REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE DEMANDANTE: IRIS SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.894.488, asistida y representada posteriormente por el Abogado en Ejercicio JAIRO SANTELIZ I.P.S.A. N° 55.544; ambos de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil S.G.S. VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23-12-1968, bajo el N° 47, Tomo 80-A; en la persona del ciudadano JOSÉ LANDIJUELA, en su carácter de Gerente General, representada judicialmente por la abogados GINETTE MÉNDEZ BARRETO y LUIS PÉREZ, I.P.S.A. Nros. 68.007 Y 17.606 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

EXPEDIENTE: 2847.

Comienza la presente causa mediante formal interposición de demanda, de la ciudadana IRIS SANTELIZ, asistida y posteriormente representada por el abogado en Ejercicio JAIRO SANTELIZ, contra la entidad mercantil S.G.S. VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada legalmente por el ciudadano JOSÉ LANDIJUELA y Judicialmente por los abogados GINETTE MÉNDEZ BARRETO y LUIS PÉREZ; todos arriban identificados.
Presentada la anterior demanda por ante este Tribunal; le correspondió a este Despacho su conocimiento por Distribución hecha, en fecha 20/03/03, según la Resolución Nro. 229, de fecha 19/07/1999, emanada del extinto Consejo de la judicatura.
Se Admite la demanda en fecha 23/03/03 (folio 4), ordenándose el emplazamiento de la demandada, a comparecer al Tercer (3er) día de despacho siguiente después de citado y, a un acto conciliatorio, al Cuarto (4to) día de despacho siguiente, a las l0:00 a.m., ordenándose de igual manera, la expedición de copia fotostática certificada del libelo, a los fines legales consiguientes.
Al (folio 5), el Alguacil da cuenta de la imposibilidad de practicar la citación personal del representante de la demandada; a lo que la parte actora solicito la citación por carteles (folio 9), verificándose esta tal como consta al (folio 12). Al (folio 13), la representación judicial de la parte demandante, solicita el nombramiento del Defensor Judicial., recayendo la designación de defensora ad litem en la persona de la Abogada GLORIA ALVARADO.
En fecha 07 de Julio del 2003, (folio 16 al 24) la abogada GINETTE J. MENDEZ; consigna poder que le fue sustituido a su favor, a los (folios 26 al28) comparece la abogada GINETTE MENDEZ BARRETO, representante Judicial de la demandada, en vez de contestar la demanda OPONE las Cuestiones Previas.
En fecha 21 de Julio del 2003, ( folios 29 y 30), consta escrito de la parte demandante, donde pretende subsanar las Cuestiones Previas opuestas; aperturando este Despacho , debido a la contracción hecha de las cuestiones previas y debido a la naturaleza controversial del asunto, la articulación contenidas en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo el motivo de la presente actuación la decisión de la Cuestión Previa Opuesta culminado todos los lapsos y actos que debían sucederse en la presente incidencia; este Despacho pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

OPOSICIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS Y DEFENSAS
DEL DEMANDANTE;


La demandada Opone:
1.- La Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, “Defecto de forma de la Demanda”, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se establecen especialmente en los ordinales 4° y 5° del artículo 340, en concatenación con los ordinales 3 y 4 del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en virtud que considera que la demanda no expresa con precisión:
I) El objeto de las pretensiones, ya que en el libelo de la demanda, señala que la supuesta y negada relación de trabajo se inició “a partir de Enero del año l998”, sin indicar la fecha precisa, la cual coloca a su representada en una situación de indefensión, a no conocer la fecha exacta en que alega que se inició la supuesta relación de trabajo con su representada.
II) La relación de los hechos en que se basan las pretensión, que la parte actora no precisa el origen de la forma del calculo de la suma demandada, no indica de donde, proviene el número de día cuyo pago exige, de donde proviene el supuesto salario por el cual multiplica dicho número de días, ni cual es el concepto cuyo pago exige.

2.- Se declare CON LUGAR la Cuestiones Previas Opuesta.

El demandante expone:

1.- Con respecto a la Cuestión Previa del defecto de forma, por no exportar con precisión el objeto de la pretensión y la relación de los hechos expone; que la pretensión es el Cobro de Prestaciones Sociales, por la relación laboral que unió a la demandada con su representada, estando perfectamente determinados los hechos que se basa sus pretensiones.

