REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 25 de noviembre de 2003.
193° y 144°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0014
En fecha 15 de octubre de 2003, los ciudadanos LENNIS DENIS RODRÍGUEZ Y HERNAN JOSÉ ROJAS, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 37.322 y 37.321, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.493.541 y 5.531.690 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales según consta en documento de Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia Estado Carabobo, el cual quedo inscrito bajo el N° 69, Tomo 104, de INVERSIONES TWENTY ONE C.A (BINGO MAJESTIC VALENCIA) RIF N° J-30711202-6 LICENCIA N° 56011, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 8 de junio de 2.000, quedando anotado bajo el N° 54, Tomo 26-A, ubicado |en la en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario contra los actos de efectos particulares contenidos en las Resoluciones Nros: 913/03, 914/03, 915/03, 916/03, AL/R 016/2003 Y AL/R-017/2003, en fecha 19-09-03 las cuatro (4) primera , según consta en oficio N° 000572 y las restantes en fecha 16-09-03, emanadas de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En fecha 17 de octubre se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0019 al respectivo expediente, y ordenándose las respectivas notificaciones.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, este Tribunal para decidir observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que se ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de Despacho al de hoy.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los (25) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003). Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria,
Abg. Jenny Rodríguez Lamón
Exp. 0019-03
JAYG/dhtm