REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EN SU NOMBRE:

Demandante: LI MAGALY OJEDA CAZORLA.
Apoderada Judicial: LINA MARLEN AMER PINTO.
Demandado: HUPMAN CARDENAS.
Materia: CIVIL
Motivo: DESALOJO.
Sentencia: DEFINITIVA.
Exp. N° 443/05
Vista la Pretensión Jurídica, intentada por la Abogado: LINA MARLEN AMER PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.065.949, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.578 Con domicilio procesal, en la calle Páez entre las calles Marte y Córdova Sector Centro de este Municipio Miranda Estado Carabobo, Apoderada judicial de la ciudadana, LI MAGALY OJEDA CAZORLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro .V-6.938.950, y de este domicilio, según se evidencia de sustitución de Poder autenticado por ante la Notaria Pública Bolivariana de Bejuma, en fecha 21 de Marzo de 2003, inserta bajo el Nro. 10, Tomo I, de fecha 28-07-98, contra el ciudadano: HUPMAN CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.839.945, domiciliado en la calle Páez de este Municipio.
La controversia quedó planteada de la manera siguiente:
Alega la Demandante que, en fecha 01-05-de 2001, la Apoderada Judicial, Abogada SOLEDAD MARINA OJEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro .V-6.938.949, como representante de la ciudadana: LI MAGALY OJEDA CAZORLA, antes identificada, celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano: HUPMAN CARDENAS ya identificado, sobre un (01) Local Comercial ,ubicado en la calle Páez entre las calle Plaza y Silva de este Municipio Miranda, el cual corre inserto al folio cinco (05) del expediente respectivo, con el objeto de instalar en el mismo, una (01) Peluquería, por Un (01) Año fijo, contado a partir del 01-05-01 hasta el 30-04-2002, fecha en la que debía entregar el inmueble en referencia, lo cual no hizo.
Continúa alegando la demandante de autos, que, considerando la problemática que el demandado arrendatario presenta, en cuanto al pago del canon de arrendamiento y las constantes quejas, a pesar de estar insolvente en los pagos de los meses de alquileres correspondientes a Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y parte de Noviembre, la demandante decidió, concederle la Prórroga Legal por dos (02) Años, contados a partir del 01-05-03 hasta el día, 01-04-05, en virtud de que tenía ocho (08) Años ocupando el inmueble como arrendatario, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con un canon mensual de arrendamiento de la suma de Bolívares, Ochenta Mil ( Bs. 80.000,oo) y el cual sufriría aumentos sucesivos cada seis (06) meses, lo cual se lo hizo saber, mediante documento privado que quedó reconocido en su contenido y firma por ante este mismo Tribunal, en fecha 19-10-05. Cuyo original fue consignado al expediente con la letra “E” y que corre inserto al expediente respectivo a los folios del 08 al 18, ambos inclusive.
Fundamenta, su demanda en los artículos: 1264, 1160, 1269, y el 1599 del Código Civil y los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
por las razones expuestas de hecho y de derecho es por lo que ocurre ante este Tribunal, a fin de demandar por Desalojo en nombre de su representada, al ciudadano: HUPMAN CARDENAS, ya identificado, por no haber cumplido con su obligación de entregar el Inmueble y solicita se condene al demandado, al cumplimiento de la obligación legal y contractual de entregar el inmueble, en virtud de haberle expirado y vencido el término o tiempo de vida jurídica de la prórroga legal que le fue concedida. Se condene igualmente al pago de la suma de Bolívares Setecientos Mil (Bs. 700.000, oo), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, los intereses de mora de acuerdo a lo pautado en el articulo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el pago de las costas y los costos del presente juicio, de acuerdo a los artículos 274 y 286 del C.P.C. Así mismo se le aplique a las Costas Procesales la indexación de la moneda por pérdida del valor monetario, tomando en cuenta como base del cálculo el índice de precios al consumidor ( I.P.C.) del área Metropolitana de Caracas, emanado del Banco Central de Venezuela, estimando la demanda en la suma de bolívares Cuatro Millones (Bs.4.000.000.oo). Solicita de acuerdo a lo establecido en el artículo 588 del C.P.C .la práctica de las medidas preventivas de embargo y secuestro en base a la deuda pendiente que tiene, que es, de siete mensualidades consecutivas y solicita se acuerde en su persona el depósito de la citada casa.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
En fecha 15-11-05, se admitió la Demanda y se emplazó al demandado, para que compareciera al 2do, día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha, 23-11-05, fue consignado por el Alguacil del Tribunal ciudadano; JULIO JOSE OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.809.369, recibo de citación, debidamente firmada por el demandado de autos, a quien citó legalmente, entregándole la correspondiente compulsa.
Llegada la oportunidad legal para la contestación de dicha demanda, el demandado de autos no compareció ni por sí, ni mediante apoderado judicial.
En la oportunidad procesal de promover pruebas, ninguna de las partes promovió elementos de juicio alguno que les favorecieran