2.- Señala el accionante con respecto a que no se señala la fecha precisa del inicio de la relación laboral, que la demandada pretende discutir en esta etapa del proceso cuestión que es de materia del fondo de la demanda y solicita que las cuestiones previas sean declarada sin lugar.

3.- Con referencia a que la parte actora no precisa el origen de la forma del cálculo de la suma demandada y no señala la procedencia de los supuestos conceptos, números de día y salario que usa de base para el cálculo. Argumenta el apoderado de la parte actora, que son cuestiones que tocan al fondo de la controversia y no son debatibles en esa etapa procesal, la cual debe el juez decidir en sentencia definitiva, tomando en cuenta la forma que conteste la demanda el accionado y de acuerdo a los parámetros establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que expone que las cuestiones previas opuestas deben ser declaradas sin lugar.

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

Trabada la incidencia en los términos expuestos, al decidir este Despacho observa:

PRIMERO: Con relación al argumento esgrimido por la Apoderada Judicial de la parte demandante, sobre la no precisión del objeto de la pretensión y la relación de los hechos en que se basan las pretensiones, este Despacho, al analizar el libelo observó que, ciertamente al (folio 01) del libelo de la demanda se desprende claramente que la parte actora señala con precisión la pretensión y la relación de los hechos, cuando expone: “Que a partir del l0 de Mayo del año 2002, a pesar de que aun mantenía relaciones laborales con la mencionada entidad mercantil la misma dejo de pagarle los salarios mensuales que le correspondían, considerándolo, eso como un despido y no habiendo incurrido en causa para ello, el mismo fue hecho en forma injustificada, siendo que aun no se la habían cancelado sus Prestaciones Sociales que por Ley le pertenece”,

a) En cuanto a que la demandante no señala el supuesto inicio de su relación laboral, sino que indica que empezó a prestar sus servicios “a partir de Enero del año l998”, colocando en estado de indefensión a la parte demandada, este Juzgador considera que es imprescindible señalar con claridad el día exacto en que comenzó a prestar sus servicios en la entidad mercantil ya identificada como lo establece, el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

b) Con relación a que la parte actora no precisa ni sastiface los requerimiento de la demanda en cuanto a lo señalado inmediatamente al calculo de la suma demanda, no es meno cierto que al no subsanar “los salarios que devengaba la trabajadora demandante y lo relativo al salario diario, y los otros conceptos laborales, como lo establecido en los ordinales 4° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los ordinales 3° y 4° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, al no determinar con precisión el objeto de la pretensión: Salario, intereses, y bono vacacional, de igual forma no acompaño al libelo los instrumento y razones en que se fundamenta la demanda. En otro sentido tiene razón la parte demandada cuando solicita que se especifique los conceptos, números de días, salarios que uso para el calculo matemático para ejercer validamente el derecho a la defensa de la parte demandada.

SEGUNDO: Conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal concluye: A) Se ordena a la parte demandante, subsanar la fecha exacta del inicio de la relación laboral. B) Determinar lo relacionado a los salarios diarios e intereses, bono vacacional y otros conceptos laborales; de donde provienen y determinar con claridad y detalle, las operaciones utilizada para el calculo matemático del monto de la demanda.
Subsanación estas que deberá realizar la demandante, conforme a los lapsos establecido en los artículos 354 del Código de Procedimiento Civil Y; ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todas las razones antes expuestas, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, Declara Parcialmente CON LUGAR La Cuestión Previa promovida conforme al Numeral 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 340 Ordinales 4° y 5° y, el Artículo 57 Ordinales 3° y 4° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, debiendo la actora SUBSANAR las cuestiones Previas ordenadas y con las formas establecidas, en el Particular Segundo de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaria.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Tres (2003). Años l93° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Juez Temporal,


Abg. JESÚS ALBERTO SOTO PÉREZ,




La Secretaria,


Abg. ALICIA CALVETTI


En la mis
ma fecha se dicto y público la anterior sentencia, siendo la Nro. 82 siendo la 1:30 de la tarde. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,


EXP. Nro. 2847.