el anverso del papel sellado usado para escribirlo y por tanto las instituciones y los legados o las instituciones y/o legados contenidos en el documento presentado por la de cujus carecen de efectos jurídicos, por cuanto todas las personas que aparecen instituidas como herederos, están vinculados con el Dr. ALFONZO JURADO BORREGO por nexos de parentesco.

Con la simple lectura del supuesto testamento realizado por MARIA DE LA CONCEPCION HURTADO DE ORDOÑEZ, en ninguna parte del mismo consta que ella expresara si el supuesto testamento estaba escrito por ella, por lo cual es nulo de nulidad absoluta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 882 del Código Civil.

Igualmente se puede evidenciar, que en ninguna parte del texto del supuesto testamento cerrado, la testadora declaró haber leído dicho escrito o contenido. Tal circunstancia coadyuvada a las demás y hacen ineficaz el supuesto testamento cerrado presentado por la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCION HURTADO DE ORDOÑEZ y lo vician de nulidad absoluta.

En el escrito presentado por la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCION HURTADO DE ORDOÑEZ al ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Puerto Cabello, donde señala que el mismo constituye su última voluntad y por tanto es un testamento cerrado, al señalar los bienes que supuestamente dio a los que instituía herederos, señala que la mitad de casi todos ellos, es decir, el 50% los adquirió por herencia de su legítimo cónyuge ANTONIO JOSE ORDOÑEZ BLANCO (difunto), pero no señala en el supuesto testamento cuando murió su cónyuge, ni tampoco señala la planilla sucesoral, es decir, no señala el tracto sucesivo al cual está obligada según lo dispone el artículo 40 de la Ley de Registro Público, el artículo 45 de la Ley Orgánica de Hacienda y el artículo 51 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos.

El ciudadano JESUS ORLANDO SANCHEZ, quien firma a ruego por la testadora todos los papeles sellados donde consta el supuesto testamento cerrado no podía hacerlo, pues en esa condición fungió como testigo y lo cual está vedado, según la norma vigente.

No podía ser testigo el señor JESUS ORLANDO SANCHEZ, en virtud de ser cónyuge de la instituida como heredera e hija del Dr. ALFONZO JURADO BORREGO, señora MILAGROS JURADO MONTENEGRO DE SANCHEZ, por ello el testamento es igualmente nulo de nulidad absoluta.

Cuando se le presenta el Registrador Subalterno el testamento cerrado, el firmante a ruego, señor JESUS ORLANDO SANCHEZ, no se identifica y por tanto se viola flagrantemente lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Registro Público, en relación con el ordinal 4° segundo aparte del artíuclo 90 ejusdem.

Por todo lo cual vicia el llamado testamento cerrado y por tanto es nulo de nulidad absoluta. Además, el testamento estaba en custodia de uno de los supuestos instituidos como herederos como lo es el Dr. MANUEL NAZARIO NAVAS ZERPA y al decir de PLANIOL & RIPERT, ello hace que el testamento sea nulo, por cuanto el mismo debe ser entregado a una persona sin ningún interés, que no tenga interés en el mismo, a una persona extraña o entregado a una autoridad.

La señora MARIA JOSEFINA MONTENEGRO DE JURADO, cónyuge del Dr. ALFONZO JURADO BORREGO, siempre estuvo presente en el acto mediante el cual MARIA DE LA CONCEPCION HURTADO DE ORDOÑEZ, otorgaba no solamente el estamento cuya nulidad se demanda, sino que asimismo se constituyó en persona insustituible al lado de la causante, y ni siquiera permitía a sus propios familiares que hablaran con ella, alegando que su médico de cabecera, Dr. NAVAS, decían que le hacían daño las conversaciones; ejerció por tanto violencia psicológica para lograr y obtener que la de cujus la autorizara para movilizar sus cuentas bancarias en el Banco de Venezuela principalmente, al extremo de que la ciudadana MARIA JOSEFINA MONTENEGRO JURADO, no solamente movilizaba su cuenta corriente, sino también su cuenta de ahorros, sus depósitos constituidos por certificados de ahorros, cédulas hipotecarias y los depósitos de prendas y monedas de oro, que aquella tenía en esa institución bancaria y en otras instituciones crediticias ubicadas en Puerto Cabello, y ellos siempre actuando de buena fe no sabían en absoluto lo que se tejía para despojarlos de sus bienes hereditarios.

Hoy día, el dinero de dichas cuentas no existe ni tampoco las cédulas hipotecarias de que habla el supuesto testamento cerrado y cuyos montos deben necesariamente ingresar al relicto hereditario, cuestión que será comprobada en dichas instituciones en su debida oportunidad legal.

Con fundamento en todas las consideraciones anteriormente expuestas, ocurre ante su competente autoridad para demandar como en efecto demanda a los ciudadanos ISMAEL BENITEZ LUGO, NORIS BENITEZ DE CONTRERAS, MANUEL NAVAS ZERPA, MARIA JOSEFINA MONTENEGRO DE JURADO, MANUEL ALEJANDRO NAVAS CASTRO, MERYMILL COROMOTO LAMAH CASTRO, MILAGROS JURADO MONTENEGRO DE SANCHEZ, MARIA JOSEFINA JURADO MONTENEGRO, ALFONZO JURADO BORREGO y JESUS ORLANDO SANCHEZ, para que convengan o que de lo contrario a ello sean condenados por el Tribunal, en lo siguiente:

1.-) En que es nulo de nulidad absoluta el testamento cerrado otorgado por la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCION HURTADO DE ORDOÑEZ, el cual se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 28 de septiembre de 1988, bajo el N° 29, folios 117 al 132, Protocolo Cuarto, una vez que fue abierto en presencia de la Notaría Pública de Puerto Cabello y fue otorgado por la causante ante la misma Oficina Subalterna del Distrito Puerto Cabello, en fecha 29 de agosto de 1987, bajo el N° 7, folios 25 al 27, Protocolo Cuarto de los libros respectivos.

2.-) En que ellos son los únicos y universales herederos de la de cujus MARIA DE LA CONCEPCION HURTADO DE ORDOÑEZ y no MARIA CONCEPCION HURTADO DE ORDOÑEZ, como dice el sedicente testamento.

3.-) En que le sean entregados todos los bienes tanto muebles como inmuebles que se encuentren detallados en el testamento cerrado a que se he hecho referencia.

4.-) En que los frutos civiles que produzcan los inmuebles como cánones de arrendamiento les sean entregados, así como también las pensiones o montos de pensiones de arrendamiento ya producidos y que sigan produciéndose hasta la definitiva terminación de este proceso.

