REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

JURISDICCION: CIVIL Y MERCANTIL.

MOTIVO: INHIBICION.

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: Abog. ROSA MARGARITA VALOR P., JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Por auto de fecha 12 de Abril de 2004, se dio por recibido el presente expediente.

Estando dentro del lapso de ley, procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Consideraciones para Decidir

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto Judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causas de recusación previstas en la Ley.

La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

“...La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

“...Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación...” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 292).

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue ha inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.

En la presente incidencia, la Juez de Primera Instancia que manifiesta la inhibición, remite a esta Despacho copia certificada del acta de inhibición, constatando este Tribunal que el mismo, ha fundamentado su inhibición, en los siguientes términos: "…solicitó entrevista un Abogado que responde al nombre de José Antonio Salinas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.598, titular de la cédula de identidad número V-5.837.445, el referido Abogado se presentó con el expediente Nº 50.238, el cual fue recibido en este Tribunal por distribución en fecha 12-03-2004, y me manifestó que con ese expediente había problemas, de que a él todavía no le habían otorgado poder, que eso ocurriría para la próxima semana, pero que estaba recibiendo instrucciones de dos abogados de Maracaibo, sus amigos quienes eran parte de él, que un abogado llamado Sergio Flores había manifestado en la ciudad de Maracaibo que su persona controlaba éste Tribunal, que tan es así que solicitó específicamente de que el expediente se lo enviaran para acá; abrió el expediente, y mostró unas actuaciones donde se observa haberse mencionado específicamente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario. Manifestó que sospechaba de la Secretaria, pues la vio revisando el expediente, y por último que la misión más privada era la de ofrecerme la cantidad de Treinta Millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) por una decisión a su favor, cantidad que había sido considerada suficiente por el Juez Govea de Maracaibo. Que no se ofrecía mucho, porque lo que se estaba litigando tampoco era mucho, solamente ciento cincuenta millones de bolívares. Con toda la serenidad y sin una pizca de alteración le respondí al Abogado todo aquello que consideré necesario a quien ofende la dignidad de otro, palabra cuyo significado no conoce el Abogado en comento. El acto, es típico de corrupción, de falta de respeto por las personas, el estado y sus instituciones. Solicité que abandonara inmediatamente el recito del Tribunal. Revisados los expedientes en curso encontramos que tanto el Abogado Sergio Flores así como José Antonio Salinas, no litigan frecuentemente por éste Tribunal, teniendo cada uno de ellos una causa. Ante tan grosera maniobra, no me siento en condiciones de darle un tratamiento objetivo al referido expediente, cualesquiera que sean los que en ella litiguen y la causa que se ventile; y en virtud de que lo vivido en esta sala de despacho constituye una injuria, con fundamento en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de conocer las causas donde actúan como demandantes, demandados y terceros en condición de partes y/o representantes los ciudadanos JOSE ANTONIO SALINAS, Abogados FERNANDO ATENCIO MARTINEZ y JESUS ALBERTO VIRLA, inscritos en el Inpreabogado Nº 89.798 y 14.726 respectivamente, Apoderados Judiciales de la parte actora. Por cuanto la conducta esgrimida por el Abogado José Antonio Salinas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.598, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.837.445, es contraria a la ética profesional, se ordena oficiar lo conducente al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, para que abra la averiguación de rigor y establezca las sanciones correspondiente…”, explicando de esta manera las circunstancias fácticas que la llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, y por cuanto no existe a los autos elemento alguno que desvirtúe el dicho del Juez y, siendo que en la formulación de su inhibición, se ha cumplido con las exigencias de Ley, en lo que respecta a las formalidades de inhibición, circunstancias que determinan sin lugar a dudas la procedencia de la inhibición efectuada por el Juez, al haberla declarado en la forma legal, y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Capitulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la Abog. ROSA MARGARITA VALOR P., JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal a los fines de su registro.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) día del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Federación y 145º de la Independencia.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ.

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA.





EXP. 10.908
MAMT/DEH/gy.-