REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


JURISDICCION: CIVIL Y MERCANTIL

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

PARTE INTIMANTE: LUZ ELENA NIETO DE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.521.170, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 20.833.

PARTE INTIMADA: INVERSIONES Y DESARROLLOS MULTIPLES, COMPAÑIA ANONIMA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 38, Tomo 47-A, de Fecha 18 de octubre de 1977.

APODERADO DE LA PARTE INTIMADA: (No acreditó a los autos).

En fecha 22 de marzo de 2004, se da por recibido en este Tribunal el presente expediente, fijando la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, y estando dentro del lapso para dictar sentencia, entra esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Consideraciones para Decidir

A los fines de la presente decisión, es conveniente destacar, el contenido de una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del 08 de Junio de 2000, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A., contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, donde se estableció lo siguiente:

“...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción.
Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción...”.

Ahora bien, es importante conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, resaltar la importancia de la existencia de todos los recaudos necesarios a los fines de que el Tribunal Superior pueda conocer a ciencia cierta el asunto sometido a su revisión

De un estudio de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador, que en los recaudos remitidos a esta instancia, no consta la copia de la decisión objeto de apelación, así como tampoco se evidencia de las copias certificadas remitidas, el auto que por el cual el Tribunal de la Primera Instancia ordena expedir las copas certificadas que han sido remitidas, ya que en la presente causa el Juez de la Primera Instancia en su oficio expresa que se anexa el cuaderno de medidas del expediente que se sigue en el juicio que nos ocupa, más sin embargo lo que se remite son copias fotostáticas encabezadas por una certificación que efectúa la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia el 19 de febrero de 2004.

Con motivo de lo antes mencionado, es menester señalar que el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Articulo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”

En este orden de ideas, la Doctrina Nacional ha señalado lo siguiente:

“...la práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigante, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a la reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes en el recurso...”. (Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 459).

Es criterio de este sentenciador, que la importancia de remitir las copias certificadas conducentes radica en el propio interés del recurrente, quién está en la búsqueda de un resultado que le favorezca ante esta alzada, ya que si no están consignados todos los autos, diligencias, escritos necesarios para que la alzada pueda tener los elementos de juicio que representen fidedignamente la controversia incidental que debe dirimir, el resultado le será adverso.

La norma antes citada impone la carga a las partes y al Tribunal de la causa, de indicar las copias de las actas necesarias que deben ser remitidas al Tribunal Superior, no pudiendo suplir esta alzada tal gravamen, aunado al hecho de que a aquellas, se les concede un lapso suficiente para incorporar dichas copias necesarias para la decisión del recurso de apelación.

En el caso bajo análisis, ha quedado evidenciado que no fueron remitidos a la revisión de esta instancia la decisión apelada, así como tampoco el auto que ordena la expedición de las copias certificadas enviadas, lo que hace viciosa la certificación del Secretario al haber expedido una copia certificada sin la orden del Juez, tal y como lo exige el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, circunstancias que impiden la formación de un criterio ajustado a derecho, razones por las cuales y, ante la negligencia del recurrente, este juzgador en la parte dispositiva del presente fallo, declarará no tener materia sobre la cual decidir. ASÍ SE DECLARA.

Capitulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, conforme a los razonamientos plasmados en este fallo. Todo en el juicio seguido por la abogada LUZ ELENA NIETO DE TORRES en contar de la sociedad mercantil INVERSIONES Y DESARROLLOS MULTIPLES, COMPAÑIA ANONIMA, ambas partes identificadas en la parte narrativa del presente fallo.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese Y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Federación y 145º de la Independencia.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA


Exp. Nº. 10889.
MAM/DE/mrp.-