Reforma de la Demanda

En el escrito de reforma a la demanda, la parte actora dejan y ratifican con todos sus efectos jurídicos el contenido íntegro del libelo de demanda, y además le agregan que demandan igualmente en forma subsidiaria a los ciudadanos JESUS MARIN MARCHENA, por reivindicación del inmueble siguiente: Una casa-quinta y su terreno, que tiene una superficie de Ochenta Metros Cuadrados con Ochenta Centímetros (800.00 Mtrs2) y está situado en la Avenida Juan José Flores, N° 188, cruce con Calle 46, antes Calle 71, que conocían como Calle Altuve de la Urbanización Rancho Grande (Valle Seco) Municipio Salom, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, estimados la demanda subsidiaria respecto a este ciudadano en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000); a los ciudadanos CIRO ALFONSO VALCARCEL, BEATRIZ VILLAMIZAR DE VALCARCEL y MILAGROS MARGOT BORGES, por reivindicación del inmueble que se describe a continuación: Un lote de terreno que tiene una superficie de Seiscientos Veintiocho Metros Cuadrados con Setenta y Seis Centímetros Cuadrados (628,76 Mtrs2) el cual forma parte de una mayor extensión, ubicado en la Calle Rondón, cruce con Calle Bárbula, Municipio Fraternidad, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo; estimando esta demanda subsidiara contra los nombrados ciudadanos en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000); y a la ciudadana MILAGROS MARGOT BORGES, por reivindicación del inmueble compuesto por una casa y su terreno ubicados en la Calle Bárbula N° 53, (antigua nomenclatura) y signada con el N° 18-67 de la nomenclatura actual, Municipio Fraternidad, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, estimando esta demanda subsidiaria contra los nombrados ciudadanos en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000); y a la ciudadana MIGDALIA MARGOT BORGES, por reivindicación del inmueble compuesto por una casa y su terreno ubicados en la calle Bárbula, N° 35, (antigua nomenclatura) y signada con el N° 18-67 de la nomenclatura actual; Municipio Fraternidad, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo; estimando esta acción subsidiaria contra esta ciudadana en la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000)

Alega, que es oportuno señalar que estos ciudadanos demandados en forma subsidiaria adquirieron los inmuebles que igualmente forman parte del acervo hereditario dejado por la de cujus MARIA DE LA CONCEPCION HURTADO DE ORDOÑEZ, quien falleció en fecha 19 de agosto de 1988, habiendo firmado el seudo testamento cuya nulidad se demanda en vía principal, y por tanto sus representados son legítimos propietarios de los inmuebles supuestamente adquiridos por los demandados en vía subsidiaria.

Por lo antes expuesto, solicitan que se admita la presente reforma y se le de el curso legal correspondiente, declarándola con lugar por la definitiva con todos los pronunciamientos del caso, así como también pide su tramitación legal correspondiente, que la misma sea declarada con lugar por la definitivas con todos los pronunciamientos de ley.

Alegatos de la Parte Demandada

En el escrito de contestación a la demanda de fecha 08-12-1992, los abogados SAHIRA GUTIERREZ GAMEZ y CARMEN ROSA GAMEZ, en representación de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO NAVAS CASTRO, MERYMILL COROMOTO LAMAH CASTRO, ISMAEL BENITEZ LUGO, NORIS BENITEZ DE CONTRERAS, MANUEL NAZARIO NAVAS ZERPA, MARIA JOSEFINA MONTENEGRO DE JURADO, MARIA JOSEFINA JURADO MONTENEGRO y JESUS ORLANDO SANCHEZ, procedieron a rechazar la misma en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho por ser falsos los hechos alegados e improcedente el derecho reclamado.

En tal sentido expresan que:

Es falso que el ciudadano AMBROSIO HURTADO tuvo dos hijos de nombres GUILLERMO HURTADO y MARGARITA HURTADO.

Es falso que el ciudadano GUILLERMO HURTADO tuvo a su vez una hija llamada MARIA DE LA CONCEPCION HURTADO viuda de ORDOÑEZ.

Es falso que MARIA HURTADO tuvo un hijo llamado FELIPE HURTADO e igualmente es falso que FELIPE HURTADO haya tenido 3 hijos de nombres RAFAEL RAMON HURTADO MALPICA, FELIPE ANTONIO HURTADO MALPICA y MARGARITA HURTADO MALPICA, por lo que no es posible que no existiendo tal relación de parentesco, los supuestos hermanos HURTADO hayan estado o estén ligados con MARIA DE LA CONCEPCION HURTADO DE ORDOÑEZ.

Rechazan y contradicen que el testamento cerrado de la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCION HURTADO DE ORDOÑEZ, por el hecho de haber sido visado por el Dr. ALFONSO JURADO BORREGO, haya dejado de ser un testamento cerrado.

Es falso que el testamento haya sido redactado de mala fe por el Dr. ALFONSO JURADO BOREGO, como lo asienta la parte actora, como también es falso que todos los instituidos como herederos hayan conocido el texto de dicho testamento.

Es falso que en los últimos momentos de la vida de la de cujus, no se le haya permitido a los actores que la vieran, siendo sumamente falso que se les hubiera dicho que el médico de cabecera y que impedía que se visitase a la enferma, pues no la vieron porque en ningún momento se presentaron a visitarla durante su lecho de enferma.

Es falso que en el otorgamiento del testamento, no se hayan llenado los requisitos exigidos por la Ley y de que el mismo esté afectado de nulidad absoluta, pues dicho testamento no tiene ninguna causal de nulidad relativa o absoluta, porque en su otorgamiento se cumplieron con todas las previsiones establecidos en el Código Civil venezolano vigente.

Es falso y así lo rechazan que exista un error material en cuanto por omisión de la identificación de la testadora, MARIA DE LA CONCEPCION HURTADO DE ORDOÑEZ, y que tal error pueda invalidar el testamento otorgado, pues la misma se identificó correctamente con su cédula de identidad, requisito exigido en el artículo 4 de la Ley de Identificación.

Es falso que el testamento haya sido conocido por los demás instituidos y sobre todo es temerario la afirmación de que el contenido de dicho testamento era de conocimiento de otras personas a excepción de la testadora; dichas afirmaciones son temerarias por cuanto, cuando el Dr. ALFONSO JURADO BOREGO, firmó dicho documento, lo que hizo fue cumplir justamente con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento0 de la Ley de Abogados.

Rechazan las pretensiones de la parte actora contenida en el capítulo segundo del libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes.

Es falso que a tenor de lo dispuesto en los artículos 846, 847, 848 y consecuencialmente 841,844 y 845, sea nulo el testamento y en consecuencia nulas las adjudicaciones hechas en el testamento cerrado a sus mandantes, pues ellos no son personas interpuestas como lo afirma la parte actora en esta causa, y mucho menos que el Dr. ALFONSO JURADO BORREGO, sea persona incapaz para recibir por testamento, por el hecho de haber redactado el mismo, no siendo él su cónyuge e hijos personas interpuestas como lo pretende y lo afirma la parte actora, por lo que en ningún caso pueden quedar sin efecto las instituciones o legados hecha a favor de su mandante.

Rechazan y contradicen por ser falsas y no ajustarse a la realidad las afirmaciones contenidas en el particular tercero del escrito de demanda.

Rechazan por ser falsas las pretensiones del actor en el sentido de que se violó el artículo 58 del Código Civil, pues bien, la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCION HURTADO DE ORDOÑEZ, entregó el testamento cerrado al ciudadano Registrador y le deja constancia que ese documento contiene el testamento cerrado y que por no poder firmar lo hace en ese momento a su ruego y en su presencia el ciudadano JESUS ORLANDO SANCHEZ, si la testadora no hubiese leído el testamento, no hubiese manifestado que era su última voluntad, por lo cual el mismo no estaba firmado por ella y fue en su lugar firmó LUIS OLANDO SANCHEZ.

Es falso que el testamento sea nulo de nulidad absoluta por el hecho de que JESUS ORLANDO SANCHEZ, haya firmado a ruego por la testadora y haya firmado luego como testigo, como le imputa la parte actora, pues dicho ciudadano si podía ser testigo aún cuando haya sido o sea cónyuge de la hija del Dr. ALFONSO JURADO BORREGO, pues lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de registro Público no es aplicable al presente caso.

