REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


JURISDICCION: CIVIL Y MERCANTIL

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

PARTE INTIMANTE: MARITZA MERCEDES HERNANDEZ TIMAURE, abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 91.964.

APODERADO DE LA PARTE INTIMANTE: SILVIO LUIS MORENO VALERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 48.775.

PARTE INTIMADA: INVERSIONES LAGAMON, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 59, Tomo 5-A, de fecha 01 de febrero de 2002.

APODERADOS DE LA INTIMADA: (No acreditados a los autos).


En fecha 18 de febrero de 2004, se da por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose el lapso correspondiente para el acto de informes y observaciones.

El 09 de marzo de 2004, este Tribunal fija la oportunidad para dictar sentencia.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Consideraciones para Decidir

Han sido remitidas a esta instancia las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
A los fines de la presente decisión, es conveniente destacar, el contenido de una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del 08 de Junio de 2000, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A., contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, donde se estableció lo siguiente:

“...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción.
Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción...”.

Ahora bien, es importante conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, resaltar la importancia de la existencia de todos los recaudos necesarios a los fines de que el Tribunal Superior pueda conocer a ciencia cierta el asunto sometido a su revisión.

En este orden de ideas, constata este sentenciador que en el caso de autos, el Juez de la primera instancia en el oficio remitido a esta alzada de fecha 23 de enero de 2004, Nº. 0083, señala que remite copias fotostáticas certificadas con motivo de la apelación interpuesta por el abogado SILVIO LUIS MORENO VALERO, contra la decisión de fecha 08 de enero de 2004, no obstante ello, de tales copias verifica este sentenciador que no ha sido remitido el auto que ordena la expedición de las copias certificadas remitidas por la primera instancia.

De acuerdo a lo expuesto, es menester señalar que el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Articulo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”.


En este orden de ideas, la Doctrina Nacional ha señalado lo siguiente:

“...la práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigante, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a la reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes en el recurso...”. (Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 459).

Es criterio de este sentenciador, que la importancia de remitir las copias certificadas conducentes radica en el propio interés del recurrente, quién está en la búsqueda de un resultado que le favorezca ante esta alzada, ya que si no están consignados todos los autos, diligencias, escritos necesarios para que la alzada pueda tener los elementos de juicio que representen fidedignamente la controversia incidental que debe dirimir, el resultado le será adverso.

La norma antes citada impone la carga de indicar las partes, las copias de las actas necesarias que deben ser remitidas al Tribunal Superior, no pudiendo suplir esta alzada tal gravamen, ya que las copias certificadas remitidas no han sido expedidas conforme a los requerimientos de ley, al no existir la orden de expedición por parte de la Juez de la primera instancia que autorice al Secretario a la expedición y certificación de las actuaciones conducentes, así como tampoco el recurrente produjo tales actuaciones en esta alzada, haciendo viciosa la certificación de la Secretaria que aparece al folio uno (01) del presente expediente, lo que evidencia una omisión del recurrente, dificultando de esta manera el trabajo de revisión por parte de esta instancia y que impide la formación de un criterio ajustado a derecho, razones por las cuales y, ante la negligencia del recurrente este juzgador en la parte dispositiva del presente fallo declarará no tener materia sobre la cual decidir. ASÍ SE DECLARA.

Capitulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en el recurso de apelación intentado en contra del auto dictado el 08 de enero de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a los razonamientos contenidos en este fallo. Todo en el juicio seguido por la ciudadana MARITZA MERCEDES HERNANDEZ TIMAURE en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LAGAMON, C.A.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los doce (12) días del mes de abril de Dos Mil Cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-


EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN.


LA SECRETARIA
DENYSEE ESCOBAR

En el día de hoy, siendo las 01:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley-



LA SECRETARIA
DENYSEE ESCOBAR


EXP.Nº. 10856.
MAM/DE/mrp.-