REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


JURISDICCION: CIVIL

MOTIVO: RECUSACION

PARTE RECUSANTE: ALCIRA YAMILETH CORREA (No acredito a los autos).

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: HECTOR PEREZ MOUCHETT, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.109.

PARTE RECUSADA: Dra. FLOR TORTOLERO, JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Por auto de fecha 24 de Septiembre de 1990, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior.

En fecha 05 de Octubre de 1990, esta Superioridad dicta auto mediante el cual el Juez Temporal se avoca al conocimiento de la causa. En esta misma fecha el tribunal abre una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.

En fecha 19 de Octubre de 1990, compareció el abogado Héctor Pérez Mouchett y consigna escrito probatorio.

En fecha 22 de Octubre de 1990, este Tribunal Superior dicta auto mediante la cual difiere el pronunciamiento de la sentencia en la presente incidencia y abre un lapso de treinta (30) días para dictar el presente fallo.

De seguidas procede esta Instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la Recusación planteada, previa las siguientes consideraciones:

Capitulo I
De la Figura de la Recusación

La figura de la Recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La Doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:
“...Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación (supra, n. 121), el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva (supra, n. 121 y 124). Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.

Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.

Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, a parte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado..”. (INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL, Volumen II, página 65, FRANCESCO CARNELUTTI).

Asimismo la Doctrina Nacional ha sostenido:

“...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa...” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pag. 320.)


Capitulo II
De la Recusación Planteada

El recusante plantea su recusación en los siguientes términos:

“...Solicito se declare la Nulidad de las actuaciones Judiciales que rielan a los folios 62 y 63 de expediente, a saber; las declaraciones Testimoniales de los ciudadanos Néstor Perdomo y Carmen Rojas Griman, por cuanto se quebrantan los artículos 15, 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, podemos observa que los testigos en Cuestión no fueron nunca promovidos ni acordado por el tribunal oírle declaración, sino que ocurrieron espontáneamente sin contar en auto previo dicho acto y dejando en estado de indefensión a mi representado y sin oportunidad para ejercer el derecho que le otorga el artículo 485 ejusdem, norma que generalmente se ha conculcado y por la cual solicito se declare su nulidad. De igual modo, y, como quiera que la honorable Juez de la causa estando incursa en la causal de INHIBICIÓN pautada en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, “Por haber manifestado opinión sobre la incidencia”, y no ha declarado la misma conforme al artículo 84 ejusdem; por lo cual, formalmente RECUSO a la honorable Juez Dra. Flor Tortolero solicitando se Inhibe de seguir conociendo de la presente incidencia por haber manifestado opinión sobre la misma. En efecto cursa al folio treinta y seis (36) del expediente, auto de fecha 30 de enero de 1990 en el cual se expresa: “…Por cuanto en reiteradas oportunidades la ciudadana ALICIA YAMILETH CORREA COLMENAREZ, ha sido notificada a los fines de que cumpla con el Régimen de Visitas establecido por este Juzgado… y no obteniéndose cumplimiento satisfactorio por parte de la mencionada ciudadana…”, de dicha providencia suscrita por la ciudadana Juez Dra. Flor Tortolero se colige que se ha emitido opinión pues claramente se colige que a criterio del Juzgado, mi representado “No ha dado cumplimiento satisfactorio” a la Sentencia; y de lo cual se deriva que la Recusación que hoy formulo es procedente por lo que pido, con el respecto debido, se le dé el curso legal pertinente a la misma…”

Asimismo la Juez Recusada mediante auto de fecha 18 de septiembre de 1990, expresa lo siguiente:

“...Vista la exposición contenida en diligencia que antecede y en la cual se recusa formalmente a la Juez titular de este despacho manifestando estar incursa en la causal 15ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al respecto el Tribunal observa: En el caso de autos se ha pronunciado una sentencia la cual quedó firme por no haber sido apelada por ninguna de las partes, por lo que mal puede haberse manifestado opinión sobre el fondo del asunto principal ya que fue decidido en su oportunidad. Por lo que respecta a la incidencia sobre el incumplimiento del Régimen de Visitas en la fase de ejecución, consideramos que no se ha adelantado opinión…”


Capitulo III
Consideraciones para Decidir

En el caso bajo análisis, nos encontramos que el recusante fundamenta su pretensión en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de decidir la presente incidencia, este Tribunal procede a verificar la procedencia o no de la causal invocada por los recusantes.

El ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“15º.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.

En el presente caso el recusante mediante diligencia presentada en fecha 17 de septiembre de 1990, recusa formalmente a la abogada FLOR TORTOLERO, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Menores de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no obstante ello considera este sentenciador que la recusación planteada, no tiene sentido alguno en este momento, ya que la Abogada FLOR TORTOLERO, no se encuentra actualmente ejerciendo la función de Juez en el referido Despacho Judicial.

Ahora bien, por cuanto en la actualidad los extintos Tribunales de Menores se encuentra conformado por Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes, en Salas Unipersonales, ordena la remisión del expediente para su distribución, a los fines de que la Sala que le corresponda conocer del mismo se pronuncie en el juicio principal que origina la presente incidencia, razón por la cual este Tribunal Superior en la parte dispositiva del presente fallo declarara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR. ASÍ SE ESTABLECE.


Capitulo IV
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en la incidencia surgida con motivo de la Recusación propuesta por la ciudadana ALCIRA YAMILETH CORREA COLMENARES, debidamente representada por su apoderado judicial abogado HECTOR PEREZ MOUCHETT en contra de la Abog. FLOR TORTOLERO, JUEZ PRIMERO DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines legales consiguientes. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

Exp. Nº 5321
MAMT/DE/gy.-