Es falso que el testamento sea nulo de nulidad absoluta, por el hecho de que JESUS ORLANDO SANCHEZ, y que no se identificó como lo dispone el artículo 71 de la Ley de Registro Público, en el ordinal 4, segundo aparte del artículo 90 ejusdem, pues si ello llegó a ocurrir lo que trae como consecuencia es una sanción contra el funcionario más no la nulidad del acto.

Niegan, rechazan y contradicen por ser falsa la afirmación de la parte actora en el sentido de que MARIA JOSEFINA MONTENEGRO DE JURADO haya estado siempre presente en el acto mediante el cual MARIA DE LA CONCEPCION HURTADO DE ORDOÑEZ otorgó el testamento cuya nulidad se demanda, así como también es falso que se haya constituido una persona insustituible al lado de MARIA DE LA CONCEPCION HURTADO DE ORDOÑEZ, y que no haya permitido a los actores que hablaran con ella, como también es falso que haya alegado que el Dr. NAVAS haya dicho que se le hacían mal las conversaciones.

MARIA JOSEFINA MONTENEGRO DE JURADO jamás ejerció violencia psicológica para obtener algo de la causante y muy especialmente para que ésta la autorizara a movilizar su cuenta bancaria en el Banco de Venezuela. Es falso que haya dispuesto de certificados de ahorros, prendas y monedas de oro que de acuerdo a la mentalidad de los actores, ésta había tenido.

Es falso que los señores RAFAEL RAMON HURTADO MALPICA, MARGARITA COROMOTO HURTADO MALPICA y FELIPE ANTONIO HURTADO MALPICA, sean únicos y universales herederos de MARIA DE LA CONCEPCION HURTADO DE ORDOÑEZ o MARIA CONCEPCION HURTADO ORDOÑEZ como dice el testamento, ya que no son familiares de ella, por lo que carecen de cualidad e interés para intenta y sostener el juicio.

Por todas las consideraciones anteriores, la parte actora solicita que la presente demanda sea declarada con lugar al prosperar la defensa de fondo opuesta a la demanda.

Contestación a la Demanda

En el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 08-12-1992, por la abogada SAHIRA GUTIERREZ GAMEZ, apoderada de los co-demandados JESUS RAMON MARIN MARCHENA, CIRO ALFONZO VALCARCEL, BEATRIZ VILLAMIZAR DE VALCARCEL y MILAGROS MARGOT BORGES, procedieron a rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la presente demanda por ser falsos los hechos alegados e improcedente el derecho reclamado.

Alegan, que cada uno de ellos adquirieron los inmuebles que bien señala la parte actora, pero que es absolutamente falso que dichos bienes formen parte del acervo hereditario dejado por MARIA DE LA CONCEPCION HURTADO ORDOÑEZ y que la prenombrada hubiese firmado un seudo testamento. No es cierto que los actores sean los legítimos propietarios de los inmuebles que legalmente adquirieron cada uno de ellos.

Oponen como defensa de fondo la falta de cualidad de los actores para intentar y sostener el presente juicio. Alegan que, los actores carecen de cualidad para intentar esta acción de reivindicación, pues ellos mismos reconocen que los inmuebles pertenecieron al acervo hereditario dejados por la de cujus MARIA DE LA CONCEPCION HURTADO DE ORDOÑEZ, y siendo que para el momento de intentarse la presente acción los titulares de los derechos hereditarios no son ellos, mal pueden entonces intentar la reivindicación de unos bienes que no le pertenecen y nunca le han pertenecido

Límites de la presente Controversia

Conforme a los términos en que ha quedado trabada la litis y que han sido expuestos precedentemente, considera este sentenciador conveniente precisar que el problema medular en el presente litigio lo constituye la relación de parentesco que invoca la parte actora en relación con la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCION HURTADO ORDOÑEZ, ello en virtud de que los demandantes expresan que son los únicos y universales herederos del acervo dejado por la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCION HURTADO DE ORDOÑEZ y que el testamento cerrado supuestamente otorgado por la mencionada ciudadana se encuentra viciado de nulidad por el incumplimiento de formalidades exigidas por la Ley y las cuales ya han sido mencionadas en el capítulo anterior de esta decisión. Igualmente, se pretende la reivindicación de los inmuebles cuya propiedad fue trasladada por los supuestos beneficiarios del testamento cerrado.

La representación de los co-demandados ISMAEL BENITEZ LUGO, NORIS BENITEZ DE CONTRERAS, MANUEL ALEJANDRO NAVAS CASTRO, representado por MANUEL NAZARIO NAVAS ZERPA, quien también es demandado a título personal, MERYMILL COROMOTO LAMAH CASTRO, representada por su madre TIBISAY CASTRO MONTENEGRO antes de LAMAH y ahora TIBISAY CASTRO DE AGURTO, MILAGROS JURADO MONTENEGRO DE SANCHEZ, MARIA JOSEFINA MONTENEGRO DE JURADO, MARIA JOSEFINA JURADO MONTENEGRO, ALFONSO JURADO BORREGO y JESUS ORLANDO SANCHEZ, en su escrito de contestación a la demanda alegan como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad de los demandantes para intentar la acción precisando que los demandantes RAFAEL RAMON HURTADO MALPICA, MARGARITA COROMOTO HURTADO MALPICA y FELIPE ANTONIO MALPICA no son familiares de MARIA DE LA CONCEPCION HURTADO DE ORDOÑEZ, admitiéndose que ésta última ciudadana es hija de GUILLERMO HURTADO y éste a su vez fue hijo de AMBROSIO HURTADO, pero la ciudadana MARGARITA HURTADO, quien origina el parentesco alegado por la actora con MARIA DE LA CONCEPCION HURTADO DE ORDOÑEZ, no fue hija de AMBROSIO HURTADO, el mimo padre de GUILLERMO HURTADO.

También fundamentan los demandados la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad que en el supuesto negado que MARGARITA HURTADO haya sido hija de AMBROSIO HURTADO, éste no es el mismo padre de GUILLERMO HURTADO, así como tampoco MARGARITA HURTADO no tuvo hijo alguno y mucho menos uno llamado FELIPE HURTADO.

Asimismo, la representación de los co-demandados JESUS MARIN MARCHENA, CIRO ALFONZO VALCARCEL, BEATRIZ VILLAMIZAR DE VALCARCEL y MIGDALIA MARGOT BORGES, en su escrito de contestación a la demanda alegan como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad de los accionantes para intentar la acción de reivindicación, argumentando que los demandantes reconocen que los inmuebles pertenecieron al acervo hereditario dejado por la de cujus MARIA DE LA CONCEPCION HURTADO DE ORDOÑEZ y siendo que para el momento de intentarse la acción los titulares de los derechos hereditarios no son los demandantes, mal puede intentarse la reivindicación de unos bienes que no le pertenecen y que nunca le han pertenecido, fundamentando tal pretensión en una expectativa de derecho.

Ahora bien, le correspondió a la parte actora la carga de demostrar los hechos constitutivos de su acción propuesta en aplicación de los artículos 1354 del Código Civil venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud se pasa en el capítulo siguiente a analizar las probanzas traídas en el proceso.

