REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


JURISDICCION: CIVIL Y MERCANTIL.

MOTIVO: INHIBICION.

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: Dra. LUVIN C. VALBUENA MANZANILLA, JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

El 03 de abril de 2000, se dio por recibido el presente expediente, en este Tribunal Superior. En esta misma fecha se fijó para el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia.

El 26 de abril de 2000, esta Superioridad dicta auto mediante la cual difiere el pronunciamiento de la sentencia y se abre un lapso de treinta (30) días calendarios para dictarla.

De seguidas entra esta Instancia a dictar sentencia en la incidencia surgida con motivo de la Inhibición planteada, previa las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Consideraciones para Decidir

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto Judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el citado artículo, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causas de recusación previstas en la Ley.

La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

“...La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

“...Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación...” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 292).

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue ha inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.

En la presente incidencia, la Juez Segundo de Menores que manifestó la inhibición remite a este Despacho la totalidad de las actas procesales, constatando este Tribunal que la Juez declarante de la inhibición, fundamentó la misma en el Ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y expone: “...En virtud de los hechos acontecidos en el día de hoy, en la que se encuentran involucrados los ciudadanos: JOSE GREGORIO TREJO GODOY, y la ciudadana GLADYS SALDIVIA DE TREJO, el cual guarda relación con el expediente Nº 643, por Pensión Alimentaría a favor del único menor de edad RONALD JOSE TREJO SALDIVIA, pero específicamente con el Abogado FRANCISCO VILLAVICENCIO, quien asiste al demandado, en cuanto al irrespeto hacía mi persona, en la Sala de Despacho de este Juzgado; así como también a los hechos acontecidos por las mismas partes en el pasillo de este Tribunal, la actitud agresiva del ciudadano JOSE GREGORIO TREJO GODOY, la mujer que acompañaba a éste y la del Abogado FRANCISCO VILLAVICENCIO, contra la ciudadana GLADYS SALDIVIA DE TREJO, Maltratada con palabras subidas de tono e igualmente la forma en que fue agredida físicamente causándoselas supuestamente el ciudadano JOSE GREGORIO TREJO, heridas en la cabeza, en la que brotaba mucha sangre, a decir de la ciudadana en el momento que solicitó por el Departamento de Caja ayuda, ante tal situación salí del Despacho y baje las escaleras, para saber que sucedía y en ese instante se presentó la Policía Municipal y el funcionario, preguntó quien le podía dar explicación de lo que pasó, yo le informé que en el Tribunal cursa demanda de pensión alimentaría, y que las partes estuvieron presente, y que se había presentado un problema con el menor, luego ellos salieron y después surgió el problema donde hubo la agresión, con la consiguiente lesión, por lo que cualquier decisión que se tome en el caso que se ventila, entre esta dos partes que es por pensión alimentaría, podría ser considerada como imparcial a una de las partes, estando dentro del marco de la legalidad, sin que esto signifique parcialidad alguna por sanidad jurídica, así, por los hechos acaecidos donde resultara lesionada la parte accionante ciudadana GLADYS SALDIVIA DE TREJO, me inhibo de seguir conociendo de este caso, porque cualquier decisión que se tome podría ser considerada como no objetiva en fuerza de ello, mi inhibición la fundamento en el artículo 82, en su ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil...”, explicando con claridad las circunstancias fácticas que la llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo a los autos elemento alguno que contraríe lo dicho de la Juez declarante de la inhibición, cumpliéndose en consecuencia con las exigencias de Ley, en lo que respecta a las formalidades de inhibición, razones que determinan sin lugar a dudas la procedencia de la inhibición efectuada por la Juez de Primera Instancia, por haberla declarado en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Capitulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la Dra. LUVIN C. VALBUENA MANZANILLA, JUEZ DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, SALA DE JUICIO Nº 4 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen.

Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal a los fines de su registro.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.



MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA





Exp. Nº 8514
MAMT/DEH/gy.-