REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

JURISDICCION: CIVIL Y MERCANTIL.

MOTIVO: INHIBICION.

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: Dra. LUVIN VALBUENA MANZANILLA, JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En fecha 04 de junio de 1996, se dio por recibido el presente expediente, en este Tribunal Superior.

Estando dentro de la oportunidad de ley para dictar sentencia en la incidencia surgida con motivo de la Inhibición planteada, el Tribunal pasa de seguidas a decidir, previo a las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Consideraciones para Decidir

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el citado artículo, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causas de recusación previstas en la Ley.

La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

“...La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

“...Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación...” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 292).

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue ha inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.

En la presente incidencia, la Juez del Segundo de Menores que manifiesta la inhibición remite a este Despacho la totalidad de las actas procesales, constatando este Tribunal que la Juez declarante de la inhibición, ha fundamentado la misma en los Ordinales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, 83 en su segundo aparte y 84 eiusdem en los término que a continuación se transcriben:

“…En vista de que la Abogado EMILIA YRURETA ORTIZ asistió mediante diligencia al ciudadano ERIC WILLIAM JANSSENS ARNETT parte accionada en la solicitud de RESTITUCIÓN DE GUARDA Y CUSTODIA del menor: ROGERIO JAMES JANSSENS GUAIMARE, tal como se evidencia al folio (98) y por cuanto dicha abogado presentare escrito en fecha 02 de Abril de 1993 constante de (10) folios útiles ante los Magistrados del Consejo de la Judicatura donde formula denuncia contra mi persona constituyendo una manifiesta enemistad hacía mí como Juez, por lo que me inhibiera en todas las causas y solicitudes en donde aparece la referida Abogado habiendo sido declaradas con lugar las inhibiciones interpuestas por mí persona por el Juzgado Superior Competente en los expedientes 456,375,993, etc. Y por haber intervenido con su asistencia al ciudadano ERIC WILLIAM JANSSENS ARNETT a sabiendas de que no puede ejercer en este Tribunal a mi cargo es por lo que me Inhibo de seguir conociendo el presente procedimiento porque de continuar con el mismo podría ponerse en tela de juicio la credibilidad de mí actuación, fundamentando así mi inhibición en los artículos 82 ordinales 18 y 20, 83 segundo aparte y 84 del Código de Procedimiento Civil contra la Abogada EMILIA YRURETA ORTIZ…”.

De acuerdo a lo señalado por la Juez que declara la inhibición, ésta se origina por la presencia en el juicio de la abogada EMILIA YRURETA ORTIZ, profesional con el cual existe una causal de las expresadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, declarada con anterioridad en otro juicio.

El artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, establece entre otros aspectos que no serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales previstas en la ley como causales de inhibición y recusación, y que la misma hubiese sido declarada con anterioridad en otro proceso judicial.

En el caso bajo estudio, verifica este sentenciador que el expediente proveniente de la primera instancia aparece como Abogada asistente del ciudadano ERIC WILLIAM JANSSENS ARNETT la ciudadana EMILIA YRURETA ORTIZ, quién mediante diligencia realizó una actuación en fecha 09 de abril de 1996.

Ahora bien, cuando llega el expediente a esta Superioridad, órgano que le correspondió por distribución conocer del asunto, se constata que la abogada EMILIA YRURETA ORTIZ no ha realizado actuación alguna en el presente expediente distinta a la asistencia que efectuó el día 09 de abril de 1996.

En razón de lo anterior debe dejar establecido este juzgador que la abogada EMILIA YRURETA ORTIZ, no ha venido actuando como apoderada en el proceso, circunstancia en la cual si sería procedente la causal de inhibición formulada.

Asimismo este sentenciador llama la atención al ciudadano ERIC WILLIAM JANSSENS ARNETT y a la abogada EMILIA YRURETA ORTIZ, por haber actuado en el proceso incumpliendo con los deberes de lealtad conforme lo exige el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al promover incidentes como el que nos ocupa que distraen la atención de este juzgador en los asuntos que se siguen ante este despacho Judicial.
Capitulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la inhibición formulada por la Dra. LUVIN VALBUENA MANZANILLA, JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE MENORES (EXTINTO) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA

EXP. Nº 6995
MAMT/DEH/gy.-