Capítulo II
De las Pruebas Aportadas a los Autos

Pruebas aportadas por la Parte Actora

1.-) Cursante al folio 19 de la primera pieza del expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, una certificación expedida por el Registrador Principal Accidental del Estado Aragua, el 05 de octubre de 1988, la cual no fue impugnada por la parte accionada, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 456 y 1384 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y hace fe en cuanto a su contenido.

El instrumento bajo análisis es contentivo de una certificación de una partida de nacimiento inserta bajo el N° 128 del duplicado del Registro Civil de Nacimiento llevado en el año de 1881 por la entonces denominada Prefectura del Departamento del Municipio Maracay, Distrito Girardot del Estado Aragua y en la cual se hace constar que el día 23 de mayo de 1881 fue presentado un niño varón por el ciudadano AMBROSIO HURTADO, de nombre GUILLERMO ISIDRO, quien nació el día 04 de abril de 1881, y aduce ser padre legítimo y es hijo legítimo del presentante y de la ciudadana CARMEN IZQUIERDO.

En atención a lo establecido en los artículos 445, 457 y 465 del Código Civil venezolano, este sentenciador tiene como cierto que el ciudadano GUILLERMO ISIDRO es hijo de AMBROSIO HURTADO y ASI SE ESTABLECE.

2.-) Cursante al folio 20 del expediente, produjo la parte actora un instrumento contentivo de una certificación expedida por la Diócesis de la ciudad de Maracay, Estado Aragua y suscrita por el Presbítero Néstor Pérez González, Párroco de San José de Catedral, instrumento que no fue atacado en forma alguna por la representación de la parte demandada, sin embargo el mismo en criterio de este sentenciador no arroja valor y mérito probatorio alguno a los fines de lo discutido en el presente proceso, toda vez que se trata de una certificación que no produce efectos civiles al no haber sido expedida por funcionario autorizado, según lo dispuesto en el artículo 463 del Código Civil venezolano.

Asimismo, considera conveniente este Juzgador en alzada, frente a la valoración que le ha concedido el Juez de la primera instancia al referido instrumento, al otorgarle un valor probatorio “como simple presunción”, se hace imperativo destacar que las partidas eclesiásticas solo tiene valor de presunciones cuando se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; cuando sean ilegibles, cuando no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, caso en el cual podrá utilizarse como prueba supletoria las partidas eclesiásticas, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 458 del Código Civil venezolano.

Los actos o hechos relativos al estado civil de las personas deben ser demostrados con el acta correspondiente, pero excepcionalmente pede hacerse valer otro medio de prueba especial, a falta de acta, cuando sin culpa la parte se encontrare imposibilitada de hacer valer la partida correspondiente y en el caso bajo estudio, la parte actora ha incurrido en una falta de alegación en relación a las razones por las cuales aporta la certificación eclesiástica para que la misma pueda otorgársele el valor de presunción, siendo en consecuencia incorrecto la valoración que le ha concedido el A quo en la decisión apelada.

Es importante destacar que el artículo 458 del Código Civil venezolano fue concebido ante las deficiencias que adolecían los archivos de registros civiles aún en las cabeceras de los distritos, ello a causa de la desidia y de las continuas guerras que azotaban a nuestro país en aquella época y para no perder los efectos de los nacimientos, defunciones o matrimonios, celebrados después del 01 de enero de 1973, es necesario apelar a la prueba supletoria,

En virtud de los razonamientos precedentemente señalados, este Sentenciador no le otorga valor y mérito probatorio alguno al instrumento bajo análisis y en consecuencia se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

3.-) Cursante al folio 21 de la primera pieza del expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, una certificación expedida por el Prefecto del Municipio Urbano San Blas del Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, el 03 de octubre de 1988, la cual no fue impugnada por la parte accionada, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 456 y 1384 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y hace fe en cuanto a su contenido.

El instrumento bajo análisis es contentivo de una certificación de un acta de defunción inserta bajo el N° 38, folio 19 Vto., año de 1971, donde se hace constar que el día 19 de marzo de 1971 se presentó el ciudadano FELIPE HURTADO declarando que la ciudadana MARGARITA HURTADO falleció el mismo 19 de marzo de 1971 y que deja dos hijos de nombres ANGELICA y FELIPE, por lo que este Sentenciador tiene como cierto tales hechos conforme a lo establecido en los artículos 445, 457 y 465 del Código Civil venezolano.

4.-) Cursante al folio 22 de la primera pieza del expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, una certificación expedida por la Registradora Principal Accidental del Estado Aragua, el 05 de octubre de 1988, la cual no fue impugnada por la parte accionada, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 456 y 1384 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y hace fe en cuanto a su contenido.

El instrumento bajo análisis es contentivo de una certificación de un acta de matrimonio inserta bajo el folio 5 Vto. del duplicado del Registro Civil de Matrimonios llevado en el año de 1914 por la Jefatura Civil del entonces denominado Municipio de Ocumare de la Costa, Distrito Girardot del Estado Aragua, donde se hace constar que el día 28 de marzo de 1914 se celebró el matrimonio civil entre los ciudadanos GUILLERMO RAMON HURTADO y ENRIQUETA LOPEZ, el primero hijo legítimo de AMBROSIO HURTADO y CARMEN IZQUIERDO DE HURTADO, por lo que este Sentenciador tiene como cierto tales hechos conforme a lo establecido en los artículos 445, 457 y 465 del Código Civil venezolano.

5.-) Cursante al folio 23 de la primera pieza del expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, una certificación expedida por el Registrador Principal Accidental del Estado Aragua, el 05 de octubre de 1988, la cual no fue impugnada por la parte accionada, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 456 y 1384 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y hace fe en cuanto a su contenido.

El instrumento bajo análisis es contentivo de una certificación de una partida de nacimiento inserta bajo el N° 76 del duplicado del Registro Civil de Nacimientos llevado en el año de 1918 por la Jefatura Civil del entonces denominado Municipio de Ocumare de la Costa, Distrito Girardot del Estado Aragua y en la cual se hace constar que el día 01 de agosto de 1918 fue presentada una niña por la ciudadana ENRRIQUETA DE HURTADO, quien nació el 15 de mayo de 1918 y que tiene por nombre CONCEPCION, siendo esta última hija legítima de RAMON HURTADO, por lo que este Sentenciador tiene como cierto tales hechos conforme a lo establecido en los artículos 445, 457 y 465 del Código Civil venezolano.

Ahora bien, al concatenar este Sentenciador el acta de matrimonio analizada en el punto anterior y la certificación del acta de nacimiento bajo análisis, se concluye que la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCION HURTADO DE ORDOÑEZ es hija del ciudadano GUILLERMO RAMON HURTADO habida con su esposa ENRRIQUETA LOPEZ DE HURTADO y que el ciudadano GUILLERMO RAMON HURTADO es hijo de AMBROSIO HURTADO, quedando de esta manera demostrado que la de cujus es nieta del señor AMBROSIO HURTADO y que los vínculos de consanguinidad alegados por la parte actora entre estas personas existen. ASI SE ESTABLECE.

6.-) Cursante al folio 24 de la primera pieza del expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, una certificación expedida por la Prefectura del Municipio San José del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 29 de marzo de 1988, la cual no fue impugnada por la parte accionada, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 456 y 1384 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y hace fe en cuanto a su contenido.