De manera pues que la demandante basa su pretensión en el hecho de la celebración de un contrato de arrendamiento, celebrado entre: Soledad Marina Ojeda, en representación de Li Magally Ojeda Cazorla, con el ciudadano: Hupman Cárdenas, por un local comercial de su propiedad, ubicado en la calle Páez entre Plaza y Silva de esta población de Miranda y que cursa inserto al folio “5” del expediente, y de un escrito dirigido al arrendatario, que fue reconocido en su contenido y firma por ante este mismo juzgado del Municipio Miranda del Estado Carabobo, y que igualmente en original cursa anexo al expediente respectivo, y según el cual le fue otorgada la prórroga legal por un lapso de dos (02) Años y que, un (01) mes antes de vencerse la misma, o sea, la prórroga legal, se le recordó verbalmente de la llegada de la fecha del vencimiento de la misma, según la cual debía entregar el inmueble el día, 01-05-05, lo cual tampoco hizo, sino que fijó una fecha para la entrega del mismo y que en el libelo de demanda refiere que, es para el día, 31-07, se presume que del mismo año, y que, llegada esta fecha tampoco cumplió con la entrega del mismo, no cancelando tampoco desde el vencimiento de la prórroga legal alquiler alguno, adeudando los meses que se señalaron anteriormente alcanzando para la fecha de la demanda de la suma de Bs. Setecientos Mil ( Bs. 700.000,oo) y que fueron infructuosas las diligencias realizadas para lograr tanto el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, como de la desocupación del local en referencia,
MOTIVA
Vistas las Actas Procesales que integran el presente expediente, observa quien aquí sentencia, que se trata, de una pretensión jurídica de Desalojo por falta de pago, y para demostrar tal hecho, la demandante consigna, el original del contrato privado de arrendamiento, que aún cuando se trata de un documento privado, no fue desconocido por la parte demandada, quien no opuso resistencia alguna al no contestar la demanda, ni promover prueba alguna que le favoreciera y desvirtuara los alegatos de la contraparte, e igualmente sucede con el escrito donde se le informa al arrendatario sobre la prórroga legal que se le concede, y sobre la continuación del contrato de arrendamiento, bajo las mismas cláusulas, a excepción del canon de arrendamiento que, se fijó en la suma de bolívares Ochenta Mil ( Bs. 80.000) y que, aún cuando fue reconocido en su contenido y firma por ante este Tribunal, del mismo se deduce, que de la fecha del vencimiento del contrato de arrendamiento, es decir, del día 30-04-2002 a la fecha en que se le concedió la prórroga legal, transcurrió Un año 01-05-2003 o sea que el contrato se indeterminó por el tiempo al consentir ambas partes, la continuación de dicho contrato, y dejar al arrendatario en posesión del mismo, en calidad de arrendatario, sin embargo, y a pesar de que, la demandante de autos habla indistintamente en dicha demanda, de cumplimiento de contrato de arrendamiento , y de desalojo por falta de pago, lo que resulta excluyente ya que, hay que determinar con precisión, ante cual tipo de contrato estamos para luego saber la vía a seguir, o sea que, si se demanda por cumplimiento o por Resolución de Contrato estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado y si se demanda por desalojo por falta de pago, estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, sin embargo,, igualmente la parte demandada no objetó nada, admitiendo con tal conducta todo lo expuesto por la demandante de autos, al no comparecer al llamado del Tribunal a dar oportuna contestación a la demanda, ni promover prueba alguna que lo favoreciera, nos planteamos entonces que, por tales circunstancias, ha quedado confeso para lo cual hay que analizar si se dieron los extremos de Ley para que se declare la confesión ficta.
Al analizar nos encontramos: a) Verificar, si lo pretendido por la Actora no estaba prohibido por la ley , lo cual en el caso que nos ocupa, no es una demanda contraria a derecho, b).Que no se haya dado oportuna contestación a la demanda, que, en el caso concreto el demandado, no dio contestación a la misma en tiempo útil. c) Que el demandado no probare nada que le favorezca, lo cual igualmente en el presente caso, el demandado no promovió prueba alguna, que desvirtuara los hechos alegados por la parte Actora, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, quedó confeso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la Ley declara CON LUGAR la pretensión jurídica intentada, y que interpusiera la ciudadana: LI MAGALLY OJEDA CAZORLA, mediante su Apoderada Judicial LINA MARLEN AMER PINTO. Contra el ciudadano: HUPMAN CARDENAS. Por tales circunstancias se condena a)
Desalojar el inmueble objeto de la presente controversia, dejándolo libre de personas y cosas, y entregarlo en las condiciones en que lo recibió, y solvente con todos los servicios públicos.
b) A cancelar la deuda pendiente de la suma de Bolívares SETECIENTOS MIL (Bs.700.000) por cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, más los que se hayan continuado venciéndose, de la fecha de la demanda a la presente fecha.
c) A cancelar los intereses moratorios hasta la fecha.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274, del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencido en juicio.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en MIRANDA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS AÑOS: 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ TEMPORAL.,

Abg. CARMEN V LATOUCHE DE H.
LA SECRETARIA,

CARMEN O. SÁNCHEZ DE C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 1:30p.m.