REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 29 de octubre de 2003.
193° y 144°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0008

En fecha 02 de septiembre de 2003, ALI MOUALLA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.201.932 en su condición de Presidente, de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LINDA MUEBLES, C.A., ”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Carabobo, el día 12 de diciembre del 2000, bajo el N° 63, Tomo 96-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30763940-7 asistido por el Contador Público Humberto Godoy, inscrito en el Colegio de Contadores bajo el N° 11.588, interpuso recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, ante la Gerencia Jurídico Tributario Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), contra la Resolución de imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-ESP-E-051, de fecha 16 de julio de 2002 y Planillas de Liquidación N° 1010101227-000755-1010101227-000756 y 1010101227-000757 de fecha 16 de agosto del 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 18 de agosto de 2003 contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo de fecha 16 de julio de 2002, que determinó un reparo por la cantidad de setecientos cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 740.000.,00) setenta y cuatro mil bolívares (Bs.74.000,00) y setenta y cuatro mil bolívares (Bs.74.000,00) respectivamente por concepto de incumplimiento de un Deber Formal contemplado en el numeral 1 literal “a” del artículo 145 del Código Orgánico Tributario del 2001, contraviniendo lo establecido en el artículo 121 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999, al no inscribirse en el Registro de Activos Revaluados.

En fecha 08 de octubre de 2003, se le dió entrada al presente recurso y le fue asignado el N°0010 al respectivo expediente, ordenándose las correspondientes notificaciones.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad e inadmisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este tribunal para decidir observa:
El numeral 3 del artículo 266, del Código Orgánico Tributario, establece:
“Son causales de inadmisibilidad:
3. “Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

De esta disposición legal se infiere que una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, es la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, tal y como se evidencia en el escrito del recurso contencioso tributario cursante en el folio dos (2) del presente expediente cuando el recurrente es asistido por un Contador Público y no por un Abogado, considerando que el Contador Público no tiene la capacidad necesaria para comparecer en juicio de conformidad con las leyes. A tal efecto el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“Solo podrán ejercer poderes en juicios quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”

De igual forma de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados determina:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

El artículo 11 de la misma Ley define la actividad del Abogado en los siguientes términos:
“A los efectos de la presente ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una ley especial a un egresado universitario en derecho, o aquella ocupaciones que exija necesariamente conocimientos jurídicos. Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la presentación de servicios a titulo oneroso o gratuito, propio de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna.”

Por todo lo antes expuesto, en virtud de que el recurrente del caso supra analizado no esta asistido por abogado tal y como lo exige la ley, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso tributario por ilegitimidad de la persona que se presenta como asistente del recurrente ciudadano ALI MOUALLA, en su condición de Presidente, de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LINDA MUEBLES, C.A. y así decide.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en Valencia los veintinueve (29) días del mes de octubre del año de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOSÉ ALBERTO YANES GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. JENNY RODRIGUEZ LAMON


Exp. N° 0010
JAYG/dhtm.