El instrumento bajo análisis es contentivo de una certificación de un acta de defunción inserta bajo el N° 28. Folio 15 Vto. Año 1988. Tomo I y en la cual se hace constar que el día 04 de febrero de 1988 se presentó el ciudadano FELIPE ANTONIO HURTADO MALPICA manifestando que su padre FELIPE HURTADO falleció el día 03 de febrero de 1988 y que éste es hijo de EFIGENIO CARTA y MARGARITA HURTADO, haciéndose constar igualmente que de la unión matrimonial que mantuvo con la ciudadana GLADYS MALPICA dejó tres hijos de nombres MARGARITA, FELIPE ANTONIO y RAFAEL HURTADO MALPICA, por lo que este Sentenciador tiene como ciertos tales hechos conforme a lo establecido en los artículos 445, 457 y 465 del Código Civil venezolano.

7.-) Cursante al folio 25 de la primera pieza del expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, una certificación expedida por el Registrador Principal Accidental del Estado Aragua, el 04 de octubre de 1988, la cual no fue impugnada por la parte accionada, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 456 y 1384 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y hace fe en cuanto a su contenido.

El instrumento bajo análisis es contentivo de una certificación de una partida de nacimiento inserta bajo el N° 45 del duplicado del Registro Civil de Nacimiento llevado en el año de 1903 por la Jefatura Civil del entonces denominado Municipio Maracay, Distrito Girardot del Estado Aragua y en la cual se hace constar que el día 23 de febrero de 1903 fue presentado un niño varón de nombre FELIPE ANTONIO por MARGARITA HURTADO y el cual nació el día 23 de agosto de 1902, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 445, 457 y 465 del Código Civil venezolano, este sentenciador tiene como ciertos tales hechos.

8.-) Cursante al folio 26 de la primera pieza del expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, una certificación expedida por el Prefecto del entonces denominado Municipio Urbano Catedral, Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 14 de abril de 1988, la cual no fue impugnada por la parte accionada, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 456 y 1384 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y hace fe en cuanto a su contenido.

El instrumento bajo análisis es contentivo de una certificación de una partida de nacimiento inserta bajo el N° 68, Folio fte. 38. Año 1961, y en la cual se hace constar que el día 03 de marzo de 1961 fue presentado un niño varón de nombre FELIPE ANTONIO por FELIPE HURTADO y el cual nació el día 25 de febrero de 1961, quien es hijo del presentante y de su esposa ALECIA MALPICA ROJAS DE HURTADO, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 445, 457 y 465 del Código Civil venezolano, este sentenciador tiene como ciertos tales hechos.

9.-) Cursante al folio 27 de la primera pieza del expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, una certificación expedida por el Prefecto del entonces denominado Municipio Candelaria del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 22 de marzo de 1988, la cual no fue impugnada por la parte accionada, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 456 y 1384 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y hace fe en cuanto a su contenido.

El instrumento bajo análisis es contentivo de una certificación de una partida de nacimiento inserta bajo el N° 1951. Año 1959. Tomo V, y en la cual se hace constar que el día 11 de junio de 1959 fue presentada por el ciudadano FELIPE HURTADO, una niña que tiene por nombre MARGARITA COROMOTO, quien nació el 03 de junio de 1959, siendo hija del presentante y de su esposa GLADYS MALPICA DE HURTADO, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 445, 457 y 465 del Código Civil venezolano, este sentenciador tiene como ciertos tales hechos.

10.-) Cursante al folio 28 de la primera pieza del expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, una certificación expedida por la Prefectura del Municipio San José y el Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 14 de abril de 1988, la cual no fue impugnada por la parte accionada, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 456 y 1384 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y hace fe en cuanto a su contenido.

El instrumento bajo análisis es contentivo de una certificación de una partida de nacimiento inserta bajo el N° 397. Folio 13 Vto. Año 1964, y en la cual se hace constar que el día 14 de octubre de 1964 fue presentado por el ciudadano FELIPE HURTADO un niño que tiene por nombre RAFAEL RAMON, quien nació el 02 de octubre de 1964, siendo hijo del presentante y de su esposa GLADYS ALECIA MALPICA DE HURTADO, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 445, 457 y 465 del Código Civil venezolano, este sentenciador tiene como ciertos tales hechos.

Ahora bien, de las partidas de nacimiento que corren inserta a los folios del 24 al 28 de la primera pieza del presente expediente, y las cuales ya han sido analizadas con detenimiento en este fallo, este Sentenciador concluye que la parte actora logra demostrar con tales instrumentos que los demandantes RAFAEL RAMON HURTADO MALPICA, MARGARITA COROMOTO HURTADO MALPICA y FELIPE ANTONIO HURTADO MALPICA son hijos del ciudadano FELIPE HURTADO, quien a su vez es hijo de la ciudadana MARGARITA HURTADO, quedando demostrado los vínculos de consanguinidad existentes entre estas personas y ASI SE ESTABLECE.

11.-) Cursante al folio 29 de la tercera pieza, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda una copia fotostática de una cédula de identidad expedida el 15 de noviembre de 1971 y que identifica a la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCION HURTADO DE ORDOÑEZ, como venezolana y titular de la cédula de identidad N° 1.133.282, la cual no fue impugnada por la accionada y en atención a lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y hace fe sobre los hechos contenidos en dicho instrumento, sin que tal instrumento pruebe en forma alguna el parentesco que alegan tener los demandantes con la mencionada.

En este mismo folio aparece una copia fotostática de un documento privado, el cual no fue impugnado por la parte accionada, pero aún así el mismo no arroja valor ni mérito probatorio alguno por no tratarse del traslado de los instrumentos referidos en los artículos 1384 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y hace fe en cuanto a su contenido.

12.-) Cursante al folio 30, produjo la parte actora con su demanda una fotografía donde aparecen tres personas, y aunque la misma no fue atacada en forma alguna por la demandada, aún así no arroja valor y mérito probatorio alguno tal instrumento, la cual por sí solo no constituye un medio de prueba válido, aunado al hecho de que la parte actora se limita a señalar en su demanda que de esta fotografía se aprecia la ultima vez que estuvo la causante en casa de su representado en Valencia y que en su decir fue cuando se realizó el matrimonio de MARGARITA COROMOTO HURTADO MALPICA, hecho este que en modo alguno se evidencia de la pretendida prueba, razón por la cual se desecha del proceso.

13.-) Cursante a los folios desde el 31 al 78, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, produjo la parte actora junto con su demanda copia certificada expedida por la Oficina de Registro Subalterno del entonces denominado Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada y en consecuencia arrojan valor y mérito probatorio las mismas a tenor de lo previsto en los artículos 1384 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido no se observa referencia alguna sobre los lazos de parentescos de consanguinidad invocados por la parte actora en su libelo de demanda, por lo que el mérito que se desprende de tales instrumentos no le favorece en forma alguna a la parte promovente

14.-) Cursante a los folios del 79 al 93, ambos inclusive de la tercera pieza del expediente, produce la parte actora junto con su libelo de demanda, copia certificada expedida por la Notaría Pública de Puerto Cabello y contentiva de la consignación, apertura y publicación del testamento cerrado que fuera otorgado por la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCION HURTADO DE ORDOÑEZ, la cual no fue impugnado por la accionada y en consecuencia este Tribunal le otorga valor y mérito probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1384 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, solo a los fines de verificar los argumentos sostenidos por el demandante en relación al parentesco que por consanguinidad invocan, ya que este instrumento ha sido objetado por la parte actora en su pretensión por el incumplimiento de supuestos vicios exigidos por la Ley para la celebración y otorgamiento del acto contentivo del testamento cerrado y el cual será objeto de revisión por esta alzada en el supuesto de que ello fuere pertinente según lo establecido en el capítulo referido a los términos en que ha quedado sometida la presente controversia y que forma parte de este fallo.

