REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 12 de abril de 2004.
193º y 144º

EXP N° 10.875.

SENTENCIA: AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 29 de agosto de 2003, el ciudadano HAMILTON CEFERINO BLANCO GAMEZ, interpone Recurso de Amparo Constitucional en contra del PODER EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO y contra el ciudadano ADALBERTO DUARTE FERREIRA, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su distribución.

El 01 de Septiembre de 2003, le corresponde conocer de la presente acción de amparo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Inhibiéndose el Juez Temporal Dr. EDUARDO BERNAL ACUÑA, remitiendo copia certificada fotostática de la misma al Juzgado Superior Distribuidor y ordenando remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, en virtud de dicha inhibición.

En fecha 02 de octubre de 2003, le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 07 de octubre de 2003, la Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dra. CATERINA PAOLONE BERNAL, dicta sentencia declarando inadmisible la presente acción de amparo.

El 02 de diciembre de 2003, la Juez Temporal Dra. ROSA MARGARITA VALOR, se abstiene de seguir conociendo de la presente causa, por cuanto se encuentra Inhibida de conocer causas donde actúa el ciudadano Hamilton Ceferino Blanco Gámez, remitiendo copia certificada fotostática de la misma al Juzgado Superior Distribuidor y ordenando remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, en virtud de dicha inhibición.

El 11 de diciembre de 2003, le corresponde conocer de la presente acción de amparo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 16 de febrero de 2004, la Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dra. THAIS ELENA FONT ACUÑA, le da nuevamente entrada a la acción de amparo, considerando que sólo quedaba pendiente por tramitar la remisión de la presente acción de amparo ante el Juzgado Superior Competente, a los fines de la Consulta de Ley.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

En fecha 10 de marzo de 2004, previo sorteo, correspondió a esta Superioridad conocer de la presente consulta.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2004, se da por recibido el presente expediente dándole entrada bajo el N° 10.875.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede este Tribunal Superior a dictar la sentencia con todas sus motivaciones, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I
De Le Admisibilidad De La Acción

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el juicio de Carolina Loreto, expediente N° 01-0080, sentencia N° 169, estableció lo siguiente:

“…Observa esta Sala que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé taxativamente cuales son los requisitos que deben contener las solicitudes de amparo constitucional, y así también brinda la oportunidad o beneficio procesal de que dicho escrito sea corregido cuando no se cumplan las formalidades exigidas. Estas previsiones están dadas en aras de brindar al justiciable el acceso a una efectiva tutela judicial, pues solo a través de la exposición de dichas especificaciones, se puede llegar a determinar si en realidad se le está conculcando o existe una amenaza sobre algún derecho o garantía constitucional con el objeto de brindar la protección exigida…”.





De una lectura exhaustiva del escrito de amparo se evidencia claramente lo ininteligible de la solicitud, siendo imposible determinar cuales son los hechos que constituyen el agravio, además que el solicitante no aporta medio de prueba que permita verificar la conculcación de los derechos y garantías constitucionales, ni cuales son las violaciones que le afectan.

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone las exigencias que deben cumplirse en toda solicitud de amparo, exigencias que determinan requisitos mínimos que deben cumplirse en el escrito de amparo.

El artículo 19 ejusdem faculta al Juez de Amparo a ordenar la corrección de la solicitud de amparo cuando esta fuere oscura o no llenare los requisitos antes aludidos.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado estableciendo que el uso del artículo 19 de la ley especial, permite la corrección frente a una solicitud ininteligible pero que soporta sectores que necesitan ser aclarados por ambiguos, contradictorios o imprecisos.

Ha precisado nuestro máximo Tribunal que “…a pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el solo hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia. De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 ejusdem. Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo19 antes citado. Por otra parte si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada –por ininteligible- que no se entiende que es lo que realmente el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin de que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 ejusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, que debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el Juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del Juez y de la parte. Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el Juez Constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser él una solicitud de amparo, situación que podría ocurrir incluso con los amparos verbales…”. (Auto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2194, sentencia N° 715).

En el caso bajo análisis, la incomprensión y la ininteligibilidad de la solicitud, no permite verificar quién o quiénes son los agraviantes, los hechos constitutivos del agravio y las violaciones denunciadas, razones por las cuales este sentenciador aplicando el criterio jurisprudencial antes explicado, declara que no puede ordenarse corrección alguna, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no existe escrito o solicitud de amparo como tal, siendo inadmisible el mismo tal y como acertadamente lo estableció el A-quo. ASI SE DECIDE.

Capítulo II
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2003, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano HAMILTON CEFERINO BLANCO GAMEZ.

No hay condenatoria en costas por el carácter del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los doce (12) días del mes de abril de Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° y 144°.



MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA




En el día de hoy, 12 de abril de 2004, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA



Exp. N° 10.875.
MAM/DE/yv.-