Ahora bien, del instrumento bajo análisis no se observa en ninguna parte que se haga referencia a los lasos de parentesco por consanguinidad de la ciudadana MARA DE LA CONCEPCION HURTADOD DE ORDOÑEZ con los demandantes, así como tampoco se hace mención alguna entre la testadora y los ascendientes de los demandantes. Y ASI SE ESTABLECE.

15.-) Cursante a los folios del 94 al 96 de la primera pieza del presente expediente, produjo la parte actora junto con su demanda copia certificada expedida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y contentivo de una sentencia dictada por ese Tribunal, el 08 de febrero de 1990, la cual se declara extinguida la instancia en marco de un proceso judicial que con anterioridad había intentado el ciudadano RAFAEL RAMON HURTADO MALPICA contra los demandados por nulidad de testamento cerrado, arrojando la misma todo el valor y mérito probatorio de conformidad con los artículos 1384 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se desprende que para el momento de la presentación de la demanda que encabeza las actuaciones en el presente expediente, ya habían transcurrido los 90 días a que hace referencia el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

16.-) En el período de promoción de pruebas aperturado en la primera instancia, la representación de la parte actora mediante escrito consignado el 05 de febrero de 1993 invoca el mérito favorable que arroja de los autos, lo cual no constituye prueba en el derecho venezolano, por lo que no hay materia sobre la cual decidir a este respecto y ASI SE ESTABLECE.

17.-) Asimismo promovió a parte actora en el período de prueba, la prueba de inspección judicial en la Curia Diocesana de la Parroquia Catedral de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, en el libro N° 32. Folio 65, que a tal efecto acompañó copia fotostática de una fe de bautismo, medio de prueba que fue declarado inadmisible por el Tribunal que sustanció el proceso en primera instancia mediante auto dictado el 15 de febrero de 1993 y la cual fue apelada dicha decisión por la parte actora, y conocida dicha apelación por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien declaró sin lugar la apelación mediante sentencia dictada el 03 de julio de 1993, no existiendo materia que analizar al respecto.

18.-) Asimismo, promovió la parte actora ante esta alzada y mediante escrito consignado el 20 de diciembre de 1995 una inspección judicial practicada en la Curia Procesana de la ciudad de Maracay, Parroquia San José y Catedral del Estado Aragua, la cual no arroja valor y mérito probatorio alguno al no tratarse de un medio de prueba permitido ante esta instancia según lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, constando este juzgador que la parte actora en el pretendido escrito donde promueve la inspección solicita se ordene un auto para mejor proveer, solicitud que incluso formuló en varias oportunidades ante esta instancia, siendo rechazado tal pedimento mediante autos dictados el 06 de mayo de 2003 y el 03 de febrero de 2004, siendo conveniente señalar que la parte actora ha pretendido en esta alzada suplir las deficiencias probatorias en que incurrió ante la primera instancia, siendo ello contrario a derecho y ASI SE ESTABLECE.

19.-) Marcado con las letras “A”, “B” y “C”, produjo la parte actora junto con su escrito de reforma de la demanda, copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, y que cursan a los folios de 188 al 201 de la primera pieza del presente expediente, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada y en consecuencia se le otorga valor y mérito probatorio a las misma s e conformidad con lo establecido en los artículo 1384 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se desprenden los documentos de propiedad de los inmuebles objeto de la pretensión de la reivindicación intentada por la parte actora

Pruebas de la Parte Demandada

1.-) En el período de promoción de pruebas aperturado en la primera instancia, la representación judicial de los demandados JESUS MARIN MARCHENA, CIRO ALFONZO VALCARCEL, BEATRIZ VILLAMIZAR DE VALCARCEL y MILAGROS MARGOT BORGES, invocaron el mérito favorable que se desprenden de los autos, no constituyendo el mérito un medio de prueba en el elenco probatorio venezolano, razón por la cual no tiene materia que analizar este sentenciador al respecto.

2.-) Promovieron los co-demandados antes mencionados copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello de Estado Carabobo, las cuales corren insertas a los autos el folio 233 al 248, ambos inclusive, las cuales no fueron impugnadas por la parte actora y en atención a lo previsto en los artículos 1384 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, evidenciándose de las mismas que los co-demandados ya mencionados ostentan la propiedad de los inmuebles que son objeto de reivindicación, mediante las operaciones de compra-venta que cada uno de ellos realizó y cuyos documentos se encuentran debidamente protocolizados.

3.-) La representación judicial de los codemandados ISMAEL BENITEZ LUGO, NORIS BENITEZ DE CONTRERAS, MANUEL ALEJANDRO NAVAS CASTRO, representado por MANUEL NAZARIO NAVAS ZERPA, quien también es demandado a título personal, MERYMILL COROMOTO LAMAH CASTRO, representada por su madre TIBISAY CASTRO MONTENEGRO antes de LAMAH y ahora TIBISAY CASTRO DE AGURTO, MILAGROS JURADO MONTENEGRO DE SANCHEZ, MARIA JOSEFINA MONTENEGRO DE JURADO, MARIA JOSEFINA JURADO MONTENEGRO, ALFONSO JURADO BORREGO y JESUS ORLANDO SANCHEZ, en el período de promoción de prueba aperturado en la primera instancia, consignan escrito de pruebas donde invocan en su favor el mérito favorable que corre a los autos, no teniendo materia que decidir este sentenciador al respecto al no constituir prueba el mérito de autos.

Igualmente, promueven marcado con la letra “A” y cursante al folio 252 de la primera pieza del expediente, un documento público registrado el 13 de enero de 1958 por ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces denominado Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 2, Folio 2, Protocolo 4°, el cual no fue atacado por la parte actora y en consecuencia arroja todo el valor y mérito probatorio el mismo en atención a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil venezolano.

El instrumento bajo revisión constituye un testamento otorgado por la de cujus MARIA CONCEPCION HURTADO LOPEZ DE ORDOÑEZ, donde declara que no tiene ascendientes ni descendientes legítimos ni naturales y que su cónyuge lo era el ciudadano ANTONIO JOSE ORDOÑEZ BLANCO, procediendo a instituir como su único y universal heredero a su esposo e igualmente manifiesta que no ha otorgado hasta esa fecha ningún otro testamento.

4.-) Igualmente promueven los co-demandados mencionados en el punto anterior, una certificación expedida por el Consejo Municipal del entonces Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, del 13 de septiembre de 1951, la cual no fue impugnada por la representación de la parte actora, y en virtud de ello esta juzgador le otorga todo el valor y mérito probatorio al mismo en atención a lo previsto en los artículos 1384 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.

El instrumento bajo revisión consiste en un acta de matrimonio celebrado el 04 de febrero de 1949 por ante el Presidente del Consejo Municipal del Distrito Puerto Cabello, uniéndose en matrimonio civil el ciudadano ANTONIO JOSE ORDOÑEZ y la ciudadana CONCEPCION HURTADO, y con respecto a esta última persona, se menciona en el acta de matrimonio que es hija legítima de RAMON HURTADO y de ENRRIQUETA DE HURTADO.

Capítulo III
Consideraciones para Decidir

En relación a la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad, este juzgador considera conveniente destacar la importancia de los supuestos de carencia de acción.

El autor patrio Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 190, p. 186, señala que el Juez está facultado para “dictar de oficio”, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés.

Asimismo el profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en las XIV Jornadas J.M. Domínguez Escovar, Homenaje a la memoria del Dr. Luis Loreto, Derecho Procesal Civil, Pág. 52 y citada en la sentencia de la Sala de Casación Civil del 07 de abril de 1994, con ponencia del magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, expediente N° 93-388, se señaló:

“…Para resolver tal planteamiento de la recurrida, corresponde a este Supremo Tribunal observar, que dada su especial naturaleza de orden público, el Juez está facultado para “dictar de oficio la, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés” (Cfr. Duque Corredor Román J; Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 190, p.186), lo que de plano determina la improcedencia de la denuncia formulada por el formalizante.
En tal sentido la doctrina venezolana, con pleno asidero jurídico, ha expresado:
“La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción… cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no pode resistir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda…”

El insigne Procesalista Dr. ARISTIDE RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo I, Teoría General de Proceso, paginas 164 al 168, ha sostenido:

“...En el derecho italiano predomina la doctrina que distingue entre rechazo de la demanda por infundada (porque no existe el derecho alegado) y rechazo de la demanda por imponible (carencia de acción), por razones de falta de legitimación o falta de interés. Esta posición parte de la premisa de que si al juez se propone una acción correspondiente a una figura legal, el juez debe ocuparse de examinarla a fondo para decidir si la acción es o no en su mérito; pero si al juez se propone una acción configurada en modo arbitrario sin alguna relación con las figuras o tipos legales, como sería, v g.r., que el actor, en lugar a solicitar la entrega de la cosa, o de la posesión de ella, o la del contrato, pidiese la condena del demandado a una multa, o sufrir la pena de cárcel, el juez deberá rechazar de plano la demanda por imponible o inadmisible (carencia de acción). Del mismo modo, debería proceder el juez – según esta doctrina – si la acción de reivindicación fuere propuesta por quien no se afirma propietario de la cosa que se reivindica, o si una actuación de perturbación de la posesión es propuesta contra el autor de la demanda, llamadas también “perjudiciales de mérito”, las cuales tienden a obtener que el juez decline entrar en el mérito y la decisión debe tener precedencia sobre la de las cuestiones de fondo o mérito de la demanda.

La doctrina brasilera, precisando más el concepto de la “ carencia de acción, sostiene que la sentencia que concluye sobre la carencia de acción, pone fin al proceso por un motivo que no se refiere ni a la relación procesal ni al mérito de la demanda, sino que es pertinente exclusivamente al derecho de acción; y propone que el binomio: propuestos procesales y condiciones de la acción (en el sentido de condiciones de procedencia) que viene de la teoría de la acción como derecho concreto, se sustituya por el trinomio: presupuestos procesales, condiciones de la acción y mérito de la causa.
Dejando de lado los supuestos procesales, esta doctrina considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino el procesal, o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos e la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor.

En ausencia de cualquiera de estas condiciones de la acción – interés procesal, legitimación, posibilidad jurídica – lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de intereses y, verificada esa inadecuación, el juez se abstiene de decidir el mérito de la causa y juzga al actor carente de acción.

Para nosotros, las llamadas condiciones de la acción, no son sino condiciones de la pretensión fundada.

Ya hemos visto que el interés que mueve la acción es un interés colectivo: el interés público en la solución jurisdiccional de los conflictos; y difícilmente pueden concebirse que falte ese interés, si con la acción se está solicitando al juez la composición del conflicto descrito como objeto de la controversia. En los elementos de la acción – sostiene Devis Echandia – no se encuentra el llamado interés para obrar, y la obligación del estado de proveer surge sin que sea necesario examinar si el actor tiene o no este interés para obrar.

Desde el momento en que una persona crea tener conflicto jurídico con otra o un derecho para cuyo ejercicio o eficacia se requiera una declaración judicial, tiene el derecho de acción a fin de que mediante el proceso jurisdiccional se resuelva ese conflicto.

En igual sentido, Invrea considera que la ley, la jurisprudencia y la doctrina ganarían mucho en precisión si cesaran de considerar el interés para obrar como una condición o requisito específico de la acción.

Tampoco la legitimación (legitimatio ad causam) es una condición de la acción. Como se verá más adelante (infra: n. 132, la legitimación es una cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque este no debe instaurarse indiferentemente ante cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito.
Finalmente, tampoco lo que llama Calammandrei “la relación entre el hecho y la norma”, puede considerarse como condición de la acción, pues evidentemente aquí se trata de la labor de subsunción del hecho concreto en la norma, que una de las más delicadas labores del juez en la génesis lógica de la sentencia sobre el mérito.

Si se examinan cuidadosamente las llamadas condiciones de la acción, según las doctrinas examinadas, se ve claramente que ellas constituyen en general defensas previas que en unos casos afectan a la validez formal del proceso (presupuestos procesales) y en otros hacen inadmisible la demanda e impiden darle entrada al juicio, como la existencia de la cosa juzgada, la falta de legitimación, la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; defensas estas que en ciertas legislaciones, como en el código venezolano de 1916 derogado, autorizan las llamadas excepciones de inadmisibilidad de la demanda, cuyo efecto es el desechar la demanda y no darle entrada al juicio.

Sin embargo, aún en estos casos, no todas las mencionadas excepciones pueden considerarse como condiciones de la acción, cuya falta haga posible una sentencia de rechazo por carencia de acción, porque en algunos casos la cuestión de la proponibilidad queda englobada o confundida con la cuestión de mérito. Según nuestra posición, solo habría carencia de acción, cuando la ley objetivamente la prohiba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho.

Como es sabido, el orden jurídico por su estructura lógica, lleva implícito siempre el derecho de acción, esto es, el derecho del ciudadano de ocurrir a la jurisdicción, cuando verificada en la realidad la hipótesis contenida en la norma abstracta, el destinatario de aquel mandato no observa el comportamiento requerido por la ley, momento en el cual, para que pueda operar la norma sancionatoria que hace posible la coercibilidad del derecho, el afectado tiene a su disposición el derecho de acción, mediante el cual entra en operación la actividad jurisdiccional con el fin de poner en práctica los medios de coacción establecidos en la ley. El sistema de la legalidad, pues, no es un sistema de acciones, en el cual deba encontrase un extenso catálogo de estas a disposición de los ciudadanos, sino un sistema de derechos cuya sanción está implícita en las normas y se hace posible mediante el derecho de acción. Por ello, solo puede hablarse de “carencia de acción” cuando el propio orden jurídico objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera dignos de tutela a ciertos intereses y niega, en consecuencia, expresamente la acción.

En el sistema de las cuestiones previas que contempla el nuevo código (Artículo. 346) que será objeto de estudio más adelante, solo aquellas contempladas en los ordinales 10º y 11º pueden considerarse como casos de carencia de acción, esto es: la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En los demás casos, unos son defectos que afectan directamente a los sujetos procesales; otros a la regularidad formal de la demanda y otros a la pretensión (infra: n. 284), cuyo efecto consiste en detener el examen y decisión del mérito mientras aquellos se cumplen, o en desechar la demanda, pero no enervar o suprimir la acción.

La jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia, ha considerado que existe carencia de acción en diversos casos relativos a la cosa juzgada, a la caducidad de la acción y a la prohibición de la ley de admitir la acción así:
a)Ha sentenciado que por mandato del artículo 8º de la Ley de expropiación por Causa de Utilidad Pública, según el cual “no puede intentarse ninguna acción, después de dictada la sentencia que acordó la expropiación”, es indudable que reconocido por sentencia emanada del Alto tribunal, el título que asiste a la Nación sobre el terreno en cuestión, la excepción de cosa juzgada opuesta a la nueva demanda, conduce a “desechar la acción que ha motivado la excepción”. Sin embargo, nos parece más exacto deseche la acción en este caso, no con fundamento en la cosa juzgada, sino en la prohibición de la ley de admitir la acción, como lo hizo la misma Corte en otro fallo con base en la prohibición del mismo artículo 8º de la ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social...”
Conforme a las premisas doctrinaras sentadas precedentemente y relacionadas con los supuestos de carencia de la acción, entre las cuales se encuentra la falta de cualidad e interés del actor, defensa principal de los demandados en el presente juicio, considera conveniente este sentenciador destacar que el parentesco ha sido definido por la Doctrina como el vínculo jurídico que une a las personas que integran a una misma familia y ese vínculo existe entre dos personas, en razón de que una descienden de la otra, descienden de un autor o ascendiente común, porque una es pariente por consanguinidad del cónyuge de la otra o porque el parentesco se origine por la adopción.

El parentesco por consanguinidad viene a ser la relación que existe entre las persona unidas por el vínculo de la sangre cuando desciende una de la otra o ambas de un autor o ascendiente común.

En nuestro Derecho de Familia el vínculo existente entre dos personas para relacionarlas como familia se gradúa teniendo en cuenta el grado y las líneas de parentesco.

En este sentido, la Profesora Isabel Guisante Aveledo de Luilli, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” nos enseña que el grado de parentesco es la medida de la distancia mutua entre dos consanguíneos y que cada generación equivale a un grado. Un grado de parentesco es la distancia que hay entre de personas engendradas una por otra y de una a otra hay una generación y cada generación es un grado.

Continúa expresando la Doctora antes referida, que mientras menor sea el número de grado que separe a dos consanguíneos, más cercano o próximo será su parentesco; mientras mayor sea el número de grados que los separa, más lejano o remoto será el parentesco entre ellos.

Nos señala la autora antes referida que la línea de parentesco es la serie de grados de parentesco que existen entre dos personas y que puede se recta o colateral; la línea recta es la serie de grado que existen entre dos personas que descienden una de otra, pudiendo ser ascendente o descendente y la línea colateral, está constituida por la serie de grados de parentesco que existe entre personas que descienden de un antepasado común, pero no una de otra.

El caso que nos ocupa, los accionantes expresan que tienen un parentesco que los une con la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCION HURTADO DE ORDOÑEZ, parentesco por consanguinidad y basado en una línea colateral, invocando en su favor hechos que se subsumen en el artículo 825 del Código Civil venezolano, norma que establece lo siguientes

“…La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o ascendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho e representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
Al falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos…”

Constituyó en el proceso una carga de la parte actora de probar con veracidad los lazos de parentesco invocados y que relacionan a los demandantes con la de cujus MARIA DE LA CONCEPCION HURTADO DE ORDOÑEZ.

Ahora bien, la parte actora invoca que el tronco común es el ciudadano AMBROSIO HURTADO y la parte actora ha demostrado en forma fehaciente que el ciudadano GUILLERMO RAMON HURTADO es hijo de AMBROSIO HURTADO y además que la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCION HURTADO DE ORDOÑEZ es hija de GUILLERMO RAMON HURTADO, es decir, nieta de AMBROSIO HURTADO.

Igualmente demostró la parte actora que los demandantes RAFAEL RAMON HURTADO MALPICA, MARGARITA COROMOTO HURTADO MALPICA y FELIPE ANTONIO HURTADO MALPICA son hijos del ciudadano FELIPE HURTADO, quien a su vez es hijo de la ciudadana MARGARITA HURTADO, es decir, que los demandantes son nietos de MARGARITA HURTADO.

En este orden de ideas solo quedó por probar la relación de padre e hija del ciudadano AMBROSIO HURTADO (tronco común) con MARGARITA HURTADO, para que de esta manera se pueda medir el parentesco de consanguinidad colateral entre los demandantes y la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCION HURTADO DE ORDOÑEZ, pero al no haberse probado el parentesco entre AMBROSIO HURTADO y MARGARITA HURTADO, no se llega de esta manera al antepasado común que invoca la parte actora, y que trae como consecuencia inmediata que los demandantes no se encuentren dentro de la categoría de las personas con derecho a suceder al de cujus MARIA DE LA CONCEPCION HURTADO DE ORDOÑEZ, razones suficientes para que este juzgador determine la procedencia de la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad e interés sostenida por los co-demandados ISMAEL BENITEZ LUGO, NORIS BENITEZ DE CONTRERAS, MANUEL ALEJANDRO NAVAS CASTRO, representado por MANUEL NAZARIO NAVAS ZERPA, quien también es demandado a título personal, MERYMILL COROMOTO LAMAH CASTRO, representada por su madre TIBISAY CASTRO MONTENEGRO antes de LAMAH y ahora TIBISAY CASTRO DE AGURTO, MILAGROS JURADO MONTENEGRO DE SANCHEZ, MARIA JOSEFINA MONTENEGRO DE JURADO, MARIA JOSEFINA JURADO MONTENEGRO, ALFONSO JURADO BORREGO y JESUS ORLANDO SANCHEZ, en su escrito contentivo de contestación a la demanda, ello en virtud de que los demandantes no demostraron el vínculo de parentesco con la testadora y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, por cuanto los demandantes en su escrito contentivo de la reforma de la demanda, proceden a demandar en forma subsidiaria a los co-demandados JESUS MARIN MARCHENA, CIRO ALFONZO VALCARCEL, BEATRIZ VILLAMIZAR DE VALCARCEL y MIGDALIA MARGOT BORGES, por reivindicación de diversos inmuebles, fundamentando tal pretensión precisamente en el derecho de suceder que se abrogaban, argumentando que son legítimos propietarios de los inmuebles adquiridos por los co-demandados, por lo que al no ostentar la cualidad para intentar la acción de nulidad de testamento, ello origina que tampoco tienen cualidad para intentar la acción de reivindicación, siendo procedente la defensa de falta de cualidad sostenida por los co-demandados antes señalados.

En virtud de lo decidido con anterioridad, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre la nulidad del testamento cerrado y sobre la acción de reivindicación pretendida también por la parte actora y ASI SE DECIDE.

Capítulo IV
Dispositivo

En mérito de las anteriores consideraciones este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 16 marzo de 1994, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto cabello; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada que declaró Con Lugar la falta de cualidad o interés de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio y que declara sin lugar la demanda intentada por nulidad de testamento y de reivindicación, conforme a los razonamientos contenidos en la presente decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente fallo.

Se ordena la notificación de las partes del contenido de la presente decisión.

En la oportunidad legal se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145º de la Federación.



MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ
DENYSEE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSEE ESCOBAR
LA SECRETARIA



Exp. N° 6571
MAM/DE/lm.-